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Capacidad para suceder
Podrán suceder por testamento o abintestato los que no
estén incapacitados por la Ley.
Incapaces para suceder o
heredar
Son incapaces de suceder:
1.Las criaturas abortivas, entendiéndose tales las que
no reúnan las circunstancias expresadas en el artículo
30.
2.Las asociaciones o corporaciones no permitidas por la
Ley.
Designación de herencia en
favor de los pobres
Las disposiciones hechas a favor de los pobres en
general, sin designación de personas ni de población, se
entenderán limitadas a los del domicilio del testador en
la época de su muerte, si no constare claramente haber
sido otra su voluntad.
La calificación de los pobres y la distribución de los
bienes se harán por la persona que haya designado el
testador, en su defecto por los albaceas, y, si no los
hubiere, por el Párroco, el Alcalde y el Juez municipal,
los cuales resolverán, por mayoría de votos, las dudas
que ocurran.
Esto mismo se hará cuando el testador haya dispuesto de
sus bienes en favor de los pobres de una parroquia o
pueblo determinado.
Disposición hereditaria en
favor del Notario y otros
El testador no podrá disponer del todo o parte de su
herencia en favor del Notario que autorice su
testamento, o del cónyuge, parientes o afines del mismo
dentro del cuarto grado, con la excepción establecida en
el artículo 682.
Esta prohibición será aplicable a los testigos del
testamento abierto, otorgado con o sin Notario.
Las disposiciones de este artículo son también
aplicables a los testigos y personas ante quienes se
otorguen los testamentos especiales.
Son incapaces de suceder por
causa de indignidad:
1.Los padres que abandonaren, prostituyeren o
corrompieren a sus hijos.
2.El que fuere condenado en juicio por haber atentado
contra la vida del testador, de su cónyuge,
descendientes o ascendientes.
Si el ofensor fuere heredero forzoso, perderá su derecho
a la legítima.
3.El que hubiese acusado al testador de delito al que la
ley señale pena no inferior a la de presidio o prisión
mayor, cuando la acusación sea declarada calumniosa.
4.El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte
violenta del testador, no la hubiese denunciado dentro
de un mes a la justicia, cuando ésta no hubiera
procedido ya de oficio.
Cesará esta prohibición en los casos en que, según la
Ley, no hay la obligación de acusar.
5.El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al
testador a hacer testamento o a cambiarlo.
6.El que por iguales medios impidiere a otro hacer
testamento, o revocar el que tuviese hecho, o
suplantare, ocultare o alterare otro posterior.
7. Tratándose de la sucesión de una persona con
discapacidad, las personas con derecho a la herencia que
no le hubieren prestado las atenciones debidas,
entendiendo por tales las reguladas en los artículos 142
y 146 del Código Civil.
Las causas de indignidad dejan de surtir efecto si el
testador las conocía al tiempo de hacer testamento, o si
habiéndolas sabido después, las remitiere en documento
público.
La capacidad del herederos
Para calificar la capacidad del heredero o legatario se
atenderá al tiempo de la muerte de la persona de cuya
sucesión se trate.
En los casos 2 y 3 del artículo 756 se esperará a que se
dicte la sentencia firme, y en el número 4 a que
transcurra el mes señalado para la denuncia.
Si la institución o legado fuere condicional, se
atenderá además al tiempo en que se cumpla la condición.
INSTITUCIÓN DE
HEREDERO
El que no tuviere herederos forzosos puede disponer por
testamento de todos sus bienes o de parte de ellos en
favor de cualquiera persona que tenga capacidad para
adquirirlos.
El que tuviere herederos forzosos sólo podrá disponer de
sus bienes en la forma y con las limitaciones que se
establecen en la sección quinta de este capítulo.
La no
designación de partes en la herencia
Los
herederos instituidos sin designación de partes
heredarán por partes iguales.
El
heredero voluntario que muere antes que el testador, el
incapaz de heredar y el que renuncia a la herencia no
transmiten ningún derecho a sus herederos, salvo lo
dispuesto en los artículos 761 y 857.
El heredero instituido en una cosa cierta y determinada
será considerado como legatario.
Cuando el testador nombre unos herederos individualmente
y otros colectivamente, como si dijere: Instituyo por
mis herederos a N. y a N. y a los hijos de N. , los
colectivamente nombrados se considerarán como si lo
fueran individualmente, a no ser que conste de un modo
claro que ha sido otra la voluntad del testador.
Si el testador instituye a sus hermanos, y los tiene
carnales y de padre o madre solamente, se dividirá la
herencia como en el caso de morir intestado.
Cuando el testador llame a la sucesión a una persona y a
sus hijos, se entenderán todos instituidos simultánea y
no sucesivamente.
El testador designará al heredero por su nombre y
apellidos, y cuando haya dos que los tengan iguales
deberá señalar alguna circunstancia por la que se
conozca al instituido.
Aunque el testador haya omitido el nombre del heredero,
si lo designare de modo que no pueda dudarse quién sea
el instituido, valdrá la institución.
En el testamento del adoptante, la expresión genérica
hijo o hijos comprende a los adoptivos.
El error en el nombre, apellido o cualidades del
heredero no vicia la institución cuando de otra manera
puede saberse ciertamente cuál sea la persona nombrada.
Si entre personas del mismo nombre y apellidos hay
igualdad de circunstancias y éstas son tales que no
permiten distinguir al instituido, ninguno será
heredero.
La
LEGITIMA HEREDITARIA
Legítima es la porción de bienes de que el testador no
puede disponer por haberla reservado la ley a
determinados herederos, llamados por esto herederos
forzosos.
Son herederos forzosos:
1.Los hijos y descendientes respecto de sus padres y
ascendientes.
2.A falta de los anteriores, los padres y ascendientes
respecto de sus hijos y descendientes.
3.El viudo o viuda en la forma y medida que establece
este Código.
Legítima hereditaria de los hijos
Constituyen la legítima de los hijos y descendientes las
dos terceras partes del haber hereditario del padre y de
la madre.
Sin embargo, podrán éstos disponer de una parte de las
dos que forman la legítima, para aplicarla como mejora a
sus hijos o descendientes.
Cuando alguno de los hijos o descendientes haya sido
judicialmente incapacitado, el testador podrá establecer
una sustitución fideicomisaria sobre el tercio de
legítima estricta, siendo fiduciarios los hijos o
descendientes judicialmente incapacitados y
fideicomisarios los coherederos forzosos.
La tercera parte restante será de libre disposición.
Legítima de los padres o
ascendientes:
Constituye la legítima de los padres o ascendientes la
mitad del haber hereditario de los hijos y
descendientes, salvo el caso en que concurrieren con el
cónyuge viudo del descendiente causante, en cuyo
supuesto será de una tercera parte de la herencia.
La legítima reservada a los padres se dividirá entre los
dos por partes iguales: si uno de ellos hubiere muerto,
recaerá toda en el sobreviviente.
Cuando el testador no deje padre ni madre, pero si
ascendientes, en igual grado, de las líneas paterna y
materna, se dividirá la herencia por mitad entre ambas
líneas. Si los ascendientes fueren de grado diferente,
corresponderá por entero a los más próximos de una u
otra línea.
El ascendiente que heredare de su descendiente bienes
que éste hubiese adquirido por título lucrativo de otro
ascendiente, o de un hermano, se halla obligado a
reservar los que hubiere adquirido por ministerio de la
ley en favor de los parientes que estén dentro del
tercer grado y pertenezcan a la línea de donde los
bienes proceden.
Los ascendientes suceden con exclusión de otras personas
en las cosas dadas por ellos a sus hijos o descendientes
muertos sin posteridad, cuando los mismos objetos
donados existan en la sucesión. Si hubieren sido
enajenados, sucederán en todas las acciones que el
donatario tuviera con relación a ellos, y en el precio
si se hubieren vendido, o en los bienes con que se hayan
sustituido, si los permutó o cambió.
La desheredación de la legítima
El testador no podrá privar a los herederos de su
legítima sino en los casos expresamente determinados por
la ley.
Tampoco podrá imponer sobre ella gravamen, ni condición,
ni sustitución de ninguna especie, salvo lo dispuesto en
cuanto al usufructo de viudo y lo establecido en el
artículo 808 respecto de los hijos o descendientes
judicialmente incapacitados.
La preterición hereditaria
La preterición de un heredero forzoso no perjudica la
legítima. Se reducirá la institución de heredero antes
que los legados, mejoras y demás disposiciones
testamentarias.
Sin embargo, la preterición no intencional de hijos y
descendientes producirá los siguientes efectos:
1.Si resultaren preteridos todos, se anularán las
disposiciones testamentarias de contenido patrimonial.
2.En otro caso, se anulará la institución de herederos,
pero valdrán las mandas y mejoras ordenadas por
cualquier título, en cuanto unas y otras no sean
inoficiosas. No obstante, la institución de heredero a
favor del cónyuge sólo se anulará en cuanto perjudique a
las legítimas.
Los descendientes de otro descendiente que no hubiere
sido preterido, representan a éste en la herencia del
ascendiente y no se consideran preteridos.
Si los herederos forzosos preteridos mueren antes que el
testador, el testamento surtirá todos sus efectos.
A salvo las legítimas tendrá preferencia en todo caso lo
ordenado por el testador.
El complemento de la legítima
hereditaria
El heredero forzoso a quien el testador haya dejado por
cualquier título menos de la legítima que le
corresponda, podrá pedir el complemento de la misma.
Toda renuncia o transacción sobre la legítima futura
entre el que la debe y sus herederos forzosos es nula, y
éstos podrán reclamarla cuando muera aquél; pero deberán
traer a colación lo que hubiesen recibido por la
renuncia o transacción.
Las disposiciones testamentarias que mengüen la legítima
de los herederos forzosos se reducirán, a petición de
éstos, en lo que fueren inoficiosas o excesivas.
Como se fija la legítima
Para fijar la legítima se atenderá al valor de los
bienes que quedaren a la muerte del testador, con
deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre
ellas las impuestas en el testamento.
Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará
el de las donaciones colacionables.
Las donaciones en la herencia
Las donaciones hechas a los hijos, que no tengan el
concepto de mejoras, se imputarán en su legítima.
Las donaciones hechas a extraños se imputarán a la parte
libre de que el testador hubiese podido disponer por su
última voluntad.
En cuanto fueren inoficiosas o excedieren de la cuota
disponible, se reducirán según las reglas de los
artículos siguientes.
Las reducciones de la legítima
hereditaria
Fijada la legítima con arreglo a los dos artículos
anteriores, se hará la reducción como sigue:
1.Se respetarán las donaciones mientras pueda cubrirse
la legítima, reduciendo o anulando, si necesario fuere,
las mandas hechas en testamento.
2.La reducción de éstas se hará a prorrata, sin
distinción alguna. Si el testador hubiere dispuesto que
se pague cierto legado con preferencia a otros, no
sufrirá aquél reducción sino después de haberse aplicado
éstos por entero al pago de la legítima.
3.Si la manda consiste en un usufructo o renta
vitalicia, cuyo valor se tenga por superior a la parte
disponible, los herederos forzosos podrán escoger entre
cumplir la disposición testamentaria o entregar al
legatario la parte de la herencia de que podía disponer
libremente el testador.
Cuando el legado sujeto a reducción consista en una
finca que no admita cómoda división, quedará ésta para
el legatario si la reducción no absorbe la mitad de su
valor, y en caso contrario para los herederos forzosos;
pero aquél y éstos deberán abonarse su respectivo haber
en dinero.
El legatario que tenga derecho a legítima podrá retener
toda la finca, con tal que su valor no supere, el
importe de la porción disponible y de la cuota que le
corresponda por legítima.
Si los herederos o legatarios no quieren usar del
derecho que se les concede en este artículo se venderá
la finca en pública subasta, a instancia de cualquiera
de los interesados.
La donación o legado de un derecho de habitación sobre
la vivienda habitual que su titular haga a favor de un
legitimario persona con discapacidad, no se computará
para el cálculo de las legítimas si en el momento del
fallecimiento ambos estuvieren conviviendo en ella.
Este derecho de habitación se atribuirá por ministerio
de la Ley en las mismas condiciones al legitimario
discapacitado que lo necesite y que estuviera
conviviendo con el fallecido, a menos que el testador
hubiera dispuesto otra cosa o lo hubiera excluido
expresamente, pero su titular no podrá impedir que
continúen conviviendo los demás legitimarios mientras lo
necesiten.
El derecho a que se refieren los dos párrafos anteriores
será intransmisible.
Lo dispuesto en los dos primeros párrafos no impedirá la
atribución al cónyuge de los derechos regulados en los
artículos 1406 y 1407 de este Código, que coexistirán
con el de habitación.
LAS
MEJORAS EN LA HERENCIA
El padre o la madre podrán disponer en concepto de
mejora a favor de alguno o algunos de sus hijos o
descendientes, ya lo sean por naturaleza, ya por
adopción, de una de las dos terceras partes destinadas a
legítima.
No podrán imponerse sobre la mejora otros gravámenes que
los que se establezcan en favor de los legitimarios o
sus descendientes.
Ninguna donación por contrato entre vivos, sea simple o
por causa onerosa, en favor de hijos o descendientes,
que sean herederos forzosos, se reputará mejora, si el
donante no ha declarado de una manera expresa su
voluntad de mejorar.
La promesa de mejorar o no mejorar, hecha por escritura
pública en capitulaciones matrimoniales, será válida.
La disposición del testador contraria a la promesa no
producirá efecto.
La mejora, aunque se haya verificado con entrega de
bienes, será revocable, a menos que se haya hecho por
capitulaciones matrimoniales o por contrato oneroso
celebrado con un tercero.
La manda o legado hecho por el testador a uno de los
hijos o descendientes no se reputará mejora sino cuando
el testador haya declarado expresamente ser ésta su
voluntad, o cuando no quepa en la parte libre.
La mejora podrá señalarse en cosa determinada. Si el
valor de ésta excediere del tercio destinado a la mejora
y de la parte de legítima correspondiente al mejorado,
deberá éste abonar la diferencia en metálico a los demás
interesados.
La facultad de mejorar no puede encomendarse a otro.
1. No
obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrán
conferirse facultades al cónyuge en testamento para que,
fallecido el testador, pueda realizar a favor de los
hijos o descendientes comunes mejoras incluso con cargo
al tercio de libre disposición y, en general,
adjudicaciones o atribuciones de bienes concretos por
cualquier título o concepto sucesorio o particiones,
incluidas las que tengan por objeto bienes de la
sociedad conyugal disuelta que esté sin liquidar.
Estas mejoras, adjudicaciones o atribuciones podrán
realizarse por el cónyuge en uno o varios actos,
simultáneos o sucesivos. Si no se le hubiere conferido
la facultad de hacerlo en su propio testamento o no se
le hubiere señalado plazo, tendrá el de dos años
contados desde la apertura de la sucesión o, en su caso,
desde la emancipación del último de los hijos comunes.
Las disposiciones del cónyuge que tengan por objeto
bienes específicos y determinados, además de conferir la
propiedad al hijo o descendiente favorecido, le
conferirán también la posesión por el hecho de su
aceptación, salvo que en ellas se establezca otra cosa.
2. Corresponderá al cónyuge sobreviviente la
administración de los bienes sobre los que pendan las
facultades a que se refiere el párrafo anterior.
3. El cónyuge, al ejercitar las facultades encomendadas,
deberá respetar las legítimas estrictas de los
descendientes comunes y las mejoras y demás
disposiciones del causante en favor de ésos.
De no respetarse la legítima estricta de algún
descendiente común o la cuota de participación en los
bienes relictos que en su favor hubiere ordenado el
causante, el perjudicado podrá pedir que se rescindan
los actos del cónyuge en cuanto sea necesario para dar
satisfacción al interés lesionado.
Se entenderán respetadas las disposiciones del causante
a favor de los hijos o descendientes comunes y las
legítimas cuando unas u otras resulten suficientemente
satisfechas aunque en todo o en parte lo hayan sido con
bienes pertenecientes sólo al cónyuge que ejercite las
facultades.
4. La concesión al cónyuge de las facultades expresadas
no alterará el régimen de las legítimas ni el de las
disposiciones del causante, cuando el favorecido por
unas u otras no sea descendiente común. En tal caso, el
cónyuge que no sea pariente en línea recta del
favorecido tendrá poderes, en cuanto a los bienes
afectos a esas facultades, para actuar por cuenta de los
descendientes comunes en los actos de ejecución o de
adjudicación relativos a tales legítimas o
disposiciones.
Cuando algún descendiente que no lo sea del cónyuge
supérstite hubiera sufrido preterición no intencional en
la herencia del premuerto, el ejercicio de las
facultades encomendadas al cónyuge no podrá menoscabar
la parte del preterido.
5. Las facultades conferidas al cónyuge cesarán desde
que hubiere pasado a ulterior matrimonio o a relación de
hecho análoga o tenido algún hijo no común, salvo que el
testador hubiera dispuesto otra cosa.
6. Las disposiciones de los párrafos anteriores también
serán de aplicación cuando las personas con descendencia
común no estén casadas entre sí.
Cuando la mejora no hubiere sido señalada en cosa
determinada, será pagada con los mismos bienes
hereditarios, observándose, en cuanto puedan tener
lugar, las reglas establecidas en los artículos 1.061 y
1.062 para procurar la igualdad de los herederos en la
partición de bienes.
El hijo o descendiente mejorado podrá renunciar a la
herencia y aceptar la mejora.
LA
SUCESIÓN SIN TESTAMENTO O INTESTADA
La sucesión
legítima tiene lugar:
- Cuando
uno muere sin testamento, o con
testamento nulo, o que haya perdido
después su validez.
- Cuando
el testamento no contiene institución de
heredero en todo o en parte de los
bienes, o no dispone de todos los que
corresponden al testador. En este caso,
la sucesión legítima tendrá lugar
solamente respecto de los bienes de que
no hubiese dispuesto.
- Cuando
falta la condición puesta a la
institución de heredero, o éste muere
antes que el testador, o repudia la
herencia sin tener sustituto y sin que
haya lugar al derecho de acrecer.
- Cuando
el heredero instituido es incapaz de
suceder.
A falta de
herederos testamentarios, la Ley defiere la
herencia a los parientes del difunto, al
viudo o viuda y al Estado.
Lo
dispuesto sobre la incapacidad para suceder
por testamento es aplicable igualmente a la
sucesión intestada.
LA
ACEPTACIÓN Y REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA
La
aceptación y repudiación de la herencia son actos
enteramente voluntarios y libres.
Los efectos de la aceptación y de la repudiación se
retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona
a quien se hereda.
La aceptación o la repudiación de la herencia no podrá
hacerse en parte, a plazo, ni condicionalmente.
Nadie podrá aceptar ni repudiar sin estar cierto de la
muerte de la persona a quien haya de heredar y de su
derecho a la herencia.
Pueden aceptar o repudiar una herencia todos los que
tienen la libre disposición de sus bienes.
La aceptación de la que se deje a los pobres
corresponderá a las personas designadas por el testador
para calificarlos y distribuir los bienes, y en su
defecto a las que señala el artículo 749, y se entenderá
aceptada a beneficio de inventario.
Los legítimos representantes de las asociaciones,
corporaciones y fundaciones capaces de adquirir podrán
aceptar la herencia que a las mismas se dejare; mas para
repudiarla necesitan la aprobación judicial, con
audiencia del Ministerio público.
Los establecimientos públicos oficiales no podrán
aceptar ni repudiar herencia sin la aprobación del
Gobierno.
Cuando la herencia sea aceptada sin beneficio de
inventario, por persona casada y no concurra el otro
cónyuge, prestando su consentimiento a la aceptación, no
responderán de las deudas hereditarias los bienes de la
sociedad conyugal.
Si la sentencia de incapacitación por enfermedades o
deficiencias físicas o psíquicas no dispusiere otra
cosa, el sometido a curatela podrá, asistido del
curador, aceptar la herencia pura y simplemente o a
beneficio de inventario.
La aceptación y la repudiación de la herencia, una vez
hechas, son irrevocables, y no podrán ser impugnadas
sino cuando adoleciesen de algunos de los vicios que
anulan el consentimiento, o apareciese un testamento
desconocido.
La herencia podrá ser aceptada
pura y simplemente, o a
beneficio de inventario.
La aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita.
Expresa es la que se hace en documento público o
privado.
Tácita es la que se hace por actos que suponen
necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría
derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero.
Los actos de mera conservación o administración
provisional no implican la aceptación de la herencia, si
con ellos no se ha tomado el título o la cualidad de
heredero.
Entiéndese aceptada la herencia:
1.Cuando el heredero vende, dona o cede su derecho a un
extraño, a todos sus coherederos o a alguno de ellos.
2.Cuando el heredero la renuncia, aunque sea
gratuitamente, a beneficio de uno o más de sus
coherederos.
3.Cuando la renuncia por precio a favor de todos sus
coherederos indistintamente; pero, si esta renuncia
fuere gratuita y los coherederos a cuyo favor se haga
son aquellos a quienes debe acrecer porción renunciada,
no se entenderá aceptada la herencia.
Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus
propios acreedores, podrán éstos pedir al Juez que los
autorice para aceptarla en nombre de aquél.
La aceptación sólo aprovechará a los acreedores en
cuanto baste a cubrir el importe de sus créditos. El
exceso, si lo hubiere, no pertenecerá en ningún caso al
renunciante, sino que se adjudicará a las personas a
quienes corresponda según las reglas establecidas en
este Código.
Los herederos que hayan sustraído u ocultado algunos
efectos de la herencia, pierden la facultad de
renunciarla, y quedan con el carácter de herederos puros
y simples, sin perjuicio de las penas en que hayan
podido incurrir.
Por la aceptación pura y simple, o sin beneficio de
inventario, quedará el heredero responsable de todas las
cargas de la herencia, no sólo con los bienes de ésta,
sino también con los suyos propios.
Hasta pasados nueve días después de la muerte de aquel
de cuya herencia se trate, no podrá intentarse acción
contra el heredero para que acepte o repudie.
Instando, en juicio, un tercer interesado para que el
heredero acepte o repudie, deberá el Juez señalar a éste
un término, que no pase de treinta días, para que haga
su declaración; apercibido de que, si no la hace, se
tendrá la herencia por aceptada.
Por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la
herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él
tenía.
Cuando fueren varios los herederos llamados a la
herencia, podrán los unos aceptarla y los otros
repudiarla. De igual libertad gozará cada uno de los
herederos para aceptarla pura y simplemente o a
beneficio de inventario.
La repudiación de la herencia deberá hacerse en
instrumento público o auténtico, o por escrito
presentado ante el Juez competente para conocer de la
testamentaría o del abintestato.
El que es llamado a una misma herencia por testamento y
abintestato y la repudia por el primer título, se
entiende haberla repudiado por los dos.
Repudiándola como heredero abintestato y sin noticia de
su título testamentario, podrá todavía aceptarla por
éste.
EL PAGO DE
DEUDAS HEREDITARIAS
Los
acreedores reconocidos como tales podrán oponerse a que
se lleve a efecto la partición de la herencia hasta que
se les pague o afiance el importe de sus créditos.
Los acreedores de uno o más de los coherederos podrán
intervenir a su costa en la partición para evitar que
ésta se haga en fraude o perjuicio de sus derechos.
Hecha la partición, los acreedores podrán exigir el pago
de sus deudas por entero de cualquiera de los herederos
que no hubiere aceptado la herencia a beneficio de
inventario, o hasta donde alcance su porción
hereditaria, en el caso de haberla admitido con dicho
beneficio.
En uno y otro caso el demandado tendrá derecho a hacer
citar y emplazar a sus coherederos, a menos que por
disposición del testador, o a consecuencia de la
partición, hubiere quedado él solo obligado al pago de
la deuda.
El coheredero que hubiese pagado más de lo que
corresponda a su participación en la herencia, podrá
reclamar de los demás su parte proporcional.
Esto mismo se observará cuando, por ser la deuda
hipotecaria o consistir en cuerpo determinado, la
hubiese pagado íntegramente. El adjudicatario, en este
caso, podrá reclamar de sus coherederos sólo la parte
proporcional, aunque el acreedor le haya cedido sus
acciones y subrogándole en su lugar.
Estando alguna de las fincas de la herencia gravada con
renta o carga real perpetua, no se procederá a su
extinción, aunque sea redimible, sino cuando la mayor
parte de los coherederos lo acordare.
No acordándolo así, o siendo la carga irredimible, se
rebajará su valor o capital del de la finca, y ésta
pasará con la carga al que le toque en lote o por
adjudicación.
El coheredero acreedor del difunto puede reclamar de los
otros el pago de su crédito, deducida su parte
proporcional como tal heredero, y sin perjuicio de lo
establecido en la sección quinta, capítulo V de este
título.
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