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LA
PROPIEDAD INTELECTUAL Y LOS DERECHOS DE AUTOR
La propiedad
intelectual de una obra literaria, artística o científica
corresponde al autor por el solo hecho de su creación.
La propiedad
intelectual está integrada por derechos de carácter personal y
patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el
derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más limitaciones
que las establecidas en la Ley.
Características del
derecho de autor
Los derechos de autor son
independientes, compatibles y acumulables con:
1. La propiedad y otros derechos
que tengan por objeto la cosa material a la que está incorporada la
creación intelectual.
2. Los derechos de propiedad
industrial que puedan existir sobre la obra.
3. Los otros derechos de propiedad
intelectual reconocidos en el Libro II de la presente Ley.
¿Que es la
divulgación de una obra?
Divulgación de una
obra toda expresión de la misma que, con el consentimiento del
autor, la haga accesible por primera vez al público en cualquier
forma; y por publicación, la divulgación que se realice mediante la
puesta a disposición del público de un número de ejemplares de la
obra que satisfaga razonablemente sus necesidades estimadas de
acuerdo con la naturaleza y finalidad de la misma.
A quines se considera
autores de una obra
1. Se considera
autor a la persona natural que crea alguna obra literaria, artística
o científica.
2. No obstante, de
la protección concede al autor se podrán beneficiar personas
jurídicas en los casos expresamente previstos en ella.
Presunción de
autoria:
Presunción de autoría, obras anónimas o
seudónimas.
1. Se presumirá autor, salvo prueba en
contrario, a quien aparezca como tal en la obra, mediante su nombre,
firma o signo que lo identifique.
2. Cuando la obra se divulgue en forma
anónima o bajo seudónimo o signo, el ejercicio de los derechos de
propiedad intelectual corresponderá a la persona natural o jurídica
que la saque a la luz con el consentimiento del autor, mientras éste
no revele su identidad.
Obras en colaboración
1. Los derechos sobre una obra que sea
resultado unitario de la colaboración de varios autores corresponden
a todos ellos.
2. Para divulgar y modificar la obra
se requiere el consentimiento de todos los coautores. En defecto de
acuerdo, el Juez resolverá.
Una vez divulgada la obra, ningún
coautor puede rehusar injustificadamente su consentimiento para su
explotación en la forma en que se divulgó.
3. A reserva de lo pactado entre los
coautores de la obra en colaboración, éstos podrán explotar
separadamente sus aportaciones, salvo que causen perjuicio a la
explotación común.
4. Los derechos de propiedad
intelectual sobre una obra en colaboración corresponden a todos los
autores en la proporción que ellos determinen. En lo no previsto en
esta Ley, se aplicarán a estas obras las reglas establecidas en el
Código Civil para la comunidad de bienes.
Obra colectiva
Se considerará obra
colectiva la creada por la iniciativa y bajo la coordinación de una
persona natural o jurídica que la edita y divulga bajo su nombre y
está constituida por la reunión de aportaciones de diferentes
autores cuya contribución personal se funde en una creación única y
autónoma, para la cual haya sido concebida sin que sea posible
atribuir separadamente a cualquiera de ellos un derecho sobre el
conjunto de la obra realizada.
Salvo pacto en
contrario, los derechos sobre la obra colectiva corresponderán a la
persona que la edite y divulgue bajo su nombre.
Obras y títulos
orginales
1. Son objeto de propiedad intelectual todas las
creaciones originales literarias, artísticas o científicas
expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible,
actualmente conocido o que se invente en el futuro, comprendiéndose
entre ellas:
a. Los libros, folletos, impresos,
epistolarios, escritos, discursos y alocuciones,
conferencias, informes forenses, explicaciones de cátedra y
cualesquiera otras obras de la misma naturaleza.
b. Las composiciones musicales, con o sin
letra.
c. Las obras dramáticas y
dramático-musicales, las coreografías, las pantomimas y, en
general, las obras teatrales.
d. Las obras cinematográficas y
cualesquiera otras obras audiovisuales.
e. Las esculturas y las obras de pintura,
dibujo, grabado, litografía y las historietas gráficas,
tebeos o comics, así como sus ensayos o bocetos y las demás
obras plásticas, sean o no aplicadas.
f. Los proyectos, planos, maquetas y
diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería.
g. Los gráficos, mapas y diseños
relativos a la topografía, la geografía y, en general, a la
ciencia.
h. Las obras fotográficas y las
expresadas por procedimiento análogo a la fotografía.
i. Los programas de ordenador.
2. El título de una obra, cuando sea original, quedará protegido
como parte de ella.
Contenido y características del derecho moral del autor
Corresponden al autor los siguientes derechos
irrenunciables e inalienables:
1. Decidir si su obra ha de ser
divulgada y en qué forma.
2. Determinar si tal divulgación ha
de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o signo, o
anónimamente.
3. Exigir el reconocimiento de su
condición de autor de la obra.
4. Exigir el respeto a la integridad
de la obra e impedir cualquier deformación,
modificación, alteración o atentado contra ella que
suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo
a su reputación.
5. Modificar la obra respetando los
derechos adquiridos por terceros y las exigencias de
protección de bienes de interés cultural.
6. Retirar la obra del comercio, por
cambio de sus convicciones intelectuales o morales,
previa indemnización de daños y perjuicios a los
titulares de derechos de explotación.
Si, posteriormente, el autor decide
reemprender la explotación de su obra deberá ofrecer
preferentemente los correspondientes derechos al
anterior titular de los mismos y en condiciones
razonablemente similares a las originarias.
7. Acceder al ejemplar único o raro
de la obra, cuando se halle en poder de otro, a fin de
ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que
le corresponda.
Este derecho no permitirá exigir el desplazamiento de
la obra y el acceso a la misma se llevará a efecto en el
lugar y forma que ocasionen menos incomodidades al
poseedor, al que se indemnizará, en su caso, por los
daños y perjuicios que se le irroguen.
Supuestos de legitimación mortis causa.
1. Al fallecimiento del autor, el ejercicio de
los derechos mencionados en los apartados 3 y 4 del artículo
anterior corresponde, sin límite de tiempo, a la persona natural o
jurídica a la que el autor se lo haya confiado expresamente por
disposición de última voluntad. En su defecto, el ejercicio de estos
derechos corresponderá a los herederos.
2. Las mismas personas señaladas en el número
anterior y en el mismo orden que en él se indica, podrán ejercer el
derecho previsto en el apartado 1 del artículo 14, en relación con
la obra no divulgada en vida de su autor y durante un plazo de
setenta años desde su muerte o declaración de fallecimiento, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 40.
Derecho exclusivo de
explotación y sus modalidades.
Corresponde al autor el ejercicio exclusivo de
los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en
especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación
pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su
autorización, salvo en los casos previstos en la presente Ley.
Compensación
equitativa por copia privada.
Redacción
según Ley 23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el texto
refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.
1. La reproducción realizada exclusivamente para
uso privado, mediante aparatos o instrumentos técnicos no
tipográficos, de obras divulgadas en forma de libros o publicaciones
que a estos efectos se asimilen reglamentariamente, así como de
fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o
audiovisuales, originará una compensación equitativa y única por
cada una de las tres modalidades de reproducción mencionadas, en
favor de las personas que se expresan en el párrafo b del apartado
4, dirigida a compensar los derechos de propiedad intelectual que se
dejaran de percibir por razón de la expresada reproducción. Este
derecho será irrenunciable para los autores y los artistas,
intérpretes o ejecutantes.
2. Esa compensación se determinará para cada
modalidad en función de los equipos, aparatos y soportes materiales
idóneos para realizar dicha reproducción, fabricados en territorio
español o adquiridos fuera de éste para su distribución comercial o
utilización dentro de dicho territorio.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación
a los programas de ordenador ni a las bases de datos electrónicas.
4. En relación con la
obligación legal a que se refiere el apartado 1, serán:
a. Deudores: Los
fabricantes en España, en tanto actúen como distribuidores
comerciales, así como los adquirentes fuera del territorio
español, para su distribución comercial o utilización dentro
de éste, de equipos, aparatos y soportes materiales
previstos en el apartado 2.
Los distribuidores,
mayoristas y minoristas, sucesivos adquirentes de los
mencionados equipos, aparatos y soportes materiales,
responderán del pago de la compensación solidariamente con
los deudores que se los hubieran suministrado, salvo que
acrediten haber satisfecho efectivamente a éstos la
compensación y sin perjuicio de lo que se dispone en los
apartados 14, 15 y 20.
b. Acreedores: Los
autores de las obras explotadas públicamente en alguna de
las formas mencionadas en el apartado 1, juntamente en sus
respectivos casos y modalidades de reproducción, con los
editores, los productores de fonogramas y videogramas y los
artistas intérpretes o ejecutantes cuyas actuaciones hayan
sido fijadas en dichos fonogramas y videogramas.
5. Para los equipos,
aparatos y soportes materiales de reproducción analógicos, el
importe de la compensación que deberá satisfacer cada deudor será el
resultante de la aplicación de las siguientes cantidades:
a. Para equipos o
aparatos de reproducción de libros o publicaciones
asimiladas reglamentariamente a libros:
1. 15,00
euros por equipo o aparato con capacidad de copia de
hasta nueve copias por minuto.
2. 121,71
euros por equipo o aparato con capacidad de copia
desde 10 hasta 29 copias por minuto.
3. 162,27
euros por equipo o aparato con capacidad de copia
desde 30 hasta 49 copias por minuto.
4. 200,13
euros por equipo o aparato con capacidad de copia
desde 50 copias por minuto en adelante.
b. Para equipos o
aparatos de reproducción de fonogramas: 0,60 euros por
unidad de grabación.
c. Para equipos o
aparatos de reproducción de videogramas: 6,61 euros por
unidad de grabación.
d. Para soportes
materiales de reproducción sonora: 0,18 euros por hora de
grabación o 0,003005 euros por minuto de grabación.
e. Para soportes
materiales de reproducción visual o audiovisual: 0,30 euros
por hora de grabación o 0,005006 euros por minuto de
grabación.
6. Para los equipos,
aparatos y soportes materiales de reproducción digitales, el importe
de la compensación que deberá satisfacer cada deudor será el que se
apruebe conjuntamente por los Ministerios de Cultura y de Industria,
Turismo y Comercio, conforme a las siguientes reglas:
1. Con
carácter bienal, a partir de la última revisión
administrativa, los Ministerios de Cultura y de
Industria, Turismo y Comercio publicarán en el
Boletín Oficial del Estado y comunicarán a las
entidades de gestión de derechos de propiedad
intelectual y a las asociaciones sectoriales,
identificadas por el Ministerio de Industria,
Turismo y Comercio, que representen mayoritariamente
a los deudores a los que se refiere el apartado 4,
el inicio del procedimiento
pago por la
compensación equitativa por copia privada, así como
para la determinación, en su caso, de las cantidades
que los deudores deberán abonar por este concepto a
los acreedores.
La
periodicidad bienal de las revisiones
administrativas a las que se refiere el párrafo
anterior podrá reducirse mediante acuerdo de los dos
ministerios citados. Dicha modificación deberá tener
en cuenta la evolución tecnológica y de las
condiciones del mercado.
2. Una vez
realizada la publicación a que se refiere la regla
anterior, las partes interesadas referidas en ella
dispondrán de cuatro meses para comunicar a los
Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y
Comercio los acuerdos a los que hayan llegado como
consecuencia de sus negociaciones o, en su defecto,
la falta de tal acuerdo.
3. Los
Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y
Comercio, en el plazo de tres meses, contado desde
la comunicación o desde el agotamiento del plazo
referidos en la regla anterior, establecerán,
mediante orden conjunta, la relación de equipos,
aparatos y soportes materiales, las cantidades
aplicables a cada uno de ellos y, en su caso, la
distribución entre las diferentes modalidades de
reproducción de libros, de sonido y visual o
audiovisual, previa consulta al Consejo de
Consumidores y Usuarios y previo informe del
Ministerio de Economía y Hacienda. Dicha orden
ministerial conjunta tendrá que ser motivada en el
caso de que su contenido difiera del acuerdo al que
hayan llegado las partes negociadoras. En tanto no
se apruebe esta orden ministerial se prorrogará la
vigencia de la anterior.
4. Las
partes negociadoras dentro del proceso de
negociación y, en todo caso, los Ministerios de
Cultura y de Industria, Turismo y Comercio, a los
efectos de aprobación de la orden conjunta a que se
refiere la regla anterior, deberán tener en cuenta,
entre otros, los siguientes criterios:
a. El
perjuicio efectivamente causado a los titulares
de derechos por las reproducciones a que se
refiere el apartado 1, teniendo en cuenta que si
el perjuicio causado al titular es mínimo no
podrá dar origen a una obligación de pago.
b. El
grado de uso de dichos equipos, aparatos o
soportes materiales para la realización de las
reproducciones a que se refiere el apartado 1.
c. La
capacidad de almacenamiento de los equipos,
aparatos y soportes materiales.
d. La
calidad de las reproducciones.
e. La
disponibilidad, grado de aplicación y
efectividad de las medidas tecnológicas a que se
refiere el artículo 161.
f. El
tiempo de conservación de las reproducciones.
g. Los
importes correspondientes de la compensación
aplicables a los distintos tipos de equipos y
aparatos deberán ser proporcionados
económicamente respecto del precio medio final
al público de los mismos.
7. Quedan exceptuados del
pago de la compensación:
a. Los equipos,
aparatos y soportes materiales adquiridos por quienes
cuenten con la preceptiva autorización para llevar a efecto
la correspondiente reproducción de obras, prestaciones
artísticas, fonogramas o videogramas, según proceda, en el
ejercicio de
su actividad, lo que
deberán acreditar a los deudores y, en su caso, a sus
responsables solidarios, mediante una certificación de la
entidad o de las entidades de gestión correspondientes, en
el supuesto de adquirir los equipos, aparatos o materiales
dentro del territorio español.
b. Los discos duros
de ordenador en los términos que se definan en la orden
ministerial conjunta que se contempla en el anterior
apartado 6 sin que en ningún caso pueda extenderse esta
exclusión a otros dispositivos de almacenamiento o
reproducción.
c. Las personas
naturales que adquieran fuera del territorio español los
referidos equipos, aparatos y soportes materiales en régimen
de viajeros y en una cantidad tal que permita presumir
razonablemente que los destinarán al uso privado en dicho
territorio.
d. Asimismo, el
Gobierno, mediante real decreto, podrá establecer
excepciones al pago de esta compensación equitativa y única
cuando quede suficientemente acreditado que el destino o uso
final de los equipos, aparatos o soportes materiales no sea
la reproducción prevista en el artículo 31.2.
8. La compensación
equitativa y única a que se refiere el apartado 1 se hará efectiva a
través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad
intelectual.
9. Cuando concurran varias
entidades de gestión en la administración de una misma modalidad de
compensación, éstas podrán actuar frente a los deudores en todo lo
relativo a la percepción de la compensación equitativa y única en
juicio y fuera de él, conjuntamente y bajo una sola representación;
a las relaciones entre dichas entidades se les aplicarán las normas
que rigen la comunidad de bienes. Asimismo, en este caso, las
entidades de gestión podrán asociarse y constituir, conforme a la
legalidad vigente, una persona jurídica a los fines expresados.
10. Las entidades de gestión
de los acreedores comunicarán al Ministerio de Cultura el nombre o
denominación y el domicilio de la representación única o de la
asociación que, en su caso, hubieran constituido. En este último
caso, presentarán, además, la documentación acreditativa de la
constitución de dicha asociación, con una relación individualizada
de sus entidades miembros, en la que se indique su nombre y su
domicilio.
Lo dispuesto en el párrafo
anterior será de aplicación a cualquier cambio en la persona de la
representación única o de la asociación constituida, en sus
domicilios y en el número y calidad de las entidades de gestión,
representadas o asociadas, así como en el supuesto de modificación
de los estatutos de la asociación.
11. El Ministerio de Cultura
ejercerá el control de la entidad o de las entidades de gestión o,
en su caso, de la representación o asociación gestora de la
percepción del derecho, en los términos previstos en el artículo
159, y publicará, en su caso, en el "Boletín Oficial del Estado" una
relación de las entidades representantes o asociaciones gestoras con
indicación de sus domicilios, de la respectiva modalidad de la
compensación en la que operen y de las entidades de gestión
representadas o asociadas. Esta publicación se efectuará siempre que
se produzca una modificación en los datos reseñados.
A los efectos previstos en
el artículo 159, la entidad o las entidades de gestión o, en su
caso, la representación o asociación gestora que hubieran
constituido estarán obligadas a presentar al Ministerio de Cultura,
los días 30 de junio y 31 de diciembre de cada año, relación
pormenorizada de las declaraciones-liquidaciones, así como de los
pagos efectuados a que se refiere el apartado 13, correspondientes
al semestre natural anterior.
12. La obligación de pago de
la compensación nacerá en los siguientes supuestos:
a. Para los
fabricantes en tanto actúen como distribuidores y para los
adquirentes de equipos, aparatos y soportes materiales fuera
del territorio español con destino a su distribución
comercial en éste, en el momento en que se produzca por
parte del deudor
Ver Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de
abril de Propiedad Intelectual
Duración y
cómputo del derecho de autor
Los derechos de explotación de la obra durarán toda la vida del
autor y setenta años después de su muerte o declaración de
fallecimiento.
Duración y cómputo en obras
póstumas, seudónimas y anónimas.
1. Los derechos de explotación de las obras
anónimas o seudónimas a las que se refiere el artículo 6 durarán
setenta años desde su divulgación lícita.
Cuando antes de cumplirse este plazo fuera
conocido el autor, bien porque el seudónimo que ha adoptado no deje
dudas sobre su identidad, bien porque el mismo autor la revele, será
de aplicación lo dispuesto en el artículo precedente.
2. Los derechos de explotación de las obras que
no hayan sido divulgadas lícitamente durarán setenta años desde la
creación de éstas, cuando el plazo de protección no sea computado a
partir de la muerte o declaración de fallecimiento del autor o
autores.
PROGRAMAS DE
ORDENADOR .
Régimen jurídico de los programas de ordenador.
El derecho de autor sobre los programas de
ordenador se regirá por los preceptos del presente Título y, en lo
que no esté específicamente previsto en el mismo, por las
disposiciones que resulten aplicables de la presente Ley.
Objeto de la protección de los programas de
ordenador
1. A los efectos de la presente Ley se entenderá
por programa de ordenador toda secuencia de instrucciones o
indicaciones destinadas a ser utilizadas, directa o indirectamente,
en un sistema informático para realizar una función o una tarea o
para obtener un resultado determinado, cualquiera que fuere su forma
de expresión y fijación.
A los mismos efectos, la expresión programas de
ordenador comprenderá también su documentación preparatoria. La
documentación técnica y los manuales de uso de un programa gozarán
de la misma protección que este Título dispensa a los programas de
ordenador.
2. El programa de ordenador será protegido
únicamente si fuese original, en el sentido de ser una creación
intelectual propia de su autor.
3. La protección prevista en la presente Ley se
aplicará a cualquier forma de expresión de un programa de ordenador.
Asimismo, esta protección se extiende a cualesquiera versiones
sucesivas del programa así como a los programas derivados, salvo
aquellas creadas con el fin de ocasionar efectos nocivos a un
sistema informático.
Cuando los programas de ordenador formen parte de
una patente o un modelo de utilidad gozarán, sin perjuicio de lo
dispuesto en la presente Ley, de la protección que pudiera
corresponderles por aplicación del régimen jurídico de la propiedad
industrial.
4. No estarán protegidos mediante los derechos de
autor con arreglo a la presente Ley las ideas y principios en los
que se basan cualquiera de los elementos de un programa de ordenador
incluidos los que sirven de fundamento a sus interfaces.
Titularidad de los derechos.
1. Será considerado autor del programa de
ordenador la persona o grupo de personas naturales que lo hayan
creado, o la persona jurídica que sea contemplada como titular de
los derechos de autor en los casos expresamente previstos por esta
Ley.
2. Cuando se trate de una obra colectiva tendrá
la consideración de autor, salvo pacto en contrario, la persona
natural o jurídica que la edite y divulgue bajo su nombre.
3. Los derechos de autor sobre un programa de
ordenador que sea resultado unitario de la colaboración entre varios
autores serán propiedad común y corresponderán a todos éstos en la
proporción que determinen.
4. Cuando un trabajador asalariado cree un
programa de ordenador, en el ejercicio de las funciones que le han
sido confiadas o siguiendo las instrucciones de su empresario, la
titularidad de los derechos de explotación correspondientes al
programa de ordenador así creado, tanto el programa fuente como el
programa objeto, corresponderán, exclusivamente, al empresario,
salvo pacto en contrario.
5. La protección se concederá a todas las personas naturales y
jurídicas que cumplan los requisitos establecidos en esta Ley para
la protección de los derechos de autor.
Protección registral de programas de ordenador
Los derechos sobre los programas de ordenador,
así como sobre sus sucesivas versiones y los programas derivados,
podrán ser objeto de inscripción en el Registro de la Propiedad
Intelectual.
Reglamentariamente se determinarán aquellos elementos de los
programas registrados que serán susceptibles de consulta pública.
LA PROTECCIÓN DE
LAS MERAS FOTOGRAFÍAS.
De las meras fotografías.
Quien realice una fotografía u otra reproducción
obtenida por procedimiento análogo a aquélla, cuando ni una ni otra
tengan el carácter de obras protegidas en el Libro I, goza del
derecho exclusivo de autorizar su reproducción, distribución y
comunicación pública, en los mismos términos reconocidos en la
presente Ley a los autores de obras fotográficas.
Este derecho tendrá una duración de veinticinco
años computados desde el día 1 de enero del año siguiente a la fecha
de realización de la fotografía o reproducción.
DERECHO SUI GENERIS SOBRE LAS BASES DE DATOS .
Introducido por la Ley 5/1998, de 6 de marzo, de
incorporación al Derecho español de la Directiva 96/9/CE, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la
protección jurídica de las bases de datos
Objeto de protección.
1. El derecho sui generis sobre una base de datos
protege la inversión sustancial, evaluada cualitativa o
cuantitativamente, que realiza su fabricante ya sea de medios
financieros, empleo de tiempo, esfuerzo, energía u otros de similar
naturaleza, para la obtención, verificación o presentación de su
contenido.
Mediante el derecho al que se refiere el párrafo
anterior, el fabricante de una base de datos, definida en el
artículo 12.2 del presente texto refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual, puede prohibir la extracción y/o reutilización de la
totalidad o de una parte sustancial del contenido de ésta, evaluada
cualitativa o cuantitativamente, siempre que la obtención, la
verificación o la presentación de dicho contenido representen una
inversión sustancial desde el punto de vista cuantitativo o
cualitativo. Este derecho podrá transferirse, cederse o darse en
licencia contractual.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo
del apartado anterior, no estarán autorizadas la extracción y/o
reutilización repetidas o sistemáticas de partes no sustanciales del
contenido de una base de datos que supongan actos contrarios a una
explotación normal de dicha base o que causen un perjuicio
injustificado a los intereses legítimos del fabricante de la base.
3. A los efectos del presente Título se entenderá
por:
a. Fabricante de la base de datos, la
persona natural o jurídica que toma la iniciativa y asume el
riesgo de efectuar las inversiones sustanciales orientadas a
la obtención, verificación o presentación de su contenido.
b. Extracción, la transferencia
permanente o temporal de la totalidad o de una parte
sustancial del contenido de una base de datos a otro soporte
cualquiera que sea el medio utilizado o la forma en que se
realice.
c. Reutilización, toda forma de puesta a
disposición del público de la totalidad o de una parte
sustancial del contenido de la base mediante la distribución
de copias en forma de venta u otra transferencia de su
propiedad o por alquiler, o mediante transmisión en línea o
en otras formas. A la distribución de copias en forma de
venta en el ámbito de la Unión Europea le será de aplicación
lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 19 de la presente
Ley.
ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS POR PLAGIO .
Acciones y medidas cautelares urgentes.
Según Ley
23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el texto refundido de
la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1996, de 12 de abril.
El titular de los derechos reconocidos en esta
Ley, sin perjuicio de otras acciones que le correspondan, podrá
instar el cese de la actividad ilícita del infractor y exigir la
indemnización de los daños materiales y morales causados, en los
términos previstos en los artículos 139 y 140. También podrá instar
la publicación o difusión, total o parcial, de la resolución
judicial o arbitral en medios de comunicación a costa del infractor.
Asimismo, podrá solicitar con carácter previo la
adopción de las medidas cautelares de protección urgente reguladas
en el artículo 141.
Tanto las medidas de cesación específicas
contempladas en el artículo 139.1.h como las medidas cautelares
previstas en el artículo 141.6 podrán también solicitarse, cuando
sean apropiadas, contra los intermediarios a cuyos servicios recurra
un tercero para infringir derechos de propiedad intelectual
reconocidos en esta ley, aunque los actos de dichos intermediarios
no constituyan en sí mismos una infracción, sin perjuicio de lo
dispuesto en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la
sociedad de la información y de comercio electrónico. Dichas medidas
habrán de ser objetivas, proporcionadas y no discriminatorias.
Indemnización.
Redacción según Ley 19/2006, de 5 de junio, por la que se amplían
los medios de tutela de los derechos de propiedad intelectual e
industrial y se establecen normas procesales para facilitar la
aplicación de diversos reglamentos comunitarios.
1. La indemnización por daños y perjuicios debida
al titular del derecho infringido comprenderá no sólo el valor de la
pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya
dejado de obtener a causa de la violación de su derecho. La cuantía
indemnizatoria podrá incluir, en su caso, los gastos de
investigación en los que se haya incurrido para obtener pruebas
razonables de la comisión de la infracción objeto del procedimiento
judicial.
2. La indemnización por daños y perjuicios se
fijará, a elección del perjudicado, conforme a alguno de los
criterios siguientes:
a. Las consecuencias económicas
negativas, entre ellas la pérdida de beneficios que haya
sufrido la parte perjudicada y los beneficios que el
infractor haya obtenido por la utilización ilícita.
En el caso de daño moral procederá su
indemnización, aun no probada la existencia de perjuicio
económico. Para su valoración se atenderá a las
circunstancias de la infracción, gravedad de la lesión y
grado de difusión ilícita de la obra.
b. La cantidad que como remuneración
hubiera percibido el perjudicado, si el infractor hubiera
pedido autorización para utilizar el derecho de propiedad
intelectual en cuestión.
3. La acción para reclamar los daños y perjuicios
a que se refiere este artículo prescribirá a los
cinco años desde que el legitimado
pudo ejercitarla.

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