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SUSPENSIÓN DE PAGOS
(Derogado Ley 22/2003, 9 de julio) actualidad concurso de acreedores 
El comerciante que, poseyendo bienes suficientes para cubrir todas sus deudas, prevea la imposibilidad de efectuarlo a las fechas de sus respectivos vencimientos, podrá constituirse en estado de suspensión de pagos, que declarará el Juez de Primera
Instancia de su domicilio, en vista de su manifestación. También podrá el comerciante que posea bienes suficientes para cubrir todo su pasivo, presentarse en estado de suspensión de pagos, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al vencimiento de una obligación que no haya satisfecho. El comerciante que pretenda se le declare en estado de suspensión de pagos, deberá acompañar a su instancia el balance de su activo y pasivo y la proposición de la espera que solicite de sus acreedores, que no podrá exceder de tres años. Si bajo cualquiera forma se pretendiese quita o rebaja de los créditos, se negará el juez a tramitar la solicitud de suspensión de pagos. El expediente de suspensión de pagos se acomodará a los trámites marcados en la ley especial. Si la espera fuese desestimada por la Junta, quedará terminado el expediente. Requisitos para la declaración: Que el que la pida sea comerciante Relación nominal de todos los acreedores Una memoria expresiva de las causas que hayan motivado la suspensión y de los medios que cuenta para solventar sus deudas. Una proposición para el pago de sus débitos. Cuando la entidad que formule la solicitud de suspensión de pagos fuese una sociedad anónima, acompañará a su petición certificación del acuerdo del Consejo de administración, autorizando la presentación de dicha solicitud, y la justificación de haberse convocado la Junta de accionistas para someter a su ratificación el mencionado acuerdo. Indicación de las sucursales, agencias o representaciones directas que tenga el solicitante, con expresión de la localidad en que funcionen. Los libros de contabilidad. Que el Juzgado dicte providencia admitiendo la solicitud. Que el Juzgado dicte auto declarando el estado de suspensión de pagos. Esta declaración la hará a la vista de los antecedentes y dictamen de los interventores, calificando la insolvencia de provisional o definitiva, con la posibilidad, en este último caso de que el deudor afiance la diferencia en el plazo de quince días, continuando también la tramitación sin dicho afianzamiento salvo que acreedores que representen las 2/5 partes del total del pasivo pidan que se sobresea el expediente o se declare la quiebra.
Efectos de la providencia del Juez Obliga al Juez a rechazar cualquier pretensión que tienda directa o indirectamente a impugnar la procedencia de que se declare judicialmente la suspensión de pagos o se aplace su inmediata efectividad. Impide que los acreedores puedan solicitar la declaración de quiebra del deudor mientras dure el expediente de suspensión de pagos. Efectos de la declaración judicial de suspensión de pagos: En relación con el suspenso: continuará con la administración pero necesitando el concurso del acuerdo de los interventores para verificar los cobros, celebrar contratos o verificar pagos, y para las operaciones ordinarias de su tráfico mercantil. En relación con los acreedores: Los efectos más importantes son la constitución de la masa acreedora y la paralización de las acciones individuales. Fin de la suspensión: La suspensión puede terminar por sobreseimiento del expediente o por convenio entre el suspenso y sus acreedores. El contenido del convenio puede consistir -como en la quiebra- en quita, en espera o en ambos. Si el convenio es incumplido por el suspenso, cualquier acreedor podrá solicitar su rescisión y, en su caso, la posterior declaración de quiebra del suspenso.
LA QUITA Y LA
ESPERA EN LA LEY DEL CONCURSO DE ACREEDORES
En la Sección
II, del Capítulo I de la Ley del Concurso de acreedores de Le
22/2003, respecto al Convenio del concursado establece:
Contenido de la propuesta de convenio.
1. La propuesta de convenio deberá contener proposiciones de
quita o de espera, pudiendo
acumular ambas. Respecto de los créditos ordinarios, las
proposiciones de quita no podrán exceder de la mitad del importe
de cada uno de ellos, ni las de espera de cinco años a partir de
la firmeza de la resolución judicial que apruebe el convenio.
Excepcionalmente, cuando se trate del concurso de empresas cuya
actividad pueda tener especial trascendencia para la economía,
siempre que lo contemple el plan de viabilidad que se presente y
se acompañe informe emitido al efecto por la Administración
económica competente, el juez del concurso podrá, a solicitud de
parte, autorizar motivadamente la superación de dichos límites.
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