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 Normativa básica en
cuanto a la protección de la familia
Además de las ya señaladas:
Ley General de la Seguridad Social. Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (LSS).
-
Real Decreto-ley 1/2000, de 14 de enero, sobre determinadas medidas de mejora de la protección familiar de la Seguridad Social (RDL 1/00).
-
Real Decreto 1.368/2000, de 19 de julio, de desarrollo de las prestaciones económicas de pago único por nacimiento de tercer o sucesivos hijos y por parto múltiple (RD 1.368/00).
-
Ley 23/2001, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002 (L 23/01).
-
Real Decreto 1.464/2001, de 27 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social para el ejercicio 2002 (RD 1.464/01).
-
Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas (B.O.E. nº 277 de 19 de noviembre).
-
Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de Protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del la normativa Tributaria con esta Finalidad (B.O.E. nº 277 de 19 de noviembre).
Significado
de la protección a la familia
La protección de la familia, principio rector de la política económica y social, tiene uno de sus reflejos en el sistema de la Seguridad Social a través de las prestaciones familiares por hijo a cargo (tít. II, cap. IX LSS).
Estas prestaciones tienen un doble contenido:
° Por parto múltiple, con el fin de ayudar a las familias que han de cuidar de varios hijos de forma simultánea.
° Por nacimiento de un nuevo hijo, con el fin de ayudar a las familias con menores recursos por los mayores gastos que se producen por el nacimiento de otro hijo.
° Por hijo a cargo, con el fin de ayudar a las familias con menores recursos que han de cuidar de hijos menores o minusválidos.
Estas prestaciones económicas pueden ser de alguna de las dos modalidades siguientes:
° Contributiva. Para su concesión se requiere una previa o simultánea cotización del empresario y/o del trabajador o el ejercicio de una actividad.
° No contributiva. Para su concesión no se precisa cotización o actividad alguna (Conv. Europeo SS 14.12.72).
Las prestaciones económicas en su modalidad no contributiva son objeto de tratamiento en el capítulo de Seguridad Social complementaria.
Se considera como período de ocupación cotizada el período de la excedencia voluntaria por cuidado de hijo durante el cual se tiene legalmente derecho a la reserva de puesto (art. 180 LSS).
 Prestación económica por parto
o adopción múltiple
Serán causantes los
hijos nacidos o adoptados por parto o adopción múltiples, siempre
que:
El número de
nacidos o adoptados sea igual o superior a dos. A estos efectos:
Se entiende como nacido el feto que tuviere figura humana y viviere
24 horas enteramente desprendido del seno materno (art. 30 del
Código Civil).
i alguno de los
hijos estuviera afectado por una minusvalía igual o superior al 33%,
computará el doble.
El nacimiento o la
formalización de la adopción se haya producido en España. A estos
efectos, se reputará producido en España el nacimiento o la adopción
que tenga lugar en el extranjero cuando se acredite que el hijo se
ha integrado de manera inmediata en un núcleo familiar con
residencia en territorio español.
Hijos en el parto
Para que el parto de dos o más hijos dé lugar a la prestación se exige que:
El nacimiento tenga lugar en España o los nacidos vayan a integrarse inmediatamente en una unidad familiar residente en España.
Beneficiarios
Pueden ser beneficiarios de la prestación económica por parto
o adopción múltiple:
Residir legalmente
en territorio español. Se considerará cumplida esta condición en el
supuesto de trabajadores trasladados por su empresa fuera del
territorio español, que se encuentren en situación asimilada a la de
alta y coticen en el correspondiente régimen de Seguridad Social
español.
No tener derecho, a
prestaciones de esta misma naturaleza en cualquier otro régimen
público de protección social.
Determinación
Si existe
convivencia de los progenitores o adoptantes, será beneficiario:
Cualquiera de
ellos, de común acuerdo. Se presume que existe acuerdo, cuando la
prestación se solicite por uno de aquéllos.
A falta de acuerdo,
será beneficiaria la madre.
Si no existe
convivencia de los progenitores o adoptantes, será beneficiario el
que tenga a su cargo la guarda y custodia de los hijos.
Cuando los sujetos
causantes queden huérfanos de ambos progenitores o adoptantes o sean
abandonados, será beneficiaria la persona física que legalmente se
haga cargo de los nacidos o adoptados.
 Cuantía
de la prestación por parto múltiple
La cuantía de la prestación está en función del número de nacidos en el parto múltiple:
La prestación
consiste en un pago único, cuya cuantía será:
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2 |
4 |
2.496,00 euros |
|
3 |
8 |
4.992,00 euros |
|
4 y
más |
12 |
7.488,00 euros |
SMI
MENSUAL: 624,00 euros
SMI DIARIO: 20,80
euros
Prestación económica por nacimiento de hijo
La prestación económica por nacimiento de hijo consiste en única asignación dineraria que se abona por el nacimiento de un nuevo hijo en familias de escasos recursos en las que al menos ya hay otros dos hijos a cargo.
Para el cómputo del tercer hijo, o posterior, se tienen en cuenta todos los hijos, con independencia de su filiación, comunes o no comunes, que conviven en la unidad familiar y están a cargo de los padres.
Se entiende que un hijo está a cargo de los padres cuando no efectúa un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia, o cuando realizándolo, los ingresos que obtiene en cómputo anual resultan inferiores al 75 por 100 de la cuantía del salario mínimo interprofesional anual: 6.190,80 euros en el año 2002 (arts. 3 RD 1.368/00 y 3 RD 1.466/01).
Nuevo hijo Para que el nuevo hijo dé lugar a la prestación se exige que:
El nacimiento tenga lugar en España o el nacido vaya a integrarse inmediatamente en una unidad familiar residente en España.
El nacido tenga figura humana y viva 24 horas enteramente desprendido del seno materno.
 Beneficiarios
en la familia Pueden ser beneficiarios de la prestación económica por nacimiento de un nuevo hijo cuando ya se tienen dos o más a cargo:
Los pensionistas del Régimen general por cualquier contingencia o situación en la modalidad contributiva.
Así mismo, también puede ser beneficiaria de la prestación la persona que, teniendo previamente a su cargo dos o más hijos, legalmente ha de hacerse cargo del nuevo nacido cuando éste sea huérfano de padre y madre o esté abandonado.

Prestación económica por hijo a cargo
La prestación económica por hijo a cargo consiste en una asignación económica por cada hijo a cargo menor de 18 años o con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100.
Esta prestación puede ser de alguna de las dos modalidades siguientes:
Contributiva. Para su concesión se requiere una previa o simultánea cotización del empresario y/o del trabajador o el ejercicio de una actividad.
No contributiva. Para su concesión no se precisa cotización o actividad algunas. La prestación económica por hijo a cargo en su modalidad no contributiva es objeto de tratamiento en el capítulo de Seguridad Social complementaria.
Abandono de
familia
Según el Tribunal Supremo, el delito
de abandono de familia es un delito permanente según reiteradas
declaraciones del Tribunal Supremo -Ss. de 2 de marzo y 7 octubre
1946, 10 diciembre 1953, 16 mayo 1958, 7 diciembre 1964, 24 enero
1972, 27 junio 1974, 22 octubre 1975, 10 octubre 1977, 10 marzo, 13
de mayo, 26 de mayo y 30 mayo de 1978, 3 de abril, 12 de febrero, 12
de noviembre y 5 de diciembre de 1979, 22 de febrero y 6 de
noviembre de 1980, 6 de octubre de 1986, 3 de marzo y 18 de mayo de
1987, 26 de abril de 1988, 24 de enero de 1990 y 17 de diciembre de
1991- esto es que se prolonga su consumación mientras se conculcan
los deberes de asistencia, no considerándose nuevo delito continuar
en la misma actitud de incumplimiento de deberes después de haber
recaído sentencia condenatoria (S.T.S. de 14 de diciembre de 1973).
Es un delito semipúblico (Ss.T.S. de 5
de diciembre de 1979, 18 de mayo de 1987, 5 y 26 de abril de 1988,
21 de septiembre de 1992 y 21 de septiembre de 1993), pues, merced a
razones de oportunidad y de conveniencia familiar, no puede
perseguirse de oficio sino, únicamente, previa denuncia de la
persona ofendida, o, en su caso -cuando se trate de personas de todo
punto desvalidas-, del Ministerio Fiscal, sin que nada se oponga a
que, dicha denuncia, en caso de tratarse de menores o incapacitados,
pudiese presentarse, eficazmente, por su representante legal.
EL ABANDONO DE FAMILIA, MENORES O
INCAPACES- CÓDIGO PENAL 1995-
"Artículo 226. 1.
El que dejare de cumplir los deberes legales de asistencia
inherentes a la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento
familiar o de prestar la asistencia necesaria legalmente establecida
para el sustento de sus descendientes, ascendientes o cónyuge, que
se hallen necesitados, será castigado con la pena de prisión de tres
a seis meses o multa de seis a 12 meses.
2. El Juez o Tribunal podrá imponer, motivadamente, al reo la pena
de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria
potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar por tiempo de cuatro
a diez años.
Artículo 227. 1. El que dejare de pagar durante dos meses
consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de
prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida
en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los
supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del
matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de
sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un
año o multa de seis a 24 meses.
2. Con la misma pena será castigado el que dejare de pagar cualquier
otra prestación económica establecida de forma conjunta o única en
los supuestos previstos en el apartado anterior.
3. La reparación del daño procedente del delito comportará siempre
el pago de las cuantías adeudadas.
Artículo 228. Los delitos previstos en los dos artículos anteriores,
sólo se perseguirán previa denuncia de la persona agraviada o de su
representante legal. Cuando aquélla sea menor de edad, incapaz o una
persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal.
Artículo 229. 1. El abandono de un menor de edad o un incapaz por
parte de la persona encargada de su guarda, será castigado con la
pena de prisión de uno a dos años.
2. Si el abandono fuere realizado por los padres, tutores o
guardadores legales, se impondrá la pena de prisión de dieciocho
meses a tres años.
3. Se impondrá la pena de prisión de dos a cuatro años cuando por
las circunstancias del abandono se haya puesto en concreto peligro
la vida, salud, integridad física o libertad sexual del menor de
edad o del incapaz, sin perjuicio de castigar el hecho como
corresponda si constituyera otro delito más grave.
Artículo 230. El abandono temporal de un menor de edad o de un
incapaz será castigado, en sus respectivos casos, con las penas
inferiores en grado a las previstas en el artículo anterior.
Artículo 231. 1. El que, teniendo a su cargo la crianza o educación
de un menor de edad o de un incapaz, lo entregare a un tercero o a
un establecimiento público sin la anuencia de quien se lo hubiere
confiado, o de la autoridad, en su defecto, será castigado con la
pena de multa de seis a doce meses.
2. Si con la entrega se hubiere puesto en concreto peligro la vida,
salud, integridad física o libertad sexual del menor de edad o del
incapaz se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años.
Artículo 232. 1. Los que utilizaren o prestaren a menores de edad o
incapaces para la práctica de la mendicidad, incluso si ésta es
encubierta, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a
un año.
2. Si para los fines del apartado anterior se traficare con menores
de edad o incapaces, se empleare con ellos violencia o intimidación,
o se les suministrare sustancias perjudiciales para su salud, se
impondrá la pena de prisión de uno a cuatro años.
Artículo 233. 1. El Juez o Tribunal, si lo estima oportuno en
atención a las circunstancias del menor, podrá imponer a los
responsables de los delitos previstos en los artículos 229 al 232 la
pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria
potestad o de los derechos de guarda, tutela, curatela o acogimiento
familiar por tiempo de cuatro a diez años.
2. Si el culpable ostentare la guarda del menor por su condición de
funcionario público, se le impondrá además la pena de inhabilitación
especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a seis años.
3. En todo caso, el Ministerio Fiscal instará de la autoridad
competente las medidas pertinentes para la debida custodia y
protección del menor."
Constituye el
bien jurídico protegido el derecho subjetivo a la asistencia que
poseen los hijos, los pupilos, el cónyuge, y, en su caso, los
ascendientes de una persona (Ss.T.S. de 28 de junio de 1988 y 30 de
octubre de 1990).
Sujeto activo, de la analizada infracción, lo pueden ser
quienes, siendo imputables, ostenten la calidad de cónyuge, ejerzan
la patria potestad o desempeñen la tutela, extendiendo la nueva
regulación el contenido de la obligación a otros sujetos antes no
contemplados: los que ostenten la guarda o acogimiento familiar,
circulo al que se añade, según la S.T.S. de 29 de octubre de 1991 el
"cuidador de hecho" pues "...al convivir bajo un mismo techo, hacer
vida marital y tener acogidos a los descendientes de uno y otro, la
responsabilidad de cuidado y los deberes inherentes a la paternidad
también correspondían al varón (cuidador de hecho), al haber éste
aceptado voluntariamente tal convivencia...".

Declaración de minusvalía
El reconocimiento del grado de minusvalía y de la necesidad de concurso de otra persona para realizar los actos esenciales de la vida diaria, así como de la dificultad para utilizar transportes públicos colectivos, y la gestión de los expedientes de valoración y reconocimiento de grado de minusvalía son competencia de los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas a las que se les haya transferido esas funciones en materia de calificación del grado de discapacidad y minusvalía y las Direcciones Provinciales del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales en Ceuta y Melilla, en cuyo ámbito territorial residan habitualmente los interesados.
Las situaciones de minusvalía se califican en grados según el alcance de las mismas, grados que se expresan en porcentaje.
La calificación del grado de minusvalía responde a criterios técnicos unificados, fijados mediante baremos, y para la cual son objeto de valoración tanto las discapacidades que presenta la persona, como, en su caso, los factores sociales complementarios relativos, entre otros, a su entorno familiar y situación laboral, educativa y cultural, que dificultan su integración social.
Así mismo, la determinación por el órgano técnico competente de la necesidad del concurso de tercera persona y la determinación de la existencia de dificultades de movilidad para utilizar transportes colectivos se fija por aplicación de baremos.
Los equipos de valoración y orientación del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o, si está transferida la competencia, los órganos técnicos de la Comunidad Autónoma, previo examen del interesado, deben emitir dictamen propuesta en el que conste necesariamente el diagnóstico, tipo y grado de la minusvalía y, en su caso, las puntuaciones de los baremos para determinar la necesidad del concurso de otra persona y la existencia de dificultades de movilidad para utilizar transportes públicos colectivos.
El reconocimiento de grado de minusvalía se entiende producido desde la fecha de solicitud.

Determinación
En el supuesto de convivencia del padre y de la madre, si en ambos concurren las circunstancias necesarias para ser beneficiarios de la asignación económica por tener un mismo hijo a cargo, el derecho le será reconocido a aquel de ellos que determinen de común acuerdo. Este acuerdo se presume cuando sea uno solo de ellos quien solicite la prestación.
Si no se produce acuerdo, lo que se notificará de forma expresa, se suspenderá el abono hasta tanto no recaiga resolución judicial.
En los casos de separación judicial o divorcio, el derecho al percibo de la asignación económica corresponderá al padre o a la madre que tenga el hijo a cargo, siempre que sus ingresos no superen el límite de ingresos exigido y aunque se trate de persona distinta de la que tenía reconocida la asignación antes de la separación judicial o divorcio.
Cuando tanto en el padre como la madre concurran los requisitos para ser beneficiarios, pero uno de ellos lo sea en la modalidad contributiva y el otro en la no contributiva, prevalecerá la condición del beneficiario en la modalidad contributiva.
Límite de ingresos
No percibir
ingresos anuales, de cualquier naturaleza, superiores, a partir del
1 de enero de 2007, a 9.328,39 euros. Disposición adicional.1 Ley
42/2006 de 28 diciembre 2006Disposición adicional.1 Ley 42/2006, de
28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año
2007. (BOE de 29 de diciembre)
Esta cuantía se incrementa en un 15% por cada hijo o menor acogido a
cargo, a partir del segundo, éste incluido.
Límite de ingresos anuales = 9.328,39 + 15% (9.328,39) x (nº hijos -
1)
Las personas que forman parte de familias numerosas también tienen
derecho a la asignación económica por hijo a cargo si sus ingresos
anuales no son superiores a 15.903,65 euros, en los supuestos en que
concurran 3 hijos a cargo, incrementándose en 2.575,95 euros por
cada hijo a cargo a partir del cuarto, éste incluido.
En el supuesto de convivencia del padre y de la madre, si la suma de
los ingresos de ambos supera estos límites no se reconoce la
condición de beneficiario a ninguno de ellos.
Acogimiento
familiar
Igual regla se
aplica en los supuestos en que el acogimiento familiar, permanente o
preadoptivo, se haya constituido por dos personas que formen una
misma unidad familiar.
Pueden ser beneficiarios de las asignaciones económicas por hijo o
menor acogido a cargo, quienes perciban ingresos anuales superiores
a estos límites pero inferiores a la cuantía que resulte de sumar a
dicha cifra el producto de multiplicar el importe anual de la
asignación por hijo o menor acogido por el número de hijos o menores
acogidos a cargo de los beneficiarios.
Límite máximo de ingresos anuales = Límite de ingresos anuales +
(prestación anual x nº de hijos a cargo)
En estos casos, la cuantía anual de la asignación es igual a la
diferencia entre los ingresos percibidos por el beneficiario y la
cifra resultante de aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior.
Dicha cuantía se distribuye entre los hijos o menores acogidos a
cargo del beneficiario y las mensualidades a que, dentro de cada
ejercicio económico, se tenga derecho a la asignación.
En cualquier caso, para tener derecho a la asignación económica será
necesario que la diferencia entre ambos límites sea igual o superior
al importe mensual de la asignación por cada hijo o acogido no
minusválido a cargo. Artículo.182 .1 Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de
la Ley General de la Seguridad Social. (BOE de 29 de junio)
Cuando se trate de hijos o menores acogidos a cargo que tengan la
condición de minusválidos no se exige límite de recursos económicos.
- No tener derecho, ni el padre ni la madre, a prestaciones de esta
misma naturaleza en cualquier otro régimen público de protección
social.
También son beneficiarios de la asignación que en razón de ellos,
hubiera correspondido a sus padres:
- Los hijos minusválidos mayores de 18 años que no hayan sido
incapacitados judicialmente y conserven su capacidad de obrar. Se
presume que el hijo minusválido mayor de 18 años conserva su
capacidad de obrar, salvo que se acredite dicha incapacitación
judicial.
- Los huérfanos de padre y madre menores de 18 años o minusválidos
en un grado igual o superior al 65%. En éste último caso el TS ha
considerado en su sentencia de 4 de octubre de 2006, que el
reconocimiento de la minusvalía del huérfano puede producirse tanto
antes como después de la muerte de sus progenitores.
- Quienes no siendo huérfanos hayan sido abandonados por sus padres,
siempre que no se encuentren en régimen de acogimiento familiar,
permanente o preadoptivo.
Cuando se trate de menores no minusválidos, será requisito
indispensable que sus ingresos anuales, incluida, en su caso, la
pensión de orfandad, no superen el límite máximo de ingresos.
En estos casos el matrimonio del minusválido, con un grado igual o
superior al 65%, no determinará la extinción del derecho a la
asignación económica.

Cuantía
Ver en Seguridad
Social
291,00
euros anuales (24,25 euros mensuales), cuando los
ingresos del beneficiario no rebasen el límite
establecido de 11.264,01 euros anuales más un 15% por
cada hijo o menor acogido a cargo a partir del segundo.
Si se trata de familias numerosas, el límite será de
16.953,05 euros, en los supuestos en que concurran 3
hijos a cargo, incrementándose en 2.745,93 euros por
cada hijo a cargo a partir del cuarto, éste incluido.
Cuantía inferior y variable, cuando los ingresos del
beneficiario rebasen límite establecido en su caso, pero
sean inferiores a la cuantía que resulte de sumar a
dicha cifra el producto de multiplicar el importe anual
de la asignación por hijo o menor acogido por el número
de hijos o menores acogidos a cargo del beneficiario.
La cuantía anual de la asignación será igual a la
diferencia entre los ingresos percibidos y la cifra
resultante de aplicar lo dispuesto en el apartado
anterior.
Dicha diferencia se distribuye entre los hijos o menores
acogidos a cargo y las mensualidades a que se tenga
derecho a la prestación dentro de cada ejercicio
económico.
No se reconocerá asignación económica, cuando la
diferencia sea inferior a 24,25 euros anuales por cada
hijo o menor acogido.
Solicitud
La solicitud para el reconocimiento del derecho a la asignación económica por hijo a cargo se presenta ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social en impreso oficial al efecto.
No se exigirán
documentos que se refieran a datos que la Administración debe
conocer, como existencia de prestaciones incompatibles, la situación
del beneficiario en la Seguridad Social, etc.
El plazo máximo
para dictar y notificar la resolución es de 45 días.
Con la solicitud se aportan los documentos necesarios que acreditan las circunstancias determinantes del derecho:
Documento Nacional de Identidad, o tarjeta de residencia si es extranjero, de la persona que solicita la prestación, y, en su caso, del otro titular de la patria potestad o tutela.
Tarjeta de identificación fiscal.
Libro de familia actualizado.
Actas de defunción del padre y de la madre del huérfano absoluto, si éste no cobra pensión de orfandad y el fallecimiento de aquéllos no consta en el libro de familia.
Sentencia o convenio regulador en el que se asigne la custodia en los casos de separación judicial o divorcio. Si se encuentra en trámite: auto por el que se aprueban las medidas provisionales
Resolución judicial o documento escrito que acredite la tutela o el acogimiento de hecho.
Certificación acreditativa del grado de minusvalía, y de la necesidad de ayuda de otra persona, expedido por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales (IMSERSO) u organismo competente de la Comunidad Autónoma que tenga transferida la competencia
Reconocimiento del derecho
El reconocimiento del derecho a la asignación económica surte efectos a partir del primer día del trimestre natural siguiente al de presentación de la solicitud.
La cuantía anual de la asignación se devenga en función de las mensualidades a que tenga derecho el beneficiario.
El abono se lleva a cabo directamente por la Tesorería General de la Seguridad Social, bien a través de entidad financiera (banco, caja de ahorros), bien a través de graduado social, si así se percibía alguna pensión, o por giro postal, si en el lugar de residencia no hay otra modalidad de cobro.
El pago es mensual cuando se trata de asignación económica por hijo a cargo menor de 18 años, minusválido o no, y semestral, cuando el hijo a cargo causante de la asignación es un minusválido mayor de 18 años.
Variaciones El beneficiario de la asignación económica debe comunicar las variaciones habidas en su situación familiar y los ingresos habidos en el año natural anterior.
Familiares
En el plazo de 30 días desde que se produzca, debe comunicarse al Instituto Nacional de la Seguridad Social, toda variación en la situación familiar que pueda suponer modificación o extinción del derecho a la prestación.
Si la variación supone aumento de la asignación, surte efectos desde el primer día del trimestre natural siguiente al de la presentación de la comunicación.
Si, por el contrario, la variación supone la disminución o extinción de la asignación, no surte efectos hasta el último día del trimestre natural en que se haya producido (art. 13 RD 356/91).
Económicas Antes del 1 de abril de cada año, debe presentarse al Instituto Nacional de la Seguridad Social declaración expresiva de los ingresos habidos en el año natural anterior.
Si, por tratarse de una asignación económica por hijo a cargo menor de 18 años no minusválido o con un grado de minusvalía inferior al 33 por 100, como consecuencia de dicha declaración se modifica o extingue la prestación, surte efectos, retroactivamente, desde el 1 de enero del año siguiente al que correspondan los ingresos.
Incompatibilidades
Cuando concurran en
ambos progenitores o adoptantes o acogedores las circunstancias
necesarias para tener la condición de beneficiarios de las
prestaciones familiares, el derecho a percibirla sólo podrá ser
reconocido en favor de uno de ellos. En todo caso, las prestaciones
familiares son incompatibles:
- Con la percepción, por parte de los progenitores o adoptantes o,
en su caso, de los acogedores, de cualquier otra prestación análoga
establecida en los demás regímenes públicos de protección social. En
estos casos, el interesado deberá optar por una de ellas.
Si alguno de los progenitores o adoptantes estuviera incluido en un
régimen público de Seguridad Social, por razón de su actividad o por
tener la condición de pensionista, la prestación se reconocerá en
dicho régimen.
Si los beneficiarios puedan tener derecho a la misma prestación por
un mismo sujeto causante en varios regímenes públicos de protección
social, deberán optar por uno de ellos.
- Si tanto el padre como la madre reúnen las condiciones necesarias
para ser beneficiarios de la prestación, el derecho a percibirla se
reconocerá sólo en favor de uno de ellos.
- La asignación económica por hijo o acogido minusválido a cargo es
incompatible con:
* La condición del hijo de pensionista de invalidez o jubilación no
contributiva.
* La condición de beneficiario de la pensión asistencial o de los
subsidios de garantía de ingresos mínimos y de ayuda de tercera
persona recogidos en la Ley de Integración Social de Minusválidos.
En estos casos, el beneficiario optará por una de las prestaciones
declaradas incompatibles.
En caso de que los beneficiarios de las prestaciones incompatibles
fueran diferentes, la opción se realizará de común acuerdo. A falta
del mismo, prevalece el derecho a pensión de invalidez, jubilación
en su modalidad no contributiva, o en su caso la pensión
asistencial.
Cuando los beneficiarios puedan tener derecho a la misma prestación
por un mismo sujeto causante en varios regímenes públicos de
protección social, deberán optar por uno de ellos.
Si alguno de los
padres estuviera incluido en un régimen público de Seguridad Social,
por razón de su actividad o por tener la condición de pensionista,
la prestación se reconocerá en dicho régimen.
Entre otros, no son incompatibles con la prestación por hijo a
cargo, los siguientes subsidios:
- El subsidio de desempleo
- La pensión en favor de familiares para nietos y hermanos.
- Cualquier ayuda reconocida en Convenio Colectiva por el mismo
concepto.
EL REPARTO DE BIENES EN
LA FAMILIA -PLANIFICACIÓN HERENCIA
Uno de los asuntos
que con cierta frecuencia se plantean es el de los padres que
están pensando en formalizar en vida el reparto de todo o parte del
patrimonio que poseen entre sus hijos, -
planificación de la herencia familiar -adjudicando a cada uno de
ellos una parte concreta, con el fin de evitar en la medida de lo
posible que en el futuro puedan surgir discrepancias o desencuentros
entre ellos. Se trata, suelen decir, de "dejar todo arreglado" para
cuando los padres falten.
Una variante del mismo caso es la de los padres que quieren donar
(regalar) a uno de sus hijos un inmueble, pero no es su intención
desigualar a sus otros hijos, a los que les han compensado antes o
tienen previsto hacerlo en el futuro, bien por medio de donación de
otro inmueble, bien porque les han ayudado a abonar la hipoteca,
bien porque les han entregado dinero, o bien por cualquier otra
circunstancia.
Los padres suelen decir que quieren "poner a nombre de un hijo" un
inmueble, pero, como es natural, sin determinar de qué manera, o por
medio de qué negocio jurídico, van a lograr ese resultado. Es esta
una materia que requiere especialmente el asesoramiento individualizado, porque existen multitud de matices o situaciones
particulares, y ha de elegirse la solución que mejor se ajuste a
cada caso. Sin querer ser exhaustivos, a modo de ejemplo, señalemos unas
cuantas situaciones:
Padres que regalan un inmueble a su hijo, pretendiendo compensar
posteriormente a los otros a través de un reparto desigual de la
herencia, o bien a través de dinero, o ayudándoles a pagar un
préstamo, regalándoles a su vez otro inmueble, etc. También cabe
otra posibilidad, y es que quieran conscientemente mejorar a un hijo
frente a los demás, es decir, entregarle más patrimonio a él que a
los otros, por las razones que sean, normalmente de índole personal.
Además, los padres pueden querer que el hijo sea propietario
inmediatamente del inmueble, o demorarlo al momento del
fallecimiento de ellos. Y en el primer caso, pueden preferir
reservarse el uso del inmueble, o la posibilidad de revocar ese
regalo, o la posibilidad de venderlo en caso de necesidad, o quizá
no reservarse nada y regalarlo de manera definitiva.
Igual lo que pretenden los padres es proceder a un reparto completo
de lo principal de su patrimonio entre sus hijos, o al revés, se
trata solamente de algo puntual, de un bien concreto, etc. La gran
variedad de posibilidades, aquí simplemente apuntada, unido al hecho
de que cada familia es diferente, y de que hay que tener en cuenta
sus respectivas circunstancias personales, hacen imprescindible un
asesoramiento especializado. No obstante, en el caso de querer más
orientación sobre el particular, puede solicitar nuestro
asesoramiento donde le daremos toda la información que precise sobre
el particular, incluido los costes económicos de uno
y otra. No obstante nuestra opinión es que el testamento es la
manera más práctica para planificar la herencia y dejar
instrucciones de cómo desea que se distribuya su propiedad tras su
fallecimiento, para ello es conveniente contar con asesoramiento
legal al redactar un testamento, particularmente cuando se trata de
comprender todas las reglas que rigen el proceso de disposición de
la herencia en su estado.
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