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Que
es el delito de Contrabando
Cometen delito de
contrabando, siempre que el valor de los bienes, mercancías, géneros o
efectos sea igual o superior a 18.030,36 euros, los que:
* Importen o exporten mercancías de lícito comercio sin presentarlas
para su despacho en las oficinas de aduanas o en los lugares habilitados
por la Administración aduanera.
La ocultación o sustracción dolosa de cualquier clase de mercancías a la
acción de la Administración aduanera dentro de los recintos o lugares
habilitados equivaldrá a la no presentación.
* Realicen operaciones de comercio, tenencia o circulación de mercancías
no comunitarias de lícito comercio, sin cumplir los requisitos
legalmente establecidos para acreditar su lícita importación.
* Destinen al consumo las mercancías en tránsito con incumplimiento de
la normativa reguladora de este régimen aduanero, establecida en el
Reglamento (CEE) núm. 2913/92, del Consejo, de 12 de octubre, y sus
disposiciones de aplicación y en el Convenio TIR de 14 de noviembre de
1975.
* Realicen operaciones de importación, exportación, producción,
comercio, tenencia, circulación o rehabilitación de géneros estancados o
prohibidos, sin cumplir los requisitos establecidos por las leyes.
* Saquen del territorio español bienes que integren el Patrimonio
Histórico Español, sin la autorización de la Administración del Estado
cuando ésta sea necesaria.
* Realicen, sin cumplir con los requisitos legalmente establecidos,
operaciones de importación, exportación, comercio, tenencia o
circulación de especímenes de fauna y flora silvestres y sus partes y
productos, de especies recogidas en el Convenio de Washington, de 3 de
marzo de 1973, y en el Reglamento (CEE) núm. 3626/82, del Consejo, de 3
de diciembre de 1982.
* Obtengan, mediante alegación de causa falsa o de cualquier otro modo
ilícito, el despacho aduanero de géneros estancados o prohibidos o
mercancías de lícito comercio o la autorización para los actos a que se
refieren los apartados anteriores.
* Conduzcan en buque de
porte menor que el permitido por los reglamentos, salvo autorización
para ello, mercancías no comunitarias o géneros estancados o prohibidos,
en cualquier puerto o lugar de las costas no habilitado a efectos
aduaneros o en cualquier punto de las aguas interiores o del mar
territorial español.
* Alijen o transborden de un buque clandestinamente cualquier clase de
mercancías, géneros o efectos dentro de las aguas interiores o del mar
territorial español o en las circunstancias previstas por el art. 23 de
la Convención de Ginebra sobre alta mar de 29 de abril de 1958.
* Exporten material de defensa o material de doble uso sin autorización
o habiéndola obtenido mediante declaración falsa o incompleta en
relación con la naturaleza o el destino último de los mismos o de
cualquier otro modo ilícito.
- El que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica
ocasión, realizare una pluralidad de acciones u omisiones constitutivas,
aisladamente consideradas, de infracciones administrativas de
contrabando, siempre que el valor acumulado de los bienes, mercancías,
géneros o efectos en cuestión sea igual o superior a 18.030,36 euros.
- Quienes realicen alguno de los hechos descritos anteriormente, si
concurre alguna de las circunstancias siguientes:
* Cuando el objeto del contrabando sean drogas tóxicas, estupefacientes,
sustancias psicotrópicas, sustancias catalogadas como precursores,
armas, explosivos o cualesquiera otros bienes cuya tenencia constituya
delito o cuando el contrabando se realice a través de una organización,
aunque el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos sea
inferior a 18.030,36 euros.
* Cuando se trate de labores del tabaco cuyo valor sea igual o superior
a 6.010,12 euros.
Se considera un delito de contrabando la posesión o tenencia de labores
de tabaco con la finalidad de introducir clandestinamente en el mercado
cajetillas de tabaco.
VALORACIÓN DE LAS MERCANCÍAS
La fijación del valor
de los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto de contrabando se
hará conforme a las siguientes reglas:
- Si se trata de géneros estancados, por el precio máximo de venta al
público.
- De no estar señalado dicho precio se adoptará la valoración
establecida para la clase más similar.
- Si no fuera posible la asimilación, el juez fijará la valoración,
previa tasación pericial.
- Si se trata de mercancías no comunitarias, por aplicación de las
normas que regulan la valoración en aduana.
El valor resultante se incrementará con el importe de los tributos
exigibles a su importación.
- Respecto a las mercancías comunitarias, se estará a los precios
oficiales, si los hubiere, o, en su defecto, a los precios medios del
mercado señalados en ambos casos para mayoristas.
El juez recabará de los servicios competentes los asesoramientos e
informes que estime necesarios para la valoración de los siguientes
bienes, géneros y efectos:
- Bienes que integren el Patrimonio Histórico Español.
- Especímenes de fauna y flora silvestres y sus partes y productos, de
especies recogidas en el Convenio de Washington, de 3 de marzo de 1973,
y en el Reglamento (CEE) núm. 3626/82, del Consejo, de 3 de diciembre de
1982.
- Los de ilícito comercio.
PENAS POR EL DELITO
Los que cometieren el
delito de contrabando serán castigados con las penas de prisión menor y
multa del duplo al cuádruplo del valor de los bienes, mercancías,
géneros o efectos.
Graduación
Como regla general, las penas se impondrán en su grado medio y máximo,
aplicándose el grado mínimo en determinados casos previstos en la Ley de
Represión del Contrabando.
Los Jueces o Tribunales impondrán la pena correspondiente en su grado
máximo cuando el delito se cometa por medio o en beneficio de personas,
entidades u organizaciones de cuya naturaleza o actividad pudiera
derivarse una facilidad especial para la comisión del mismo.
DENUNCIAS PENALES
Ver folleto explicativo
CGPJ

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