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Reclamación de deudas impagadas (La morosidad)
Ley
3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de
lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales,
establece una serie de pautas en las operaciones comerciales a
fin de evitar en lo posible la morosidad entre las partes en los
negocios jurídicos. El plazo de exigibilidad de la deuda y
la determinación del tipo de interés de demora establecidos en
la ley son de aplicación en defecto de pacto entre las partes,
esta ley establece la Determinación del plazo de pago de la
siguiente forma:
1. El plazo de pago que debe cumplir el deudor será el que se
hubiera pactado entre las partes dentro del marco legal
aplicable y, en su defecto, el establecido de acuerdo con lo
dispuesto en el apartado siguiente.
2. El plazo de pago, a falta de pacto entre las partes, será el
siguiente:
Treinta días después de la fecha en que el deudor haya recibido
la factura o una solicitud de pago equivalente.
Si la fecha de recibo de la factura o la solicitud de pago
equivalente se presta a duda, treinta días después de la fecha
de recepción de las mercancías o prestación de los servicios.
Si el deudor recibe la factura o la solicitud de pago
equivalente antes que los bienes o servicios, treinta días
después de la entrega de los bienes o de la prestación de los
servicios.
Si legalmente o en el contrato se ha dispuesto un procedimiento
de aceptación o de comprobación mediante el cual deba
verificarse la conformidad de los bienes o los servicios con lo
dispuesto en el contrato y si el deudor recibe la factura o la
solicitud de pago equivalente antes o en la fecha en que tiene
lugar dicha aceptación o verificación, treinta días después de
esta última fecha.
Proceso de reclamación Impago deudas
Primera
etapa de gestión del cobro:
Como primer
etapa para la gestión del cobro, nuestro Bufete de Abogados, en
el departamento de recobros, se encarga de reclamar la deuda
extrajudicialmente. En primer lugar, no debe esperar a que su
cliente o deudor le de largas, debe acudir rápidamente a
tuabogadodefensor.com, donde con la documentación relativa a la
deuda vencida, se le remitirá un burofax con exigencia de pago,
dando al cliente moroso un plazo razonable para que lo efectúe.
En el supuesto de que no responda, habrá que pensar la
conveniencia de acudir a la vía judicial y como no si ésta
compensa o no, para ello habrá que realizar una investigación
patrimonial del moroso en los registros públicos
correspondientes para comprobar si tiene o no bienes a su
nombre, ya que en el caso de no disponer de bienes a su nombre,
se complica la reclamación, puesto que habría que acudir a otras
vías judiciales más costosas, siempre y cuando se trate de una
persona jurídica, en el caso de persona física habría que
determinar un posible alzamiento de bienes, si los mismos han
sido puestos a nombre de un tercero o a nombre de algún miembro
de la familia, que es lo habitual.
Segunda
etapa de gestión del cobro:
Judicial:
Impago de Letras
de cambio, cheques y pagarés.
Acciones cambiarias:
a) Acción directa
A falta de pago, el tenedor, aunque sea el
propia librador, tendrá contra el aceptante y su avalista la
acción directa derivada de la letra de cambio para reclamar sin
necesidad de protesto, tanto en la vía ordinaria como a través
del proceso especial cambiario.
b) Acción de regreso
El tenedor podrá ejercitar
su acción de regreso contra los endosantes, el librador y las
demás personas obligadas una vez vencida la letra, cuando el
pago no se haya efectuado.
Excepciones cambiarias
Son aquellas que traen causa de los vicios o
vicisitudes de la letra en sí.
Excepciones extracambiaria
Son aquellas que se fundan
en las relaciones personales que medien entre el deudor
demandado y el tenedor demandante o, excepcionalmente, entre
dicho deudor y el librador o los tenedores anteriores al
demandante.
Las acciones
cambiarias se rigen por la Ley Cambiaria y del Cheque (en
adelante LCCH), ley 19/1985, de 16 de julio, conocido como
juicio cambiario, por el cual cualquiera de los poseedores de la
letra de cambio, cheque o pagaré que, reúna los requisitos
formales establecidos en los correspondientes artículos de la
mencionada LCCH.
La exigencia
del pago de una letra de cambio impagada, de un cheque impagado
o un pagaré impagado, tienen su base en la referida Ley, son
todos ellos documentos con contenido formalista, es decir deben
reunir los requisitos y fórmulas que se señalan en la LCCH, sin
alguno de sus pronunciamientos, carecerían de valor frente a una
acción cambiaria.
Prescripción en
derecho cambiario
La letra de cambio
|
Acción |
Plazo |
Cómputo |
| Contra el aceptante y su
avalista |
3 años |
Desde la fecha del
vencimiento |
| Del tenedor contra los
endosantes y el librador |
1 año |
Desde la fecha del
protesto o declaración equivalente o desde la fecha del
vencimiento de las letras con cláusula "sin gastos" |
| De unos endosantes
contra otros y contra el librador |
6 meses |
Desde la fecha en que el
endosante hubiere pagado la letra |
El Pagaré
|
Acción |
Plazo |
Cómputo |
| Contra el firmante del
pagaré |
3 años |
Desde la fecha del
vencimiento |
| Del tenedor contra los
endosantes y el firmante |
1 año |
Desde la fecha del
protesto o declaración equivalente o desde la fecha del
vencimiento de las letras con cláusula "sin gastos" |
| De unos endosantes
contra otros y contra el firmante |
6 meses |
Desde la fecha en que el
endosante hubiere pagado la letra |
Reclamación de
deudas mediante proceso monitorio
Los cambios de
la Ley 13/2009 de 3 de noviembre de Reforma de la Legislación
Procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ha
supuesto también cambios en el proceso monitorio. Proceso que
permite reclamar determinadas deudas y que con la reforma
introducida, se ve considerablemente ampliado en su cuantía. Es
un proceso judicial, relativamente rápido para la reclamación de
deudas con terceros, con determinadas características que
exponemos:
1.º Se puede reclamar por la vía del monitorio hasta los 250.000
euros. Siempre que la deuda sea acreditada como establece la
LEC, en el sentido de disponer de los medios de prueba
suficientes, tales como factura, contrato, etc. El procedimiento
monitorio se basa en la inversión del principio de
contradicción, al deudor se le obliga o a pagar, o en su
defecto, a dar las razones para su negativa u oposición al pago,
bajo el apercibimiento de que la inactividad del deudor supondrá
que el Tribunal despache ejecución.
2.º Se atribuye
al Secretario judicial la competencia para admitir el escrito
inicial del procedimiento, del que deberá dar cuenta al Juez
cuando estime que no concurren los requisitos para su admisión).
3.º Se admite
la sumisión expresa de las partes en un contrato a un
determinado tribunal, competencia que será preferente respecto
al domicilio del deudor para plantear el monitorio. Art. 57 de
la LEC
4.º No se podrá
acudir a la vía edictal en el monitorio (citación o
emplazamiento mediante la publicación de edictos), admitiéndose
como única excepción cuando se reclamen gastos de comunidad.
5.º El
Secretario judicial será el que señale la vista del verbal
cuando se oponga el deudor y la reclamación no exceda de los
6.000 euros. Si supera dicha cantidad se habrá de reconducir al
juicio ordinario, interponiéndose la correspondiente demanda.
6.º Cuando el
actor o promotor del monitorio no interponga la demanda en el
plazo de un mes en los casos de reclamaciones monitorias
superiores a los 6.000 euros en las que se oponga el deudor, el
Secretario Judicial dictará un "Decreto de archivo".
7.º Se
establece la terminación del procedimiento por decreto cuando se
acuerde el archivo por pago, por quedar expedito el proceso de
ejecución, por conversión en juicio verbal, por sobreseimiento
al no formular demanda de juicio ordinario dentro del plazo y
por la transformación en juicio ordinario. Sin embargo será por
auto cuando sea el Tribunal quien resuelva el archivo por
inadmisión a trámite del juicio ordinario.
Reclamación
mediante concurso de acreedores necesario
Esta vía es una
vía extrema dado que habrá que comprobar si además de a nosotros
como deudores ha habido o existen otros acreedores a los que no
se han abonado las deudas, en cuyo caso, compensaría
económicamente, dado que al acreedor que inste el concurso de
acreedores le correspondería como mínimo el 25% de la deuda como
crédito privilegiado, es decir que se pagaría siempre.
Reclamación deudas
vecinos morosos
Con carácter
general todos los propietarios de una comunidad, están obligados
a abonar los costes o gastos comunes que conlleva vivir en esa
comunidad o al menos disponer en propiedad de una vivienda en un
edificio con más propietarios o vecinos. La contribución a los
gastos comunes es esencial para el buen funcionamiento de toda
comunidad de propietarios, por ello ante la falta de pago de un
vecino moroso, una vez que no se ha llegado a un acuerdo de pago
voluntario, respecto de los gastos comunes se deben realizar las
siguientes actuaciones:
a) Aprobar
dicho gasto o liquidación de la deuda en la Junta ordinaria o
extraordinaria de la Comunidad.
b) Se debe
emitir el certificado correspondiente del Acta y comunicárselo
al vecino moroso e instándole a que ponga fin a su mora.
c) Presentar la
demanda judicial, en un plazo no superior a tres meses desde el
acuerdo de la junta de propietarios en el que se acordó la
reclamación, ante el Juzgado de Primera Instancia de la
localidad donde se encuentre la vivienda, por el procedimiento
monitorio.
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