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DELITO COMETIDO POR
ADMINISTRADORES
Los delitos
societarios, son delitos que se encuentran dentro de la rúbrica de los
delitos contra el Patrimonio y el orden socioeconómico, que se tipifica
en el nuevo Código Penal
de 1995,
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal español, en su TITULO
XIII, en el
CAPÍTULO XIII, con el epígrafe: DE LOS DELITOS SOCIETARIOS. (Arts. 290 al 297)
Los administradores, de hecho o de derecho, de una sociedad constituida
o en formación, que falsearen las cuentas anuales u otros documentos que
deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad, de forma
idónea para causar un perjuicio económico a la misma, a alguno de sus
socios, o a un tercero, serán castigados con la pena de prisión de uno a
tres años y multa de seis a doce meses.
Si se llegare a causar el perjuicio económico se impondrán las penas en
su mitad superior.
Considerando lo
anterior, en la actualidad se cometen delitos en el ámbito societario
pero también prevaliéndose de la sociedad o persona jurídica para
cometerlos, es el caso que ocurre con habitualidad de la estafa agravada
por el aprovechamiento de la credibilidad empresarial (agravación que en
virtud del art. 31 será aplicable al administrador de la empresa que
lleva a cabo la estafa); las estafas inmobiliarias del art. 251 que
exigen ser disponente, o parte de un contrato; la apropiación indebida
del art. 252 que requiere en el sujeto activo la cualidad de
administrador, depositario, comisionista...; el art. 282 que exige ser
fabricante o comerciante; el art. 289 que exige ser propietario de la
cosa destruida, inutilizada o dañada; el art. 311 del que solo puede ser
sujeto activo el empresario laboral. Pues bien, cualquiera de esas
infracciones cuando sea perpetrada a través de una persona jurídica será
achacable al administrador, gerente o directivo que haya llevado a cabo
la conducta típica, en virtud del art. 31 que permite extender la
tipicidad abarcando ésta no solo al depositario, comisionista,
fabricante, comerciante, propietario o empresario laboral, sino también
a las personas que actúen por cuenta de los mismos.
Los que, prevaliéndose de su situación mayoritaria en la Junta de
accionistas o el órgano de administración de cualquier sociedad
constituida o en formación, impusieren acuerdos abusivos, con ánimo de
lucro propio o ajeno, en perjuicio de los demás socios, y sin que
reporten beneficios a la misma, serán castigados con la pena de prisión
de seis meses a tres años o multa del tanto al triplo del beneficio
obtenido.
La misma pena del artículo anterior se impondrá a los que impusieren o
se aprovecharen para sí o para un tercero, en perjuicio de la sociedad o
de alguno de sus socios, de un acuerdo lesivo adoptado por una mayoría
ficticia, obtenida por abuso de firma en blanco, por atribución indebida
del derecho de voto a quienes legalmente carezcan del mismo, por
negación ilícita del ejercicio de este derecho a quienes lo tengan
reconocido por la Ley, o por cualquier otro medio o procedimiento
semejante, y sin perjuicio de castigar el hecho como corresponde si
constituyese otro delito.
Los administradores de hecho o de derecho de cualquier sociedad
constituida o en formación, que sin causa legal negaren o impidieren a
un socio el ejercicio de los derechos de información, participación en
la gestión o control de la actividad social, o suscripción preferente de
acciones reconocidos por las Leyes, serán castigados con la pena de
multa de seis a doce meses.
Los que, como administradores de hecho o de derecho de cualquier
sociedad constituida o en formación, sometida o que actúe en mercados
sujetos a supervisión administrativa, negaren o impidieren la actuación
de las personas, órganos o entidades inspectoras o supervisoras, serán
castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años o multa de
doce a veinticuatro meses.
Además de las penas previstas en el párrafo anterior, la autoridad
judicial podrá decretar algunas de las medidas previstas en el artículo
129 de este Código.
Los administradores de hecho o de derecho o los socios de cualquier
sociedad constituida o en formación, que en beneficio propio o de un
tercero, con abuso de las funciones propias de su cargo, dispongan
fraudulentamente de los bienes de la sociedad o contraigan obligaciones
a cargo de ésta causando directamente un perjuicio económicamente
evaluable a sus socios, depositarios, cuentapartícipes o titulares de
los bienes, valores o capital que administren, serán castigados con la
pena de prisión de seis meses a cuatro años, o multa del tanto al triplo
del beneficio obtenido.
1. Los hechos descritos en el presente Capítulo, sólo serán perseguibles
mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
Cuando aquélla sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida,
también podrá denunciar el Ministerio Fiscal.
2. No será precisa la denuncia exigida en el apartado anterior cuando la
comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad
de personas.
A los efectos de este Capítulo se entiende por sociedad toda
cooperativa, Caja de Ahorros, mutua, entidad financiera o de crédito,
fundación, sociedad mercantil o cualquier otra entidad de análoga
naturaleza que para el cumplimiento de sus fines participe de modo
permanente en el mercado.

DELITOS
COMETIDOS POR PERSONA JURÍDICA: SOCIEDADES
De los delitos cometidos
por personas jurídicas habrán de responder penalmente, en principio, no
los cargos mencionados en el art. 31, sino las personas físicas que sean
responsables conforme a los preceptos generales del CP. Esto que se me
antoja evidente, no lo es tanto para alguna línea jurisprudencial.
Detrás de una persona
jurídica siempre hay personas físicas. Y detrás de la actuación de una
persona jurídica está la actuación de personas físicas. La persona
jurídica siempre, por definición, por la misma realidad de las cosas, ha
de actuar a través de personas físicas. Al derecho penal le interesan
los comportamientos humanos.
Se debe atender en
consecuencia en el seno de las personas jurídicas a los miembros de sus
órganos o a las personas físicas que posean facultades de gestión en el
ámbito concreto en que se ha desenvuelto la actividad delictiva
(posición de dominio) o que hayan impulsado ese comportamiento. La base
para llevar a cabo la atribución de responsabilidad penal estriba en
determinar si sus actos (u omisiones equivalentes) son casos de autoría,
inducción, cooperación (o, en defecto de los anteriores, de
encubrimiento, hoy construido como un delito autónomo) del delito
concreto cometido.
En este punto se impone
una importante matización. En los delitos en que se exige el ánimo de
lucro, éste puede ser propio o ajeno, abarca tanto el lucro propio como
el lucro de un tercero. Por tanto, aunque el hurto o la apropiación
indebida se hagan en beneficio de una persona jurídica (o de otra
persona física) podrá afirmarse la autoría de la persona física que
llevó a cabo el apoderamiento o la sustracción.
Para atribuir la
responsabilidad será necesario además, por respeto al principio de
culpabilidad, que hayan actuado con dolo o en los casos en que se
contemplan expresamente en el CP, con culpa (art. 12).
Esas personas físicas
podrán ser el administrador, un directivo, el gerente, quien de hecho
lleva la gestión de una parcela concreta de la sociedad, un
representante voluntario, varios de los aludidos, o un mero empleado. En
principio, cualquiera. Y en el caso concreto habrá que examinar la
actuación de cada uno, sus omisiones, y sus posibilidades de actuar o no
actuar, así como si se aprecia culpabilidad: si obró con dolo o
imprudencia.
Dificultades probatorias en los delitos cometidos
a través de personas jurídicas
La individualización de
la responsabilidad en las personas físicas concretas que han actuado, la
indagación de qué individuos en particular han llevado a cabo la
conducta criminal desplegada a través de la actuación social, no es en
muchas ocasiones tarea fácil.
La despersonalización
de los individuos que comporta la personificación del ente colectivo
dificulta la labor. Ante la existencia de una pluralidad de personas que
participan o han podido participar, se desvanecen las responsabilidades.
De otra parte, determinadas actuaciones con frecuencia son fruto de
decisiones diluidas personalmente, difícilmente atribuibles a éste o
aquél, dada la pluralidad de sujetos, que con mayor o menor relevancia
han intervenido en el proceso de decisión y ejecución. En ocasiones se
puede tender a una actuación mecánica y poco consciente de los órganos
superiores a la hora de aprobar los planes o decisiones de los órganos
inferiores. Normalmente no existe constancia documental de esos
acuerdos. Hay dificultades para averiguar el funcionamiento fáctico
interior de la sociedad (muy distinto en ocasiones del teórico diseño
legal o estatutario).
La delincuencia
empresarial -campo habitual de los delitos cometidos a través de
sociedades- es difícil por sí de perseguir porque se produce normalmente
con el auxilio de expertos que de forma deliberada y programada procuran
dar a los hechos apariencia de legalidad.
La investigación
sumarial se complica enormemente. Los posibles responsables comparecen
como imputados con lo que ello representa en cuanto a su derecho a no
confesarse culpables y niegan los hechos y se exoneran, siendo frecuente
la existencia de acusaciones cruzadas que pueden dejar perplejo al
Instructor.
DENUNCIAS PENALES
Ver folleto explicativo
CGPJ

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