La Constitución española desde un
punto de vista formal, es una Constitución larga y minuciosa, compuesta
por 169 artículos más 4 disposiciones adicionales, 9 transitorias, 1
derogatoria y 1 final.
A borda aspectos antes inéditos, como el
Defensor del Pueblo y las Comunidades Autónomas, por lo general reflejo
del nuevo modelo de Estado implantado. Su regulación es bastante
detallada, al menos para lo que corresponde a una ley fundamental.
Representa una Constitución de consenso, basada en un amplio acuerdo
entre las fuerzas políticas que intervinieron en su redacción. Con ello
se rompía la tendencia española de constituciones partidistas, reflejo
de la mentalidad de ciertos sectores y escasamente integradoras.
Uno de los principios capitales del sistema
constitucional, eje de todo Estado de Derechos, es la libertad. Supone
la consagración de la capacidad del hombre para regir su vida con
plenitud. En consecuencia, todo lo que no esté prohibido se entiende
lícito para el individuo, y las restricciones o prohibiciones deben
tener una justificación racional y demostrada, sin que en modo alguno se
presuma su existencia o conveniencia.
La Constitución Española
aprobada por
las Cortes Generales el 31 de octubre y por Referéndum nacional el 6 de diciembre de 1978 en su preámbulo
dice:
Un importante sector de la doctrina española proclama
el carácter jurídico de la Constitución, atribuyéndole la calidad de
norma jurídica suprema, directamente aplicable, y cúspide del
ordenamiento jurídico. Para este mismo sector doctrinal, las cualidades
de supremacía y de «normatividad directa» de la Constitución son un
invento norteamericano, adoptado y desarrollado por algunas
constituciones europeas de entreguerras, o posteriores a la Segunda
Guerra Mundial. Tanto uno como otro carácter estarían ligados al
surgimiento de las Constituciones de los trece Estados norteamericanos,
y de la Constitución federal de 1787.
El Tribunal Constitucional español ha
proclamado desde el comienzo el carácter normativo jurídico de toda la
Constitución, particularmente en lo relativo a los derechos y
libertades. En su sentencia 4/1981, de 2 de febrero, el alto Tribunal
señaló que los principios consagrados en la Constitución no tienen un
carácter puramente programático, sino que son de plena aplicación. El
hecho de que la Constitución contemple en el artículo 53.2 «un sistema
especial de tutela de las libertades y derechos reconocidos -entre
otros- en el artículo 14, que se refiere al principio de igualdad, no es
sino una confirmación de carácter específico del valor aplicativo -y no
meramente programático- de los principios generales plasmados en la
Constitución » (fundamento jurídico 1.b.).
CONSTITUCIÓN Y DERECHOS
FUNDAMENTALES
Junto a las llamadas normas de Derecho
Constitucional especial, que influyen expresamente en el Derecho
Privado, se puede fundamentar de otro modo la influencia normativa del
Derecho Constitucional en el Derecho Privado. Al respecto hay que
retener en primer lugar, que los derechos fundamentales formulados en la
LF y en la mayoría de las otras Constituciones afectan a la relación del
ciudadano con el Estado. Pues los derechos fundamentales son la
respuesta específica del Derecho Constitucional a la experiencia
histórica de que el poder público tiende a lesionar la libertad de los
ciudadanos. Sin embargo, no hay sólo -como ya se ha mencionado-
problemas de libertad y de igualdad en la relación entre el ciudadano y
el Estado, sino también de los ciudadanos entre sí, especialmente bajo
el punto de vista de la diferencia de sexos y del distinto poder social.
Sobre estos problemas, que ya eran conocidos en el surgimiento de la Ley
Fundamental 1948/49 por la discusión de la época.
Sin hacer el salto de estas precisiones, hay
que enlazar con la idea de que la Constitución y el Derecho Privado no
están situados el uno junto al otro sin relacionarse800. Aún cuando en
el tráfico jurídico entre particulares deben ser respetados la vida, la
salud, el honor y la propiedad, esto no es una consecuencia de una
vinculación inmediata de todos los ciudadanos a los derechos
fundamentales, que se ha concretado en la ley, sino de las reglas de la
convivencia recibidas, sobre las que también se fundamentan los derechos
fundamentales801. La imagen del hombre expresada en la Ley Fundamental
no es sólo fundamento de los derechos fundamentales en la relación
Estado-ciudadano, sino también la base para la construcción del Derecho
Civil. En relación con la garantía de la dignidad humana esto se expresa
a través del art. 1.1 de la LF, que impone al Estado el deber de
garantizar la dignidad humana, es decir, de asegurarla también en las
relaciones jurídicas entre particulares. De modo parecido designa el art.
10 de la Constitución española la dignidad de la persona, los derechos
inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la
personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás como
fundamentos del orden político y de la paz social. «Orden político y paz
social que, naturalmente, no están limitados a un orden público o a una
paz pública, sino que es artificioso hacer tal distinción con un orden
privado al margen de aquel.
DERECHOS SOCIALES
Los derechos sociales no sólo son distintos
de los clásicos en cuanto a su objeto, sujeto activo y sujeto pasivo,
sino también en cuanto a la forma como se constitucionalizan . La
formulación normativa de los derechos y libertades clásicos es
normalmente sencilla y uniforme, pues se compone del enunciado del
derecho o libertad, y eventualmente de sus limitaciones o condiciones de
ejercicio. Tomemos como ejemplo el derecho a la vida. Las Constituciones
alemana, portuguesa, española y chilena, reconocen el derecho a la vida.
Y lo hacen con formulaciones muy sencillas: «Todos tienen derecho a la
vida...» (Constitución alemana, artículo 2.2); «La vida humana es
inviolable» (Constitución portuguesa, artículo 24.1 -25.1 en la
redacción original-); «Todos tienen derecho a la vida...» (Constitución
española , artículo 15); «La Constitución asegura a todas las personas:
1. El derecho a la vida...» (Constitución chilena, artículo 19.1). Las
Constituciones alemana y chilena presentan además una particularidad:
los constituyentes dejaron abierta la posibilidad de afectar este
derecho mediante le
El derecho a adecuadas condiciones de
trabajo del artículo 40.2 supone garantía institucional, norma
programática y norma de organización. El derecho a la seguridad social
es reconocido por el artículo 41 bajo la forma de norma de organización
y norma programática. El derecho a la protección de la salud del
artículo 43.1, es una garantía institucional, como lo demuestran los
apartados 2 y 3 del mismo artículo, que contienen además normas de
organización y normas programáticas. El artículo 44.1 reconoce el
derecho a la cultura, y al igual que el artículo anterior, constituye
garantía institucional, norma de organización y norma programática en
los apartados 1 y 2.
LIMITES A LOS DERECHOS Y
LIBERTADES CLÁSICOS
El Tribunal Constitucional español, en una
de sus primeras sentencias, la 11/1981, de 8 de abril, declaró que
«ningún derecho, ni aun los de naturaleza o carácter constitucional,
pueden considerarse como ilimitados » (fundamento jurídico 7). Más aun,
la «Constitución establece por sí misma los límites de los derechos
fundamentales en algunas ocasiones. En otras ocasiones el límite del
derecho deriva de la Constitución sólo de una manera mediata o
indirecta, en cuanto que ha de justificarse por la necesidad de proteger
o preservar no sólo otros derechos constitucionales, sino también otros
bienes constitucionalmente protegidos» (fundamento jurídico 7). Similar
pronunciamiento fue emitido por el alto Tribunal en las sentencias
2/1982, de 29 de enero, y 91/1983, de 7 de noviembre. |