Delitos contra personas: Asesinato, homicidio, lesiones

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Delitos contra personas: Lesiones, homicidio, Asesinato

Los delitos contra las personas, son aquellos delitos que se cometen utilizando violencia o intimidación en las personas causándoles un mal que no están obligadas a soportar.

Los delitos contra las personas están contemplados en  el Libro II, Títulos I al V ambos inclusive del Código Penal español de 1995 (LO 10/1995, de 23 de noviembre).

El tipo del delito

Este tipo de delitos, el elemento subjetivo, es la persona víctima del mismo, siendo el bien jurídico protegido la integridad de dicha persona, la vida humana y en muchos casos también, la indemnidad de la misma.

El dolo del delito

penalEl dolo en este tipo de delitos, está configurado por la intención de ocasionar un mal a una persona de forma consciente y voluntaria, causándole lesiones, o la muerte (homicidio o asesinato) siendo irrelevante el error en la persona sobre la que se ejecuta la acción.

El delito de homicidio 

El tipo genérico del delito de homicidio, se encuentra tipificado en el art. 138 del Código Penal español al que «matare a otro, será castigado con la pena de prisión de diez a quince años».

El delito de homicidio doloso consiste en una conducta, por parte del sujeto activo, encaminada a la destrucción de la vida humana, que se presenta en la conciencia del agente y éste la desea (dolo directo) o la acepta (dolo eventual).

El homicidio exige en el agente conciencia del alcance de sus actos y voluntariedad en su acción dirigida a acabar con la vida ajena; animus necandi que, por pertenecer a la esfera intima del sujeto, solo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo exterior circundante a la realización del hecho.

El delito de homicidio exige que el objeto de la conducta y sujeto pasivo de la misma sea una persona.

Tanto el error in personam como el aberratio ictus son irrelevantes, por puramente accidentales, que no influyen en la culpabilidad, precisamente por la equiparación entre sendos errores, entre el error en el golpe y el error en la persona.

El delito de asesinato (homicidio agravado) 

El asesinato,  es un homicidio agravado debido a las circunstancias que concurren en la muerte de una persona por otra, y se encuentra tipificado en el art. 139 del Código Penal español, de la siguiente forma:

Será castigado con la pena de prisión de quince a veinte años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:

  • 1.ª Con alevosía.
  • 2.ª Por precio, recompensa o promesa.
  • 3.ª Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.

En el dolo del asesinato el conocimiento y la voluntad del agente deben abarcar su acción, el resultado de muerte pretendido, la relación de causalidad entre ambos y la concurrencia de alguna de las circunstancias cualificativas; la jurisprudencia ha admitido el dolo eventual en toda clase de asesinatos, aunque distingue entre el dolo directo o eventual relativo al resultado de la acción y el dolo directo relativo a las circunstancias de la acción.

El delito de lesiones

Comete el delito de lesiones, el que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de seis meses a tres años, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.

Con la misma pena será castigado el que, en el plazo de un año, haya realizado cuatro veces la acción descrita en el artículo 617 de este Código.

No obstante, el hecho descrito en el apartado anterior será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses, cuando sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido. (Art.147 CP)

El ser humano constituye el bien jurídico protegido y al mismo tiempo el objeto que sufre la acción u omisión en el delito de lesiones. Lo que se pone en peligro es la salud e integridad física de una persona, «el otro», al que se refiere el artículo 147 del CP.

La figura delictiva del art. 147 CP requiere la existencia de un dolo genérico, integrado por la conciencia del significado antijurídico de la acción y la voluntad de ejecutarla.

El Delito de violencia doméstica o malos tratos

El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él de forma estable por análoga relación de afectividad, o sobre los hijos propios o del cónyuge o conviviente, pupilos, ascendientes o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, cúratela, acogimiento o guarda de hecho de uno u otro, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica. (artículo 153 del Código Penal)

Apreciación de la habitualidad

Para apreciar la habitualidad a que se refiere el párrafo anterior, se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de las comprendidas en este artículo, y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores

La inclusión de la violencia psíquica como factor

A través de la Reforma de 1999 se han modificado dos aspectos esenciales respecto a la conducta típica del artículo 153 del Código Penal . El primero hace referencia a la inclusión de la violencia psíquica como acción penada por la ley y el segundo a la definición de habitualidad contenida en el último párrafo del precepto 35.

La acción típica del delito es ejercer violencia física o psíquica de modo habitual sobre alguna o algunas de las personas contenidas en el tipo.

El verbo que describe la conducta, según la Real Academia Española de la Lengua, tiene dos acepciones:

  • Practicar los actos propios de un oficio o facultad.
  • Realizar sobre alguien o algo una acción, influjo.

La violencia doméstica según la ley de Seguridad Ciudadana

La Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros (B.O.E. nº 234 de 30 de septiembre), establece en su Exposición de motivos:

«El Plan de lucha contra la delincuencia, presentado por el Gobierno el día 12 de septiembre de 2002, contemplaba un conjunto de actuaciones que incluían medidas tanto organizativas como legislativas.

Entre estas últimas se ponía un especial acento en las medidas dirigidas a fortalecer la seguridad ciudadana, combatir la violencia doméstica y favorecer la integración social de los extranjeros.

Esta ley orgánica viene a completar el conjunto de medidas legislativas que sirven de desarrollo a dicho plan y, por ello, no debe considerarse aisladamente, sino en el conjunto de iniciativas del Gobierno para mejorar la protección de los derechos de los ciudadanos, especialmente frente a las agresiones de la delincuencia.

Alcanzar estos objetivos exige abordar una serie de reformas en las materias mencionadas para lograr un perfeccionamiento del ordenamiento jurídico, cuyos elementos esenciales se exponen a continuación.»

Expulsión de territorio nacional del extranjero

Igualmente los jueces o tribunales, a instancia del Ministerio Fiscal, acordarán en sentencia la expulsión del territorio nacional del extranjero no residente legalmente en España condenado a pena de prisión igual o superior a seis años, en el caso de que se acceda al tercer grado penitenciario o una vez que se entiendan cumplidas las tres cuartas partes de la condena, salvo que, excepcionalmente y de forma motivada, aprecien que la naturaleza del delito justifica el cumplimiento de la condena en un centro penitenciario en España.

La expulsión se llevará a efectos sin que sea de aplicación lo dispuesto en los artículos 80, 87 y 88 del Código Penal.

La expulsión asi acordada llevará consigo el archivo de cualquier procedimiento administrativo que tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar en España.

En el supuesto de que, acordada la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión, ésta no pudiera llevarse a efecto, se procederá al cumplimiento de la pena privativa de libertad originariamente impuesto o del período de condena pendiente.

El extranjero no podrá regresar a España en un plazo de 10 años, contados desde la fecha de su expulsión, y, en todo caso, mientras no haya prescrito la pena.

El extranjero que intentara quebrantar una decisión judicial de expulsión y prohibición de entrada a la que se refieren los apartados anteriores será devuelto por la autoridad gubernativa, empezando a computarse de nuevo el plazo de prohibición de entrada en su integridad»

Para el caso de extranjeros no residentes legalmente en España, en la que el juez o tribunal puede sustituir la medida de seguridad por la expulsión de territorio nacional

El delito de aborto

Están contemplados en el Titulo II, del Libro II, en los artículos 144, 145, 145 bis y 146 de la siguiente forma:

Artículo 144.

El que produzca el aborto de una mujer, sin su consentimiento, será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de tres a diez años.

Las mismas penas se impondrán al que practique el aborto habiendo obtenido la anuencia de la mujer mediante violencia, amenaza o engaño.

Resto de tipos penales ver

El testigo en el proceso penal 

pdfGuía del proceso penal

Todos los testigos que no se hallen privados de razón están obligados a declarar lo que supieren sobre lo que les fuere preguntado, con excepción de las personas expresadas en los artículos 416,417 y 418 en sus respectivos casos (parientes, eclesiásticos, funcionarios, preguntas que le perjudique, etc.)

El testigo menor de edad penal

Cuando el testigo sea menor de edad, el Juez o Tribunal podrá, en interés de dicho testigo y mediante resolución motivada, previo informe pericial, acordar que sea interrogado evitando la confrontación visual con el inculpado, utilizando para ello cualquier medio técnico o audiovisual que haga posible la práctica de esta prueba. (Art.707 LECr)

El Presidente preguntará al testigo acerca de las circunstancias expresadas en el primer párrafo del artículo 436 (nombre, apellidos paterno y materno, edad, estado y profesión, si conoce o no al procesado y alas demás partes, y s tiene con ellos parentesco, amistad o relaciones de cualquier otra clase, si ha estado procesado y la pena que se le impuso.

El testigo miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad

Si el testigo fuera miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones será suficiente para su identificación el número de su registro personal y la unidad a la que está adscrito), después de lo cual la parte que lo haya presentado podrá hacerle las preguntas que tenga por conveniente. Las demás partes podrán dirigirle también las preguntas que consideren oportunas y fueren pertinentes en vista de sus contestaciones.

El Presidente, por sí o a excitación de cualquiera de los miembros del Tribunal, podrá dirigir a los testigos las preguntas que estime conducentes para depurar los hechos sobre los que declaren. (art.708 LECr)

Fuente de información principal: Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

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