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CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA: Derechos sociales y derechos fundamentales

 

CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA: Derechos Sociales y Derechos Fundamentales

DERECHOS FUNDAMENTALES, DERECHO AL HONOR, DERECHO A LA INTIMIDAD, LA SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA SOBRE LAS DEMAS LEYES DEL ESTADO

 

La Constitución española desde un punto de vista formal, es una Constitución larga y minuciosa, compuesta por 169 artículos más 4 disposiciones adicionales, 9 transitorias, 1 derogatoria y 1 final.

ATUABOGADODEFENSOR.COM/ABOGADOS ESPECIALISTAS DERECHOS CONSTITUCIONALESborda aspectos antes inéditos, como el Defensor del Pueblo y las Comunidades Autónomas, por lo general reflejo del nuevo modelo de Estado implantado. Su regulación es bastante detallada, al menos para lo que corresponde a una ley fundamental. Representa una Constitución de consenso, basada en un amplio acuerdo entre las fuerzas políticas que intervinieron en su redacción. Con ello se rompía la tendencia española de constituciones partidistas, reflejo de la mentalidad de ciertos sectores y escasamente integradoras.

Uno de los principios capitales del sistema constitucional, eje de todo Estado de Derechos, es la libertad. Supone la consagración de la capacidad del hombre para regir su vida con plenitud. En consecuencia, todo lo que no esté prohibido se entiende lícito para el individuo, y las restricciones o prohibiciones deben tener una justificación racional y demostrada, sin que en modo alguno se presuma su existencia o conveniencia.

La Constitución Española aprobada por las Cortes Generales el 31 de octubre y por Referéndum nacional el 6 de diciembre de 1978 en su preámbulo dice: 

Un importante sector de la doctrina española proclama el carácter jurídico de la Constitución, atribuyéndole la calidad de norma jurídica suprema, directamente aplicable, y cúspide del ordenamiento jurídico. Para este mismo sector doctrinal, las cualidades de supremacía y de «normatividad directa» de la Constitución son un invento norteamericano, adoptado y desarrollado por algunas constituciones europeas de entreguerras, o posteriores a la Segunda Guerra Mundial. Tanto uno como otro carácter estarían ligados al surgimiento de las Constituciones de los trece Estados norteamericanos, y de la Constitución federal de 1787.

El Tribunal Constitucional español ha proclamado desde el comienzo el carácter normativo jurídico de toda la Constitución, particularmente en lo relativo a los derechos y libertades. En su sentencia 4/1981, de 2 de febrero, el alto Tribunal señaló que los principios consagrados en la Constitución no tienen un carácter puramente programático, sino que son de plena aplicación. El hecho de que la Constitución contemple en el artículo 53.2 «un sistema especial de tutela de las libertades y derechos reconocidos -entre otros- en el artículo 14, que se refiere al principio de igualdad, no es sino una confirmación de carácter específico del valor aplicativo -y no meramente programático- de los principios generales plasmados en la Constitución » (fundamento jurídico 1.b.).

CONSTITUCIÓN Y DERECHOS FUNDAMENTALES

Junto a las llamadas normas de Derecho Constitucional especial, que influyen expresamente en el Derecho Privado, se puede fundamentar de otro modo la influencia normativa del Derecho Constitucional en el Derecho Privado. Al respecto hay que retener en primer lugar, que los derechos fundamentales formulados en la LF y en la mayoría de las otras Constituciones afectan a la relación del ciudadano con el Estado. Pues los derechos fundamentales son la respuesta específica del Derecho Constitucional a la experiencia histórica de que el poder público tiende a lesionar la libertad de los ciudadanos. Sin embargo, no hay sólo -como ya se ha mencionado- problemas de libertad y de igualdad en la relación entre el ciudadano y el Estado, sino también de los ciudadanos entre sí, especialmente bajo el punto de vista de la diferencia de sexos y del distinto poder social. Sobre estos problemas, que ya eran conocidos en el surgimiento de la Ley Fundamental 1948/49 por la discusión de la época.

Sin hacer el salto de estas precisiones, hay que enlazar con la idea de que la Constitución y el Derecho Privado no están situados el uno junto al otro sin relacionarse800. Aún cuando en el tráfico jurídico entre particulares deben ser respetados la vida, la salud, el honor y la propiedad, esto no es una consecuencia de una vinculación inmediata de todos los ciudadanos a los derechos fundamentales, que se ha concretado en la ley, sino de las reglas de la convivencia recibidas, sobre las que también se fundamentan los derechos fundamentales801. La imagen del hombre expresada en la Ley Fundamental no es sólo fundamento de los derechos fundamentales en la relación Estado-ciudadano, sino también la base para la construcción del Derecho Civil. En relación con la garantía de la dignidad humana esto se expresa a través del art. 1.1 de la LF, que impone al Estado el deber de garantizar la dignidad humana, es decir, de asegurarla también en las relaciones jurídicas entre particulares. De modo parecido designa el art. 10 de la Constitución española la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás como fundamentos del orden político y de la paz social. «Orden político y paz social que, naturalmente, no están limitados a un orden público o a una paz pública, sino que es artificioso hacer tal distinción con un orden privado al margen de aquel.

DERECHOS SOCIALES

Los derechos sociales no sólo son distintos de los clásicos en cuanto a su objeto, sujeto activo y sujeto pasivo, sino también en cuanto a la forma como se constitucionalizan . La formulación normativa de los derechos y libertades clásicos es normalmente sencilla y uniforme, pues se compone del enunciado del derecho o libertad, y eventualmente de sus limitaciones o condiciones de ejercicio. Tomemos como ejemplo el derecho a la vida. Las Constituciones alemana, portuguesa, española y chilena, reconocen el derecho a la vida. Y lo hacen con formulaciones muy sencillas: «Todos tienen derecho a la vida...» (Constitución alemana, artículo 2.2); «La vida humana es inviolable» (Constitución portuguesa, artículo 24.1 -25.1 en la redacción original-); «Todos tienen derecho a la vida...» (Constitución española , artículo 15); «La Constitución asegura a todas las personas: 1. El derecho a la vida...» (Constitución chilena, artículo 19.1). Las Constituciones alemana y chilena presentan además una particularidad: los constituyentes dejaron abierta la posibilidad de afectar este derecho mediante le

El derecho a adecuadas condiciones de trabajo del artículo 40.2 supone garantía institucional, norma programática y norma de organización. El derecho a la seguridad social es reconocido por el artículo 41 bajo la forma de norma de organización y norma programática. El derecho a la protección de la salud del artículo 43.1, es una garantía institucional, como lo demuestran los apartados 2 y 3 del mismo artículo, que contienen además normas de organización y normas programáticas. El artículo 44.1 reconoce el derecho a la cultura, y al igual que el artículo anterior, constituye garantía institucional, norma de organización y norma programática en los apartados 1 y 2.

LIMITES A LOS DERECHOS Y LIBERTADES CLÁSICOS

El Tribunal Constitucional español, en una de sus primeras sentencias, la 11/1981, de 8 de abril, declaró que «ningún derecho, ni aun los de naturaleza o carácter constitucional, pueden considerarse como ilimitados » (fundamento jurídico 7). Más aun, la «Constitución establece por sí misma los límites de los derechos fundamentales en algunas ocasiones. En otras ocasiones el límite del derecho deriva de la Constitución sólo de una manera mediata o indirecta, en cuanto que ha de justificarse por la necesidad de proteger o preservar no sólo otros derechos constitucionales, sino también otros bienes constitucionalmente protegidos» (fundamento jurídico 7). Similar pronunciamiento fue emitido por el alto Tribunal en las sentencias 2/1982, de 29 de enero, y 91/1983, de 7 de noviembre.
                                                                      

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Última modificación: 02/04/2013