Abogados de reclamación de filiación de hijos

reconocimiento de paternidad

Reclamación de filiación de hijos

La reclamación de la filiación de los hijos se realiza con la acción de reconocimiento de filiación, es la acción que se ejercita por el hijo o un progenitor durante toda su vida, si bien, el hijo durante su minoría de edad, la realizará por su representante legal (la madre o el padre) o por el Ministerio Fiscal.

En caso de que el hijo falleciera antes de transcurrir cuatro años desde que alcanzase plena capacidad, o durante el año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se haya de fundar la demanda, su acción corresponde a sus herederos por el tiempo que faltara para completar dichos plazos.

La materia relativa a la filiación así como las acciones de impugnación de la filiación registral queda regulada en los Arts. 108 a 141 Código Civil.

Nuestro ordenamiento jurídico expresamente establece que en caso de que se determine la filiación con posterioridad al nacimiento, tendrá efectos retroactivos a éste siempre que sea compatible con la naturaleza de aquéllos y la Ley no dispusiere lo contrario.

Acreditación de la filiación

La filiación se acredita por la inscripción en el Registro Civil, por el documento o sentencia que la determina legalmente, por la presunción de paternidad matrimonial y, a falta de los medios anteriores, por la posesión de estado.

Para la admisión de pruebas distintas a la inscripción se estará a lo dispuesto en la Ley de Registro Civil.

El principio de prueba para la admisión de la demanda

Para que el reconocimiento de paternidad sea admitido ante los Tribunales, la demanda deberá ir acompañada de «un principio de prueba» (fotografías, testigos, cartas, etc.), que puedan acreditar la existencia de relaciones sexuales entre la madre y el supuesto padre, en la época de la concepción.

Hoy día ese reconocimiento suele configurarse a través de la prueba del ADN, o también llamada prueba criminológica.

MAS SOBRE DEMANDA DE RECLAMACIÓN DE  PATERNIDAD

Pruebas de ADN en el reconocimiento de parentesco 

La identificación genética (identidad) tiene como finalidad la identificación de personas, o de vestigios biológicos tales como sangre, saliva, raíces de cabello, semen, piezas dentales u otros tejidos corporales diversos.

El perfil genético individual hace posible diferenciar a cualquier persona, salvo en el caso de que posea un hermano gemelo idéntico o monocigótico.

Hecha esta salvedad, puede admitirse que el perfil genético caracteriza a cualquier persona igual o mejor que sus huellas dactilares, motivo por el cual, este perfil genético recibe también el nombre de huella genética.

La prueba de paternidad del ADN

Las aplicaciones del análisis del ADN en materia de identificación genética son muy numerosas. De entre ellas, cabe destacar:

  1. Los diagnósticos de parentesco biológico, éstos se realizan casi siempre en casos de paternidad disputada, sin embargo, también se llevan a cabo diagnósticos de maternidad y otras clases de parentesco.
  2. La identificación de vestigios biológicos en relación con delitos, así como en la identificación de cadáveres de personas desaparecidas o que han perecido en accidentes o catástrofes.

La doctrina del Tribunal Supremo ha sido expresamente recogida en el art. 767. 4 de la LEC cuando indica que «la negativa injustificada a someterse a la prueba biológica de reconocimiento de paternidad o maternidad permitirá al tribunal declarar la filiación reclamada, siempre que existan otros indicios de la paternidad o maternidad y la prueba de ésta no se haya obtenido por otros medios».

Medidas cautelares en la demanda

Derogado expresamente el art. 128 del Código Civil, regulador de la materia, la nueva LEC norma tal cuestión en su art. 768, lo que es coherente con el carácter evidentemente procesal de dichas medidas.

El referido precepto señala que:

«Mientras dure el procedimiento por el que se impugne la filiación, el tribunal adoptará las medidas de protección oportunas sobre la persona y bienes del sometido a la potestad del que aparece como progenitor.

La medida cautelar de pensión alimenticia

Reclamada judicialmente la filiación, el Tribunal podrá acordar pensión de alimentos provisionales a cargo del demandado y, en su caso, adoptar las medidas de protección a que se refiere el apartado anterior.

Como regla, las medidas a que se refieren los apartados anteriores se acordarán previa audiencia de las personas que pudieran resultar afectadas.

Para ello será de aplicación lo dispuesto en los arts. 734, 735 y 736 de esta Ley.

No obstante, cuando concurran razones de urgencia, se podrán acordar las medidas sin más trámites, y se mandará citar a los interesados a una comparecencia, que se celebrará dentro de los diez días siguientes y en la que, tras oír las alegaciones de los comparecientes sobre la procedencia de las medidas adoptadas, resolverá el Tribunal lo que proceda por medio de auto.

Para la adopción de las medidas cautelares en estos procesos, podrá no exigirse caución a quien las solicite (art. 768)».

Finalidad de las medidas cautelares en la demanda paternidad

La finalidad de las medidas radica en evitar perjuicios en la persona del menor (malos tratos físicos), o sobre sus bienes (no atenderle adecuadamente, disponer fraudulentamente de los mismos).

Las características de la nueva regulación la podemos resumir de la forma siguiente:

  • La adopción de las mismas se podrá acordar en cualquier momento del procedimiento.
  • Podrán ser tanto personales como patrimoniales, y se podrán acordar tanto en los procedimientos de impugnación como de reclamación de la filiación, paternidad y maternidad.

Medidas cautelares de naturaleza personal

Tratándose de acciones de impugnación estas medidas pueden ser de naturaleza personal -por ejemplo, la atribución de la custodia del menor al otro progenitor, a una institución adecuada o a un tercero-, o bien de naturaleza patrimonial, como por ejemplo, atribuir la administración de los bienes del menor a otra persona, o el aseguramiento de su patrimonio mediante la constitución de garantías reales sobre los bienes del presunto progenitor o del progenitor bajo cuya custodia se encuentra el menor y cuya filiación se impugne.

Medidas cautelares de naturaleza patrimonial

Tratándose de demandas de reclamación de filiación, el Juez podrá acordar alimentos provisionales a cargo del demandado y, en su caso, adoptar igualmente otras medidas de protección como las precedentemente indicadas.

No ofrece duda que la fijación de tales alimentos exigirá como presupuestos la necesidad del actor, por una parte, y la posibilidad de prestarlos del demandado por otra.

Las indicadas medidas cautelares han de recaer sobre la persona o bienes del sometido a potestad del que aparece como progenitor.

El nacimiento y la filiación de los hijos

Se entiende por nacimiento o alumbramiento el momento en el que una persona tiene vida propia independiente fuera del seno materno.

Muchas personas se preguntan si es obligatorio inscribir el nacimiento en el Registro Civil, y a ello hay que contestar que  SI, ya que el nacimiento es el primero de los hechos de la vida que la ley ordena inscribir en el referido Registro y, a partir de él, se tienen que ir inscribiendo todos los demás.

En muchas ocasiones, nos vemos obligados a dar fe de estos hechos, entre los que se encuentran también, filiación, emancipación, nacionalidad, matrimonio, etc, y, para ello, el Registro Civil expide unas certificaciones que constituyen la prueba de lo que en él figura inscrito.

Determinación de la filiación de los hijos

Establece el artículo.115 CC que la filiación materna y paterna quedará determinada legalmente:

  1. Por la inscripción del nacimiento junto con la del matrimonio de los padres.
  2. Por sentencia firme.

Hay, entonces, dos medios o títulos de determinación de la filiación matrimonial:extrajudicial (registral) y judicial (por sentencia firme).

Por otro lado, el artículo.113 CC establece que la filiación se acredita, además de por la inscripción en el Registro Civil y por el documento o sentencia que la determina legalmente, por la presunción de paternidad matrimonial. En general

Registro del nacimiento de hijos

Se entiende por registro del nacimiento el acto por el que las personas obligadas dan cuenta del mismo a las autoridades responsables de los correspondientes Registros Civiles.

La filiación paterna no matrimonial queda determinada legalmente por reconocimiento del que afirme ser padre efectuado por comparecencia ante el Encargado del Registro Civil (art.1201 Cc) y,si el reconocido es menor de edad, el reconocimiento es eficaz si presta su consentimiento expreso la madre y representante legal del menor (art.124Cc).

Tales reconocimientos no serían inscribibles si hay datos objetivos que permitan estimar los mismos como reconocimientos de complacencia que no se ajustan a la realidad, a la vista de que el principio de veracidad biológica es el inspirador de la regulación del Código civil en materia de filiación.

La simple sospecha de que el reconocimiento no responde a la verdad es cuestión que escapa a la calificación del Encargado que sólo puede denegar la inscripción en el registro civil,cuando de las manifestaciones solemnes de los interesados se deduce, sin lugar a dudas, la falta de veracidad del reconocimiento.

Dónde registrar el nacimiento 

El nacimiento de una persona debe inscribirse obligatoriamente en el Registro Civil de la localidad en la que tiene lugar el alumbramiento.

El plazo para realizar la declaración del nacimiento es de veinte días (20) a contar desde la fecha del nacimiento.

La inscripción en virtud de declaración formulada antes de que el feto viva veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno se convalida acreditando, en expediente, la supervivencia a dicho plazo.

Los nacimientos, matrimonios y defunciones ocurridos en el extranjero se inscribirán en el Registro Municipal o Consular del lugar en que acaecen.

Quien tiene que declarar el nacimiento

La obligación de declarar el nacimiento del hijo corresponde a los parientes consanguíneos en cuarto grado y a los afines hasta el segundo, esto es, al padre o a la madre, o a los abuelos, a los tíos y primos del nacido, así como a los cuñados y cuñadas del nacido.

Reconocimiento otorgado por Incapaces

La eficacia del reconocimiento otorgado por los incapaces o por quienes no puedan contraer matrimonio por razón de edad necesita para su validad, aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal.

Documentación para la inscripción de nacimiento

Debe aportarse un parte extendido por el médico o comadrona que asista o haya asistido al nacimiento, el libro de familia de los padres para realizar la inscripción, y rellenar un impreso que facilita el propio Registro Civil para dar de alta en el Padrón municipal al recién nacido.

En el parte de nacimiento, además del nombre y apellidos del hijo nacido, se señala el carácter y número de colegiación de quien los suscribe, constará la fecha, hora y lugar del alumbramiento, sexo del nacido y menciones de identidad de la madre, indicando si es conocida de ciencia propia o acreditada, y en este supuesto, documentos oficiales examinados o menciones de identidad de persona que afirme los datos, la cual, con la madre, firmará el parte, salvo si ésta no puede o se opone, circunstancia que también se hará constar.

El parte o declaración de los profesionales y personal de establecimientos sanitarios que tengan obligación de guardar secreto no se referirá a la madre contra su voluntad.

Certificado del nacimiento

Se entiende por certificado del nacimiento la declaración literal o en extracto, expedida por el Registro Civil o Consular correspondiente, de las anotaciones contenidas en el mismo relativas al nacimiento de una persona.

Cualquier persona puede pedir una certificación de nacimiento que contenga datos de publicidad no restringida.

El interés en conocer los asientos de los Registros Civiles o Consulares se presume en quien solicita la certificación.

Estas reglas tienen limitaciones en determinados temas, entre los que cabe mencionar la filiación adoptiva, no matrimonial o desconocida o de circunstancias que descubran tal carácter.

Las certificaciones que se soliciten con urgencia se expedirán o denegarán en veinticuatro horas. No obstante, si el interesado solicita más de una certificación referida al mismo asiento o documento, el encargado adoptará las determinaciones oportunas a fin de evitar abusos.

Dónde solicitarlo: En los Registros Civiles y los Consulados de España en el extranjero.

  • Orden de 10 de noviembre de 1999 sobre cuestionario para la declaración nacimiento al Registro Civil.
  • Cuestionario para la declaración de nacimiento.

Diagnóstico de filiación biológica

¿En qué consiste el Diagnóstico de filiación?

En el análisis del material hereditario o ADN de las personas para confirmar o descartar la paternidad biológica

¿Cuál es el grado de fiabilidad de esta prueba?

El diagnóstico, realizado mediante el análisis del ADN, alcanza una fiabilidad absoluta, tanto cuando la paternidad queda descartada, como cuando se demuestra positivamente (internacionalmente se considera paternidad positiva cuando la probabilidad de paternidad es superior al 99.9%).

¿En qué casos pueden realizarse estas pruebas?

Diagnóstico de filiación biológica

  • Presunto padre, hijo-a y madre.
  • Presunto padre, hijo-a sin analizar a la madre.
  • Posteriormente a la muerte del presunto padre (Diagnóstico Postmorten).
  • Abuelos paternos, hijo-a y madre.
  • Antes del nacimiento del hijo-a (Diagnóstico prenatal).

¿Dónde se pueden tomar las muestras?

Las muestras necesarias son saliva o sangre. Estas se pueden tomar: en los laboratorios de Data-Gene, en laboratorios de análisis clínicos, en despachos o centros de profesionales colegiados (abogados, ATSs, asistentes sociales, …).También existe la posibilidad de enviar directamente las muestras a nuestro laboratorio.

El orden de los apellidos en la filiación

La Ley del Registro Civil 20/2011 de 21 de julio en cuya Exposición de motivos se afirma que «en relación con los aspectos sustantivos de la Ley, merece una mención especial el Artículo VI , relativo a hechos y actos inscribible. «…El nombre y apellidos se configura como un elemento de identidad del nacido derivado del derecho de la personalidad y como tal se incorpora a la inscripción de nacimiento. Con el fin de avanzar en la igualdad de género se prescinde de la histórica prevalencia del apellido paterno frente al materno permitiendo que ambos progenitores sean los que decidan el orden de los apellidos»

1. En la inscripción de nacimiento constarán los datos de identidad del nacido consistentes en el nombre que se le impone y los apellidos que le correspondan según su filiación «[…]

2. La filiación determina los apellidos.

Si la filiación está determinada por ambas líneas los progenitores acordarán el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral.

En caso de desacuerdo o cuando no se haya hecho constar los apellidos en la solicitud de inscripción, el Encargado del Registro Civil requerirá a los progenitores o a quienes ostenten la representación legal del menor, para que en el plazo máximo de tres días comuniquen el orden de apellidos. Transcurrido dicho plazo sin comunicación expresa, el Encargado acordará el orden de los apellidos atendiendo al interés superior del menor.

En los supuestos de nacimiento con una sola filiación reconocida, ésta determina los apellidos. El progenitor podría determinar el orden de los apellidos […] »

Delito de alteración de la filiación

El delito de alteración de la filiación, paterna o materna, teniendo en cuenta que se trata de un delito grave, el bien jurídico protegido en diversos delitos tipificados en el artículo.220.2, art. 220.3, art. 220.5  y en el artículo.221 CP es el interés del menor en cuanto al conocimiento de sus orígenes paternos o maternos.

Estos delitos castigan:

La suposición de un parto será castigada con las penas de prisión de seis meses a dos años.

La misma pena se impondrá al que ocultare o entregare a terceros un hijo para alterar o modificar su filiación.

La sustitución de un niño por otro será castigada con las penas de prisión de uno a cinco años.

Los ascendientes, por naturaleza o por adopción, que cometieran los hechos descritos en los tres apartados anteriores podrán ser castigados además con la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad que tuvieren sobre el hijo o descendiente supuesto, ocultado, entregado o sustituido, y, en su caso, sobre el resto de hijos o descendientes por tiempo de cuatro a diez años.

Las sustituciones de un niño por otro que se produjeren en Centros Sanitarios o socio-sanitarios por imprudencia grave de los responsables de su identificación y custodia, serán castigadas con la pena de prisión de seis meses a un año.

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