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La detención judicial y policial
Podemos definir la
detención como: "La medida cautelar de carácter personal por la que se
limita a una persona, provisionalmente, de su derecho a la libertad, con
el fin de ponerla a disposición del Juez que instruye el Sumario".
Los motivos que pueden dar lugar a la detención así como las personas
que pueden llevarla a cabo son diversos y se detallan a continuación.
Por su parte señalar que la detención puede producirse antes de la
existencia de un proceso penal, durante el mismo o cuando éste concluya.
MODELO DE DILIGENCIAS POLICIALES
Según el art. 520 de la
L.E.Crim. la detención (y prisión provisional) deberá practicarse en la
forma que menos perjudique al detenido en su persona, reputación y
patrimonio. La detención preventiva no podrá durar más del tiempo
estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones
tendentes al esclarecimiento de los hechos. Dentro de los plazos
establecidos en la presente Ley y en todo caso, en el plazo máximo de
setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a
disposición de la Autoridad Judicial.
Continúa diciendo el
art. 520 que toda persona detenida (o presa) será informada de modo que
le sea comprensible, y de forma inmediata, de los hechos que se le
imputan y las razones motivadoras de su privación de libertad, así como
los derechos que le asisten.
¿Quiénes pueden detener y cuándo?
Cualquier persona puede detener:
A quien intente cometer un delito, en el momento de disponerse a
cometerlo.
Al delincuente en el momento de estar cometiendo el delito (delincuente
in fraganti)
Al que ya ha sido procesado o condenado, que se encuentre en situación
de rebeldía (no ha acudido a los llamamientos judiciales)
Al que se fugue:
Estando detenido o preso por una causa pendiente contra él.
Si un particular detiene a otro particular, debe estar en disposición de
poder justificar que ha llevado a cabo la misma porque considera
razonablemente que el detenido se encuentra en alguno de los casos
mencionados anteriormente.
Por otro lado, la Autoridad o agente de Policía Judicial, tiene la
obligación de detener:
-
A aquella persona que se encuentre en cualquiera de los casos
mencionados en con anterioridad.
-
Al que ya haya sido procesado por delito castigado con una pena superior
a prisión menor.
-
Al que se le haya señalado pena inferior a aquélla, cuando por los
antecedentes de la persona o por las circunstancias del hecho se
considere que no va a comparecer cuando sea citado por la Autoridad
Judicial (salvo que haya prestado una fianza suficiente que garantice su
asistencia)
En las mismas circunstancias que el caso anterior, al que no haya sido
procesado todavía, si la Autoridad tiene motivos para creer que ha
participado en la comisión de un hecho que presenta las características
de delito.
Duración de la detención
El particular, el agente o la Autoridad Judicial que realice la
detención, debe poner en libertad al detenido o entregarle al Juez más
próximo al lugar en el que se haya realizado la detención, dentro de las
24 horas siguientes al momento de producirse la misma.
En caso de detención preventiva, ésta no podrá durar más del tiempo
estrictamente necesario para aclarar los hechos; en cualquier caso, en
el plazo máximo de 72 horas el detenido deberá ser puesto en libertad o
a disposición de la Autoridad Judicial.
Si las autoridades o agentes de la policía Judicial se retrasan en la
puesta en libertad o a disposición judicial del detenido, podrán ser
castigados con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo
público por tiempo de 4 a 8 años.
En el caso de particulares, en este supuesto incurrirán en un delito de
detención ilegal.
El detenido ante el Juez o Tribunal
Dependiendo del motivo que haya originado la detención y como máximo en
un plazo de 72 horas a contar desde que le fuera entregado el detenido,
el Juez puede ordenar bien su ingreso en prisión, bien su libertad
provisional.
Los derechos del detenido
La persona detenida, debe ser informada de modo que pueda comprender, de
los hechos delictivos de los que se le acusa y de las razones que han
dado lugar a su detención, así como de los derechos que le asisten,
(art. 520 LECr) especialmente de los siguientes:
Derecho a guardar silencio no declarando si no lo desea, a no contestar
alguna o algunas de las preguntas que le planteen, y tendrá derecho a
manifestar que sólo declarará ante el Juez.
Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.
Derecho a designar libremente abogado y a pedir que asista a actos de
declaración y que intervenga en cualquier reconocimiento de identidad de
que sea objeto.
Si el detenido o preso no designara abogado, se le designará uno de
oficio por parte de la autoridad judicial o funcionario que le custodie,
quien deberá acudir al centro de detención a la mayor brevedad posible.
Derecho a que se informe al familiar o persona que desee, el hecho de la
detención y el lugar de custodia en que se halle en cada momento.
Los extranjeros tendrán derecho a que las circunstancias anteriores se
comuniquen a la Oficina Consular de su país.
Derecho a ser asistido por un intérprete de forma gratuita si el
extranjero no comprende o no habla el castellano.
Derecho a ser reconocido por el Médico Forense o su sustituto legal y,
en su defecto por el Médico forense de la Institución en que se
encuentre, o por cualquier otro dependiente del Estado o de otras
Administraciones Públicas.
Si se trata de un menor de edad o incapacitado, la autoridad que
custodie al detenido informará de los hechos a quienes ejerzan la patria
potestad , la tutela o la guarda de hecho del menor y, si no se las
encontrase, se informará inmediatamente al Ministerio Fiscal.
Si el detenido menor o incapacitado fuese además extranjero, la
detención se comunicará al Cónsul de su país.
Las medidas de seguridad e incomunicación del
detenido
En general, coinciden con las medidas establecidas en los casos de
prisión, destacando que se adoptan de forma extraordinaria contra el
detenido en los casos de desobediencia, violencia, rebelión, o cuando
haya intentado o realizado preparativos para fugarse.
Las medidas son temporales por lo que únicamente duran el tiempo
estrictamente necesario.
El Juez puede ordenar que el detenido esté incomunicado durante el
tiempo que dure la detención.
En estos casos no tendrá derecho a comunicarse con su familia, a
informar del hecho de la detención y el abogado le será designado de
oficio por el Funcionario o autoridad Judicial que le custodie.
Un caso especial lo constituye la detención de los menores.
INSTRUCCIÓN 12/2007 de la Secretaría de Estado de Seguridad sobre los
comportamientos exigidos a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de
seguridad del estado para garantizar los derechos de las personas
detenidas o bajo custodia policial
En fecha 14 de septiembre de 2007, la Secretaría de Estado de Seguridad,
dependiente del Ministerio del Interior, ha dictado dos Instrucciones
relativas a las actuaciones policiales:
- La primera de ellas,
la Instrucción 12/2007, de mayor interés para los abogados, se refiere
al comportamiento que se exige a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad del Estado para alcanzar una más eficaz protección de los
derechos del detenido y una mayor claridad en sus actuaciones,
impartiendo nuevas instrucciones, precisas y actualizadas, que permitan
continuar salvaguardando tales derechos y, simultáneamente, dotar a los
agentes de las garantías jurídicas suficientes con ocasión de la
práctica de la detención y la posterior custodia.
- Por su parte, la
Instrucción 13/2007, de la misma fecha, atañe al uso del número de
identificación personal en la uniformidad de los Cuerpos y Fuerzas de
Seguridad del Estado.
LA DETENCIÓN EN CASOS PARTICULARES.
1. Casos en que no procede la detención:
a) E1 Rey: Artículo 56.3 C.E. "La persona del Rey es inviolable, y no
está sujeta a responsabilidad". No cabe, pues, la detención.
b) El Defensor del Pueblo: Gozará de inviolabilidad absoluta por las
opiniones que formule o actos que realice en el ejercicio de sus
competencias.
c) Diputados y Senadores. Tanto si son de las Cortes Generales como de
las Autonómicas, gozan también de inviolabilidad absoluta por las
opiniones en el ejercicio de sus funciones.
2. Casos en que procede la detención, pero sólo en caso de delito
flagrante.
a) El Defensor del Pueblo. Sólo en caso de flagrante delito cabe su
detención. Su enjuiciamiento corresponde a la Sala de lo Penal del
Tribunal Supremo. Estas prerrogativas se extienden a sus dos Adjuntos.
b) Diputados y Senadores de las Cortes Generales. Su detención (en caso
de flagrante delito) ha de ser puesta inmediatamente en conocimiento del
Presidente de la Cámara respectiva. Para su inculpación y procesamiento
se requiere la autorización de ésta (suplicatorio).
c) Parlamentarios Autonómicos. Sobre su inculpación, procesamiento y
enjuiciamiento corresponde decidir al Tribunal superior de Justicia de
la Comunidad Autónoma a la que pertenezca, salvo que hubiere delinquido
fuera de su Comunidad, en cuyo caso decide la Sala II (Penal) del
Tribunal Supremo.
d) Jueces, Magistrados y miembros del Ministerio Fiscal.
Para su detención salvo en casos "in fraganti", se requiere orden del
Juez competente, debiéndose dar cuenta inmediata de la detención, en
todo caso, al Presidente del Tribunal o Audiencia de que dependa.
e) Miembros del gobierno Central o Autonómico. Con respecto a los
segundos, los estatutos de autonomía establecen como regla general que
los mismos sólo pueden ser detenidos en caso de flagrante delito,
decidiendo sobre su inculpación, procesamiento y juicio del Tribunal
Superior de Justicia correspondiente.
Con respecto a los miembros del Gobierno Central, nada dice la Ley en
cuanto a su detención, si bien, en evitación de absurdos, es lógico que
sólo cabe su detención en caso de flagrante delito.
f) Jefes de Estado extranjero, representantes diplomáticos, miembros del
personal administrativo y técnico y los miembros de sus respectivas
familias que no sean españoles. En caso de detención (flagrante delito)
deberán ser puestos inmediatamente a disposición de sus Gobiernos.
g) Funcionarios consulares. Además de los casos de flagrante delito,
pueden ser detenidos cuando se trate de delito grave y por decisión de
la Autoridad Judicial, comunicando la detención inmediatamente a su
Estado por vía diplomática (Convenio de Viena, suscrito por España
1.963).
3. Detención con formalidades especiales.
a) Autoridades y funcionarios. La detención se ha de comunicar al
superior.
b) Militares. Se puede proceder a su detención, salvo que esté prestando
servicio de armas u otra función militar, en tal caso puede ser detenido
por sus jefes.
En caso de detención, en el plazo más breve posible será entregado a la
Autoridad militar, quién lo retendrá a disposición del Juez competente.
LA DECLARACIÓN DEL DETENIDO: FORMA DE LLEVARSE A
CABO Y VALOR PROCESAL DE LA MISMA.
• FORMA DE LLEVARSE A CABO.
El Juez debe tomar declaración en las primeras veinticuatro horas
siguientes a la detención, que se pueden prorrogar por otras cuarenta y
ocho horas si concurriere causa grave. Así mismo, el procesado, puede
declarar cuantas veces quisiere y el Juez le recibirá la declaración de
forma inmediata si tuviera relación con la causa.
Las respuestas serán orales y no se les podrá exigir juramento, siendo
precisa la asistencia letrada salvo para los delitos contra la seguridad
del tráfico.
Si el imputado no entendiese o no hablase el idioma español se le
nombrará un intérprete.
El detenido podrá dictar por sí mismo las declaraciones, si no lo
hiciese se procurará consignar las mismas palabras por él empleadas.
En la declaración se consignarán íntegramente las preguntas y
contestaciones.
En la primera declaración será preguntado por las generales de la ley:
filiación, modo de vivir, lugar de trabajo, si fuese procesado
anteriormente, por qué delito, ante qué Juez o Tribunal, pena impuesta,
si la cumplió, si sabe leer y escribir, si conoce las causas de la
detención y los derechos que le asisten, etc.
Las preguntas que se le hagan se dirigirán a la averiguación de los
hechos y la participación en ellos del detenido y de las demás personas
que hibieren contribuido a ejecutarlos o encubrirlos.
Se le interrogará, caso de habérsele encontrado objetos, sobre su
procedencia, destino y razón de poseerlos.
Las preguntas serán directas y de ningún modo sugestivas o capciosas.
No se podrá emplear con el detenido ningún género de coacción, de lo
contrario se podría incurrir en delito de tortura (art. 204 bis Código
Penal).
Cuando el interrogatorio se prolongue excesivamente, o por el número de
preguntas hubiere perdido la serenidad de juicio, se suspenderá,
concediéndose tiempo para descansar.
El detenido leerá su declaración y, en su defecto le será leída por el
Secretario, firmando todos los intervinientes.
No se harán tachaduras, enmiendas, ni interlineados, consignándose al
final las equivocaciones cometidas. En la práctica se emplea el recurso
del "DIGO".
VALOR PROCESAL DE LA MISMA DE LA DECLARACIÓN
DEL DETENIDO.
La declaración del detenido ante la Policía forma parte del atestado y,
por consiguiente, sigue el destino de éste, cuyo valor legal, según la
L.E.Crim. es de denuncia a los efectos legales.
La declaración del detenido puede tener valor indiciario y ha de ser
comprobado, según se desprende del art. 406 L.E.Crim.: "La confesión del
procesado no dispensará al Juez de Instrucción de practicar todas las
diligencias necesarias a fin de adquirir el convencimniento de la verdad
de la confesión y de la existencia del delito".
A este respecto es interesante señalar que una Sentencia del Tribunal
Constitucional de 1.981, anuló una sentencia en la que se había
condenado a una persona basándose en la confesión de dicha persona ante
la Policía, por entender que ello no constituía prueba con las garantías
que la Consititución exige.
PROCEDIMIENTO DEL HABEAS CORPUS.
El art. 17.2. de la C.E., impone la necesidad de regular un
procedimiento de "habeas corpus", para producir la inmediata puesta a
disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente.
Dicho procedimiento ha sido regulado por Ley de 24.5.1984.
A) Competencia.
El procedimiento se inicia mediante solicitud dirigida al Juez del lugar
en que se encuentre el detenido, o si no constara el lugar, al de aquel
en que se hubiere producido la detención y, en su defecto, al del lugar
donde se hayan tenido las últimas noticias sobre el paradero del
detenido.
Si la detención correspondiente a delitos de competencia de la Audiencia
Nacional, la solicitud se dirigirá al Juez Central de Instrucción; y si
fuera competente la jurisdicción militar, al Juez Togado Militar de
Instrucción.
B) Legitimación.
Están legitimados para instar el procedimiento, el privado de libertad,
sus parientes más cercanos o representantes legales, Ministerio Fiscal y
Defensor del Pueblo. E, inclusive, el Juez competente de oficio.C)
Procedimiento.
Promovida la solicitud, el Juez examinará la concurrencia de los
requisitos necesarios.
Si no concurren, denegará la solicitud y, en otro caso, acordará
mediante auto, la incoación del procedimiento. En el auto de incoación,
el Juez ordenará a la autoridad a cuya disposición se halle el detenido,
que lo ponga de manifiesto ante él, sin pretexto ni demora alguna, o se
constituirá en el lugar donde aquélla se encuentre.
En el plazo de 24 horas desde la incoación, el Juez oirá a la persona
privada de libertad, al M.F. y a quien hubiere ordenado la detención, y
practicará las pruebas que dichas personas propongan y puedan
practicarse en el acto.
Practicadas dichas actuaciones, el Juez resolverá:
1. Si estima que no concurren las circunstancias para que la detención
pueda considerarse ilegal, decretará el archivo de las actuaciones.
2. En caso contrario, adoptará alguna de las medidas siguientes:
La puesta en libertad.
Que continue la privación de libertad, pero si lo considera pertinente,
en establecimiento distinto o bajo la custodia de personas distintas.
Que la persona privada de libertad sea puesta inmediatamente a
disposición judicial, si ya hubiere transcurrido el plazo legalmente
establecido para su detención.
VALOR DEL TESTIMONIO DE LOS MIEMBROS DE LA
POLICÍA JUDICIAL DESDE EL PUNTO DE VISTA PROCESAL.
En la fase de instrucción sumaria de la L.E.Crim. determina que "las
demás declaraciones, es decir, las que no sean realizadas en el
atestado, que presentaren los funcionarios de Policía Judicial, tendrán
el valor de declaraciones testifícales, en cuanto se refieran a hechos
de conocimiento propio". Y, en el mismo sentido, en el juicio oral
tendrán el valor de declaraciones testifícales, apreciables según las
reglas de criterio racional.
Así pues, las manifestaciones policiales no tienen preeminencia sobre
las de otras personas, aunque en la práctica las llamadas reglas de
criterio racional vienen a decir de forma implícita que habría que dar
un mayor valor específico a los testimonios policiales, siendo preciso,
a nuestro juicio una modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
en este sentido.
DENUNCIAS PENALES
Ver folleto explicativo
CGPJ

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