La importancia del
Abogado laboralista, el Abogado especialista en Derecho
Laboral se encuentra en la regulación del propio
proceso laboral y en la normativa reguladora de las relaciones
laborales. Esta importancia se determina en la breve exposición que se
realiza a continuación sobre el procedimiento laboral.
Nuestro Bufete de Abogados con sede en
Madrid,
dispone de cinco Abogados Laboralistas, con más de 10 años de
experiencia en derecho laboral y seguridad social.
Especialidades en el
Proceso Laboral
La intervención del
Abogado Laboralista en el proceso laboral
Las partes podrán comparecer por sí mismas
o conferir su representación a abogado, procurador, graduado social
colegiado o cualquier persona que se encuentre en el pleno ejercicio de
sus derechos civiles. La representación podrá conferirse mediante poder
otorgado por comparecencia ante el secretario judicial o por escritura
pública.
La
defensa por abogado y la representación técnica por graduado social
colegiado tendrá carácter facultativo en la instancia. En el recurso de
suplicación los litigantes habrán de estar defendidos por abogado o
representados técnicamente por graduado social colegiado. En el recurso
de casación y en las actuaciones procesales ante el Tribunal Supremo
será preceptiva la defensa de abogado. Cuando la defensa sea
facultativa, con excepción de lo previsto en el artículo siguiente,
podrá utilizarla sin embargo cualquiera de los litigantes, en cuyo caso
será de su cuenta el pago de los honorarios o derechos respectivos con
las excepciones contempladas en la legislación sobre asistencia jurídica
gratuita.
Si el demandante
pretendiese comparecer en el juicio asistido de abogado o representado
técnicamente por graduado social colegiado o representado por
procurador, lo hará constar en la demanda. Asimismo, el demandado pondrá
esta circunstancia en conocimiento del juzgado o tribunal por escrito,
dentro de los dos días siguientes al de su citación para el juicio, con
objeto de que, trasladada tal intención al actor, pueda éste estar
representado técnicamente por graduado social colegiado o representado
por procurador, designar abogado en otro plazo igual o solicitar su
designación a través del turno de oficio. La falta de cumplimiento de
estos requisitos supone la renuncia de la parte al derecho de valerse en
el acto de juicio de abogado, procurador o graduado social colegiado.
3. Si en cualquier otra
actuación, diversa al acto de juicio, cualquiera de las partes
pretendiese actuar asistido de letrado, el secretario judicial adoptará
las medidas oportunas para garantizar la igualdad de las partes.
4. La solicitud de
designación de abogado por el turno de oficio por los trabajadores y los
beneficiarios del sistema de seguridad social que, por disposición legal
ostentan todos el derecho a la asistencia jurídica gratuita, dará lugar
a la suspensión de los plazos de caducidad o la interrupción de la
prescripción de acciones. Cuando el abogado designado para un proceso
considere insostenible la pretensión deberá seguir el procedimiento
previsto en los artículos 32 a 35 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de
Asistencia Jurídica Gratuita.
5. Los funcionarios y
el personal estatutario en su actuación ante el orden jurisdiccional
social como empleados públicos gozarán del derecho a la asistencia
jurídica gratuita en los mismos términos que los trabajadores y
beneficiarios del sistema de seguridad social.
Regulación del Proceso o
juicio Laboral
Ley 36/2011, de 10 de
octubre, reguladora de la jurisdicción social modifica
la anterior Ley de Procedimiento laboral.
La
referida Ley reguladora de la jurisdicción social desarrolla los
mandatos constitucionales de tutela judicial efectiva y de seguridad
jurídica para reforzarlos y adaptarlos a las particularidades de esta
esfera del derecho. Toda disposición ritual está estrechamente vinculada
con el derecho fundamental recogido en el artículo 24 de la Constitución
Española.
Con
esta Ley, se produce una unificación de la materia laboral que permite
dar una cobertura más especializada y coherente a los distintos
elementos de la materia laboral. Es el caso de la concentración en el
orden jurisdiccional social de todas las cuestiones litigiosas relativas
a los accidentes de trabajo y que hasta ahora obligaban a los afectados
a acudir necesariamente para intentar lograr la tutela judicial efectiva
a los distintos juzgados y tribunales encuadrados en los órdenes civil,
contencioso-administrativo y social.
Se agiliza la tramitación procesal a
partir del establecimiento de un conjunto de medidas y de reglas entre
las que se incluyen disposiciones especiales sobre acumulación y
reparto, en materias relativas a accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales, supresión de trámites superfluos o eliminación de
traslados materiales de actuaciones innecesarios con las nuevas
tecnologías, a cuya progresiva implantación la Ley se muestra abierta en
distintas disposiciones.
Procedimientos a resolver
en el ámbito procesal laboral:
La
necesidad de contar con un Abogado especialista en Laboral (Abogado
laboralista)
Los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo
establecido en las relaciones laborales, conocerán de las cuestiones
litigiosas que se promuevan:
a) Entre empresarios y trabajadores como
consecuencia del contrato de trabajo y del contrato de puesta a
disposición, con la salvedad de lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de
julio, Concursal; y en el ejercicio de los demás derechos y obligaciones
en el ámbito de la relación de trabajo.
b) En relación con las acciones que puedan
ejercitar los trabajadores o sus causahabientes contra el empresario o
contra aquéllos a quienes se les atribuya legal, convencional o
contractualmente responsabilidad, por los daños originados en el ámbito
de la prestación de servicios o que tengan su causa en accidentes de
trabajo o enfermedades profesionales, incluida la acción directa contra
la aseguradora y sin perjuicio de la acción de repetición que pudiera
corresponder ante el orden competente.
c) Entre las sociedades laborales o las
cooperativas de trabajo asociado, y sus socios trabajadores,
exclusivamente por la prestación de sus servicios.
d) En relación con el régimen profesional,
tanto en su vertiente individual como colectiva, de los trabajadores
autónomos económicamente dependientes a que se refiere la Ley 20/2007,
de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, incluidos los
litigios que deriven del ejercicio por ellos de las reclamaciones de
responsabilidad contempladas en el apartado b) de este artículo.
e) Para garantizar el cumplimiento de las
obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de
riesgos laborales, tanto frente al empresario como frente a otros
sujetos obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la
impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha
materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios,
personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral, que
podrán ejercer sus acciones, a estos fines, en igualdad de condiciones
con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la reclamación de
responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del
incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que
forma parte de la relación funcionarial, estatutaria o laboral; y
siempre sin perjuicio de las competencias plenas de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones.
f) Sobre tutela de los derechos de
libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales y libertades
públicas, incluida la prohibición de la discriminación y el acoso,
contra el empresario o terceros vinculados a éste por cualquier título,
cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación
de servicios; sobre las reclamaciones en materia de libertad sindical y
de derecho de huelga frente a actuaciones de las Administraciones
públicas referidas exclusivamente al personal laboral; sobre las
controversias entre dos o más sindicatos, o entre éstos y las
asociaciones empresariales, siempre que el litigio verse sobre
cuestiones objeto de la competencia del orden jurisdiccional social,
incluida en todos los supuestos de este apartado la responsabilidad por
daños; y sobre las demás actuaciones previstas en la presente Ley
conforme al apartado 4 del artículo 117 de la Constitución Española en
garantía de cualquier derecho.
g) En procesos de conflictos colectivos.
h) Sobre impugnación de convenios
colectivos y acuerdos, cualquiera que sea su eficacia, incluidos los
concertados por las Administraciones públicas cuando sean de aplicación
exclusiva a personal laboral; así como sobre impugnación de laudos
arbitrales de naturaleza social, incluidos los dictados en sustitución
de la negociación colectiva, en conflictos colectivos, en procedimientos
de resolución de controversias y en procedimientos de consulta en
movilidad geográfica, modificaciones colectivas de condiciones de
trabajo y despidos colectivos. De haberse dictado respecto de las
Administraciones públicas, cuando dichos laudos afecten en exclusiva al
personal laboral.
i) En procesos sobre materia electoral,
incluidas las elecciones a órganos de representación del personal al
servicio de las Administraciones públicas.
j) Sobre constitución y reconocimiento de
la personalidad jurídica de los sindicatos, impugnación de sus estatutos
y su modificación.
k) En materia de régimen jurídico
específico de los sindicatos, tanto legal como estatutario, en todo lo
relativo a su funcionamiento interno y a las relaciones con sus
afiliados.
l)
Sobre constitución y reconocimiento de la personalidad jurídica de las
asociaciones empresariales en los términos referidos en la disposición
derogatoria de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad
Sindical, impugnación de sus estatutos y su modificación.
m) Sobre la responsabilidad de los
sindicatos y de las asociaciones empresariales por infracción de normas
de la rama social del Derecho.
n) En impugnación de resoluciones
administrativas de la autoridad laboral en procedimientos de suspensión
temporal de relaciones laborales, reducción de jornada y despido
colectivo, regulados en los artículos 47 y 51 del Texto Refundido de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, así como las recaídas en el
ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral y sindical y,
respecto de las demás impugnaciones de otros actos de las
Administraciones públicas sujetos al Derecho Administrativo en el
ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical
que pongan fin a la vía administrativa, siempre que en este caso su
conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional.
ñ) Contra las Administraciones públicas,
incluido el Fondo de Garantía Salarial, cuando les atribuya
responsabilidad la legislación laboral.
o) En materia de prestaciones de Seguridad
Social, incluidas la protección por desempleo y la protección por cese
de actividad de los trabajadores por cuenta propia, así como sobre la
imputación de responsabilidades a empresarios o terceros respecto de las
prestaciones de Seguridad Social en los casos legalmente establecidos.
Igualmente las cuestiones litigiosas relativas a la valoración,
reconocimiento y calificación del grado de discapacidad, así como sobre
las prestaciones derivadas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de
Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en
situación de dependencia, teniendo a todos los efectos de esta Ley la
misma consideración que las relativas a las prestaciones y los
beneficiarios de la Seguridad Social.
p) En materia de intermediación laboral,
en los conflictos que surjan entre los trabajadores y los servicios
públicos de empleo, las agencias de colocación autorizadas y otras
entidades colaboradoras de aquéllos y entre estas últimas entidades y el
servicio público de empleo correspondiente.
q) En la aplicación de los sistemas de
mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social, incluidos los
planes de pensiones y contratos de seguro, siempre que su causa derive
de una decisión unilateral del empresario, un contrato de trabajo o un
convenio, pacto o acuerdo colectivo; así como de los complementos de
prestaciones o de las indemnizaciones, especialmente en los supuestos de
accidentes de trabajo o enfermedad profesional, que pudieran
establecerse por las Administraciones públicas a favor de cualquier
beneficiario.
r)
Entre los asociados y las mutualidades, excepto las establecidas por los
Colegios profesionales, en los términos previstos en los artículos 64 y
siguientes del Texto Refundido de la Ley de ordenación y supervisión de
los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004,
de 29 de octubre, así como entre las fundaciones laborales o entre éstas
y sus beneficiarios, sobre cumplimiento, existencia o declaración de sus
obligaciones específicas y derechos de carácter patrimonial,
relacionados con los fines y obligaciones propios de esas entidades.
s) En impugnación de actos de las
Administraciones públicas, sujetos a derecho administrativo y que pongan
fin a la vía administrativa, dictadas en el ejercicio de sus potestades
y funciones en materia de Seguridad Social, distintas de las
comprendidas en el apartado o) de este artículo, incluyendo las recaídas
en el ejercicio de la potestad sancionadora en esta materia y con
excepción de las especificadas en la letra f) del artículo 3.
t) En cualesquiera otras cuestiones que
les sean atribuidas por ésta u otras normas con rango de ley.
Particularidad del
Trabajador Autónomo Económicamente Dependiente en la Jurisdicción social
La Ley de la nueva jurisdicción social,
también ha querido regular a través de distintas previsiones concretas
las consecuencias de la atribución al orden social, por Ley 20/2007, de
11 julio, del Estatuto del trabajo autónomo, de las reclamaciones de los
trabajadores autónomos económicamente dependientes, con el objetivo de
mejorar su tutela jurisdiccional ante las decisiones del
empresario-cliente que está en una posición de preponderancia económica
frente a ellos. El planteamiento de la delimitación jurídica entre dos
relaciones posibles de orden materialmente distinto, como son la
relación civil o mercantil de servicios y la relación laboral, puede
generar inconvenientes procesales con riesgo de pérdida de derechos para
los demandantes. Se procura así establecer reglas para los supuestos,
frecuentes en la práctica, en los que el demandante, al accionar por
despido, pueda pretender que la relación es laboral y no de trabajo
autónomo económicamente dependiente, posibilitando que, con carácter
eventual, y para el caso de desestimación de la primera, se ejerciten
las acciones que corresponderían al tratarse de un trabajador en el
régimen de autónomos, sin obligar a un nuevo procedimiento en esta
segunda hipótesis. De otro modo, se puede generar, o bien el efecto de
que se sigan dos procesos sucesivos cuando el primero no califica de
laboral la relación, o bien de que precluya su derecho si no lo hizo
valer en la primera ocasión. Se aprovecha igualmente esta Ley para
modificar la Ley del Estatuto del trabajo autónomo en el punto relativo
a considerar meramente declarativo y no constitutivo el contrato escrito
entre el trabajador autónomo económicamente dependiente y su cliente,
así como a clarificar el acceso a la jurisdicción como vía de
reconocimiento de tal condición.
RELACIÓN LABORALES
El ordenamiento laboral regula un ámbito
fundamental de las relaciones sociales, esencial para el desarrollo
económico y el bienestar de la sociedad. La naturaleza singular de las
relaciones laborales y sus específicas necesidades de tutela explican y
justifican la especial configuración de la tradicionalmente conocida
como rama social del Derecho.
La configuración de los mecanismos de
solución de los conflictos y reclamaciones en el ámbito laboral, en
particular la determinación de las reglas específicas de procedimiento,
integran esa especialidad del Derecho del Trabajo, reconocida en nuestro
país desde antiguo, a través de las normas de procedimiento laboral,
caracterizadas por su agilidad, flexibilidad y capacidad de adaptación,
y también por posibilitar una más rápida y eficaz resolución de
conflictos, así como por las amplias potestades del juez o tribunal de
dirección del proceso y la proximidad e inmediación de aquéllos respecto
de las partes y del objeto litigioso, normas que han inspirado en uno u
otro grado la mayoría de las reformas procesales adoptadas en otros
órdenes jurisdiccionales a partir de la Constitución
La actuación del Abogado
laboralistas en la proposición de la prueba
En materia de prueba, el juez o tribunal
resolverá sobre la pertinencia de las pruebas propuestas y determinará
la naturaleza y clase de cada una de ellas según lo previsto en el
artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley
procedimental. Asimismo resolverá sobre las posibles diligencias
complementarias o de adveración de las pruebas admitidas y sobre las
preguntas que puedan formular las partes. La ley procesal laboral,
regula las condiciones de práctica del interrogatorio de parte,
delimitando la intervención de quienes hubieran actuado en los hechos en
nombre o interés del empresario, así como de la prueba testifical. Se
posibilita la aportación anticipada y el examen, con alegaciones
complementarias en su caso, cuando la prueba presente especial volumen o
complejidad, y se establecen garantías cuando el acceso a documentos o
archivos pueda afectar a la intimidad personal u otro derecho
fundamental.
Días inhábiles en el
proceso laboral
Los días del mes de agosto serán
inhábiles, salvo en las modalidades procesales de despido, extinción del
contrato de trabajo de los artículos 50 y 52 del Texto Refundido de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores, impugnación de resoluciones
administrativas en expedientes de regulación de empleo, suspensión del
contrato o reducción de jornada por causas económicas, técnicas,
organizativas o de producción, movilidad geográfica, modificación
sustancial de las condiciones de trabajo, derechos de conciliación de la
vida personal, familiar y laboral del artículo 139, impugnación de altas
médicas, vacaciones, materia electoral, conflictos colectivos,
impugnación de convenios colectivos y tutela de derechos fundamentales y
libertades públicas, tanto en el proceso declarativo como en trámite de
recurso o de ejecución.
Tampoco serán inhábiles dichos días para
la adopción de actos preparatorios, medidas precautorias y medidas
cautelares, en particular en materia de prevención de riesgos laborales,
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como para otras
actuaciones que tiendan directamente a asegurar la efectividad de los
derechos reclamados o para aquellas que, de no adoptarse pudieran dar
lugar a un perjuicio de difícil reparación.
Será hábil el mes de agosto para el ejercicio de las acciones laborales
derivadas de los derechos establecidos en la Ley Orgánica 1/2004, de 28
de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de
Género.