Se entiende por nacimiento o alumbramiento el momento en el que una persona tiene vida propia independiente fuera del seno materno.
Muchas personas se preguntan si es obligatorio inscribir el nacimiento en el Registro Civil, y a ello hay que contestar que
SI, ya que el nacimiento es el primero de los hechos de la vida que la ley ordena inscribir en el referido Registro y, a partir de él, se tienen que ir inscribiendo todos los demás. En muchas ocasiones, nos vemos obligados a dar fe de estos hechos, entre los que se encuentran también, filiación, emancipación, nacionalidad, matrimonio, etc, y, para ello, el Registro Civil expide unas certificaciones que constituyen la prueba de lo que en él figura inscrito.

Registro del nacimiento
Cuándo y dónde registrar el nacimiento
Quien tiene que declararlo
Documentación
Certificado del nacimiento
Establece el artículo.115 CC que la filiación materna y
paterna quedará determinada
legalmente:
1º.- Por la inscripción del nacimiento junto con la del matrimonio de
los padres.
2º.- Por sentencia firme.
Hay, entonces, dos medios o títulos de determinación de la filiación
matrimonial: uno extrajudicial (registral) y otro judicial (por
sentencia firme).
Por otro lado, el artículo.113 CC
establece que la filiación se acredita, además de por la inscripción en
el
Registro Civil y por el documento o sentencia que la determina legalmente, por la
presunción de paternidad matrimonial. En general
Registro del nacimiento
Se entiende por registro del nacimiento el acto por el que las personas obligadas dan cuenta del mismo a las autoridades responsables de los correspondientes
Registros Civiles.
La filiación paterna no matrimonial
queda determinada legalmente por reconocimiento del que afirme ser padre
efectuado por comparecencia ante el Encargado del Registro Civil (art.1201
Cc) y,si el reconocido es menor de edad, el reconocimiento es eficaz si
presta su consentimiento expreso la madre y representante legal del
menor (art.124Cc).
Tales reconocimientos no serían
inscribibles si hay datos objetivos que permitan estimar los mismos como
reconocimientos de complacencia que no se ajustan a la realidad, a la
vista de que el principio de veracidad biológica es el inspirador de la
regulación del Código civil en materia de filiación.
La simple sospecha de que el
reconocimiento no responde a la verdad es cuestión que escapa a la
calificación del Encargado que sólo puede denegar la inscripción cuando
de las manifestaciones solemnes de los interesados se deduce, sin lugar
a dudas, la falta de veracidad del reconocimiento.
Cuándo y dónde registrar el nacimiento
El nacimiento de una persona debe inscribirse obligatoriamente en el Registro Civil de la localidad en la que tiene lugar el alumbramiento.
El plazo para realizar la declaración del nacimiento es de veinte días (20) a contar desde la fecha del nacimiento.
La inscripción en virtud de declaración formulada antes de que el feto viva veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno se convalida acreditando, en expediente, la supervivencia a dicho plazo.
Los nacimientos, matrimonios y defunciones ocurridos en el extranjero se inscribirán en el Registro Municipal o Consular del lugar en que acaecen
Quien tiene que declararlo
La obligación de declarar el nacimiento corresponde a los parientes
consanguíneos en cuarto grado y a los afines hasta el segundo, esto es, al padre o a la madre, o a los abuelos, a los tíos y primos del nacido, así como a los cuñados y cuñadas del nacido.
Reconocimiento otorgado por
Incapaces
La eficacia del reconocimiento otorgado
por los incapaces o por quienes no puedan contraer matrimonio por razón
de edad necesita para su validad, aprobación judicial con audiencia del
Ministerio Fiscal.
Documentación
Debe aportarse un parte extendido por el médico o comadrona que asista o haya asistido al nacimiento, el libro de familia de los padres para realizar la inscripción, y rellenar un impreso que facilita el propio Registro Civil para dar de alta en el Padrón municipal al recién nacido.
En el parte de nacimiento, además del nombre, apellidos, carácter y número de colegiación de quien los suscribe, constará la fecha, hora y lugar del alumbramiento, sexo del nacido y menciones de identidad de la madre, indicando si es conocida de ciencia propia o acreditada, y en este supuesto, documentos oficiales examinados o menciones de identidad de persona que afirme los datos, la cual, con la madre, firmará el parte, salvo si ésta no puede o se opone, circunstancia que también se hará constar.
El parte o declaración de los profesionales y personal de establecimientos sanitarios que tengan obligación de guardar secreto no se referirá a la madre contra su voluntad.
Certificado del nacimiento
Se entiende por certificado del nacimiento la declaración literal o en extracto, expedida por el Registro Civil o Consular correspondiente, de las anotaciones contenidas en el mismo relativas al nacimiento de una persona.
Cualquier persona puede pedir una certificación de nacimiento que contenga datos de publicidad no restringida.
El interés en conocer los asientos de los Registros Civiles o Consulares se presume en quien solicita la certificación.
Estas reglas tienen limitaciones en determinados temas, entre los que cabe mencionar la filiación adoptiva, no matrimonial o desconocida o de circunstancias que descubran tal carácter.
Las certificaciones que se soliciten con urgencia se expedirán o denegarán en veinticuatro horas. No obstante, si el interesado solicita más de una certificación referida al mismo asiento o documento, el encargado adoptará las determinaciones oportunas a fin de evitar abusos.
Dónde solicitarlo: En los Registros Civiles y los Consulados de España en el extranjero.
PATERNIDAD Y RECLAMACIÓN
DE PATERNIDAD
El reconocimiento de la paternidad, en ocasiones no se produce de "motu" propio, es decir que hay padres que no quieren reconocer legalmente a sus hijos para ello la madre debe acudir a un procedimiento judicial civil, de reconocimiento de paternidad.
El ejercicio de dicha acción ante los
Tribunales tiene por finalidad determinar la filiación de un padre
respecto del hijo.
La acción puede ser ejercitada por el hijo
durante toda su vida, si bien, durante su minoría de edad, se realizará
por su representante legal (la madre) o por el Ministerio Fiscal.
Es necesario, para ejercitarla, Abogado y
Procurador.
Para que sea admitida ante los Tribunales,
la demanda deberá ir acompañada de “un principio de prueba”
(fotografías, testigos, cartas, etc.), que puedan acreditar la
existencia de relaciones sexuales entre la madre y el supuesto padre, en
la época de la concepción.
Hoy día ese reconocimiento suele configurarse a través de la prueba del ADN, o también llamada prueba criminológica.
Pruebas de ADN en Parentesco Biológico y Criminalística
La identificación genética (identidad) tiene como finalidad la identificación de personas, o de vestigios biológicos tales como sangre, saliva, raíces de cabello, semen, piezas dentales u otros tejidos corporales diversos.
El perfil genético individual hace posible diferenciar a cualquier persona, salvo en el caso de que posea un hermano gemelo idéntico o monocigótico. Hecha esta salvedad, puede admitirse que el perfil genético caracteriza a cualquier persona igual o mejor que sus huellas dactilares, motivo por el cual, este perfil genético recibe también el nombre de huella genética.
Las aplicaciones del análisis del ADN en materia de identificación genética son muy numerosas. De entre ellas, cabe destacar:
1) Los diagnósticos de parentesco biológico, éstos se realizan casi siempre en casos de paternidad disputada, sin embargo, también se llevan a cabo diagnósticos de maternidad y otras clases de parentesco.
2) La identificación de vestigios biológicos en relación con delitos, así como en la identificación de cadáveres de personas desaparecidas o que han perecido en accidentes o catástrofes.
La doctrina del Tribunal Supremo ha sido
expresamente recogida en el art. 767. 4 de la LEC cuando indica que «la
negativa injustificada a someterse a la prueba biológica de paternidad o
maternidad permitirá al tribunal declarar la filiación reclamada,
siempre que existan otros indicios de la paternidad o maternidad y la
prueba de ésta no se haya obtenido por otros medios».
MEDIDAS CAUTELARES
Derogado expresamente el art. 128 del Código
Civil, regulador de la materia, la nueva LEC norma tal cuestión en su
art. 768, lo que es coherente con el carácter evidentemente procesal de
dichas medidas.
El referido precepto señala que:
«Mientras dure el procedimiento por el que
se impugne la filiación, el tribunal adoptará las medidas de protección
oportunas sobre la persona y bienes del sometido a la potestad del que
aparece como progenitor.
Reclamada judicialmente la filiación, el Tribunal podrá acordar
alimentos provisionales a cargo del demandado y, en su caso, adoptar las
medidas de protección a que se refiere el apartado anterior.
Como regla, las medidas a que se refieren
los apartados anteriores se acordarán previa audiencia de las personas
que pudieran resultar afectadas. Para ello será de aplicación lo
dispuesto en los arts. 734, 735 y 736 de esta Ley.
No obstante, cuando concurran razones de
urgencia, se podrán acordar las medidas sin más trámites, y se mandará
citar a los interesados a una comparecencia, que se celebrará dentro de
los diez días siguientes y en la que, tras oír las alegaciones de los
comparecientes sobre la procedencia de las medidas adoptadas, resolverá
el Tribunal lo que proceda por medio de auto.
Para la adopción de las medidas cautelares
en estos procesos, podrá no exigirse caución a quien las solicite (art.
768)».
La finalidad de las medidas radica en evitar
perjuicios en la persona del menor (malos tratos físicos), o sobre sus
bienes (no atenderle adecuadamente, disponer fraudulentamente de los
mismos).
Las características de la nueva regulación
la podemos resumir de la forma siguiente:
A) La adopción de las mismas se podrá acordar en cualquier momento del
procedimiento.
B) Podrán ser tanto personales como patrimoniales, y se podrán acordar
tanto en los procedimientos de impugnación como de reclamación de la
filiación, paternidad y maternidad.
Tratándose de acciones de impugnación estas medidas pueden ser de
naturaleza personal -por ejemplo, la atribución de la custodia del menor
al otro progenitor, a una institución adecuada o a un tercero-, o bien
de naturaleza patrimonial, como por ejemplo, atribuir la administración
de los bienes del menor a otra persona, o el aseguramiento de su
patrimonio mediante la constitución de garantías reales sobre los bienes
del presunto progenitor o del progenitor bajo cuya custodia se encuentra
el menor y cuya filiación se impugne.
Tratándose de demandas de reclamación de filiación, el Juez podrá
acordar alimentos provisionales a cargo del demandado y, en su caso,
adoptar igualmente otras medidas de protección como las precedentemente
indicadas. No ofrece duda que la fijación de tales alimentos exigirá
como presupuestos la necesidad del actor, por una parte, y la
posibilidad de prestarlos del demandado por otra.
C) Las indicadas medidas cautelares han de recaer sobre la persona o
bienes del sometido a potestad del que aparece como progenitor.
D) Se tramitarán por los cauces de las medidas cautelares de los arts.
734 a 736.
E) Se podrá dispensar de la prestación de caución (art. 768).
DELITO DE ALTERACIÓN DE
LA PATERNIDAD
Teniendo en cuenta que se trata de analizar
aquí el bien jurídico protegido en diversos delitos tipificados en el
artículo.220.2 CP, en el artículo.220.3 CP, en el artículo.220.5 CP y en
el artículo.221 CP, el elemento común en ellos es el de constituir
conductas que, al igual que la suposición de parto, conllevan la
alteración de la filiación de un menor producida de forma irregular,
salvo en uno de los supuestos recogidos en el artículo.221 CP que hace
referencia a una práctica que ha causado alarma social, cual es la
llamada "venta de niños", aunque no suponga cambio en la filiación. El
titular del bien jurídico protegido es, en todos ellos, el menor
afectado por la conducta, en la medida en que se ha venido entendiendo
que con estas conductas se afecta a los derechos subjetivos del menor
que surgen de su filiación.
Diagnóstico de Paternidad Biológica
¿En qué consiste el Diagnóstico de Paternidad?
En el análisis del material hereditario o ADN de las personas para confirmar o descartar la paternidad biológica
¿Cuál es el grado de fiabilidad de esta prueba?
El diagnóstico, realizado mediante el análisis del ADN, alcanza una fiabilidad absoluta, tanto cuando la paternidad queda descartada, como cuando se demuestra positivamente (internacionalmente se considera paternidad positiva cuando la probabilidad de paternidad es superior al 99.9%).
¿En qué casos pueden realizarse estas pruebas?
Diagnóstico de Paternidad Biológica - Presunto padre, hijo-a y madre. - Presunto padre, hijo-a sin analizar a la madre. - Posteriormente a la muerte del presunto padre (Diagnóstico Postmorten). - Abuelos paternos, hijo-a y madre. - Antes del nacimiento del hijo-a (Diagnóstico prenatal).
¿Dónde se pueden tomar las muestras?
Las muestras necesarias son saliva o sangre. Estas se pueden tomar: en los laboratorios de DataGene, en laboratorios de análisis clínicos, en despachos o centros de profesionales colegiados (abogados, ATSs, asistentes sociales, ...).También existe la posibilidad de enviar directamente las muestras a nuestro laboratorio.
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