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LA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL A LOS MENORES

A partir de los 14
años, nuestro ordenamiento jurídico considera que
las personas son imputables, sin embargo, por razones
político criminales se considera que no es necesario
aplicar las mismas consecuencias jurídicas que para los
adultos. La LORRPM establece una franja de edad, entre
los 14 y los 18 años, en la cual se declaran
responsables penalmente a los menores, pero se les
aplica un régimen jurídico particular
El art. 19 del vigente
Código Penal, aprobado por la Ley Orgánica 10/1995, de
23 de noviembre, fija efectivamente la mayoría de edad
penal en los dieciocho años y exige la regulación
expresa de la responsabilidad penal de los menores de
dicha edad en una Ley independiente.
Como consecuencia de los
principios, criterios y orientaciones, que conformaron y
llevaron a cabo el texto de la Ley Orgánica referida,
puede decirse que la redacción de la Ley Orgánica ha
sido conscientemente guiada por los siguientes
principios generales naturaleza formalmente penal pero
materialmente sancionadora-educativa del procedimiento y
de las medidas aplicables a los infractores menores
de edad, reconocimiento expreso de todas las
garantías que se derivan del respeto de los derechos
constitucionales y de las especiales exigencias del
interés del menor, diferenciación de diversos tramos a
efectos procesales y sancionadores en la categoría de
infractores menores de edad, flexibilidad en la adopción
y ejecución de las medidas aconsejadas por las
circunstancias del caso concreto, competencia de las
entidades autonómicas relacionadas con la reforma y
protección de menores para la ejecución de las medidas
impuestas en la sentencia y control judicial de esta
ejecución.
Sin embargo, la Ley
tampoco puede olvidar el interés propio del perjudicado
o víctima del hecho cometido por el menor,
estableciendo un procedimiento singular, rápido y poco
formalista para el resarcimiento, en su caso, de daños y
perjuicios, dotando de amplias facultades al Juez de
Menores para la incorporación a los autos de documentos
y testimonios relevantes de la causa principal.
En este
ámbito de atención a los intereses y necesidades de las
víctimas, la Ley introduce el principio en cierto modo
revolucionario de la responsabilidad solidaria con el
menor responsable de los hechos de sus padres, tutores,
acogedores o guardadores, si bien permitiendo la
moderación judicial de la misma y recordando
expresamente la aplicabilidad en su caso de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, así como de la Ley 35/1995, de 11
de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de
delitos violentos y c contra la libertad sexual.
Asimismo la Ley regula,
para procedimientos por delitos graves cometidos por
mayores de dieciséis años, un régimen de
intervención del perjudicado en orden a salvaguardar el
interés de la víctima en el esclarecimiento de los
hechos y su enjuiciamiento por el orden jurisdiccional
competente, sin contaminar el procedimiento propiamente
educativo y sancionador del menor.
Esta Ley arbitra un amplio
derecho de participación a las víctimas ofreciéndoles la
oportunidad de intervenir en las actuaciones procesales
proponiendo y practicando prueba, formulando
conclusiones e interponiendo recursos.
La competencia corresponde
a un Juez ordinario, que, con categoría de Magistrado y
preferentemente especialista, garantiza la tutela
judicial efectiva de los derechos en conflicto.
La
posición del Ministerio Fiscal es relevante, en su doble
condición de institución que constitucionalmente tiene
encomendada la función de promover la acción de la
Justicia y la defensa de la legalidad, así como de los
derechos de los menores, velando por el interés de
éstos.
El letrado del menor tiene participación en todas
y cada una de las fases del proceso, conociendo en todo
momento el contenido del expediente, pudiendo proponer
pruebas e interviniendo en todos los actos que se
refieren a la valoración del interés del menor y a la
ejecución de la medida, de la que puede solicitar la
modificación.
La adopción de medidas
cautelares para los menores de edad que hubieran
cometido un delito grave sigue el modelo de solicitud de
parte, en audiencia contradictoria, en la que debe
valorarse especialmente, una vez más, el superior
interés del menor. Conforme a los principios
señalados, se establece, inequívocamente, el límite
de los catorce años de edad para exigir este tipo de
responsabilidad sancionadora a los menores de edad penal
y se diferencian, en el ámbito de aplicación de la Ley y
de la graduación de las consecuencias por los hechos
cometidos, dos tramos, de catorce a dieciséis y de
diecisiete a dieciocho años, por presentar uno y
otro grupo diferencias características que requieren,
desde un punto de vista científico y jurídico, un
tratamiento diferenciado, constituyendo una agravación
específica en el tramo de los mayores de dieciséis años
la comisión de delitos que se caracterizan por la
violencia, intimidación o peligro para las personas.
La aplicación de la
presente Ley a los mayores de dieciocho años y menores
de veintiuno, prevista en el art. 69 del Código Penal
vigente, podrá ser acordada por el Juez atendiendo a las
circunstancias personales y al grado de madurez del
autor, y a la naturaleza y gravedad de los hechos. Estas
personas reciben, a los efectos de esta Ley, la
denominación genérica de «jóvenes».
Mayores de 18 y menores de 21 años
Según lo previsto
en el art. 69 cp , al mayor de 18 años y menor de 21 que
cometa un hecho delictivo se le podrá aplicar la LORRPM.
Sin embargo, el CP no aclara en qué casos y con qué
requisitos, sino que se remite expresamente a lo
dispuesto en la LORRPM. Ha sido, pues, la LORRPM la que
ha fijado ese régimen especial para los mayores de 18 y
menores de 21, y así, en su art. 1.2, dispone que «también
se aplicará lo dispuesto en esta Ley para los menores a
las personas mayores de dieciocho años y menores de
veintiuno, en los términos establecidos en el artículo 4
de la misma».
MEDIDAS CORRECTORAS
A MENORES DE EDAD PENAL
La LORRPM regula el «ámbito de
aplicación» de la misma. El art. 2 regula la competencia
de los Jueces de Menores y dispone, en su apart. 1, que
«serán competentes para conocer de los hechos cometidos
por las personas mencionadas en el artículo 1 de esta
Ley, así como para hacer ejecutar sus sentencias, sin
perjuicio de las facultades atribuidas por esta Ley a
las Comunidades Autónomas respecto a la protección y
reforma de menores». Y el art. 1 se refiere a las
«personas mayores de catorce años y menores de
dieciocho» (apart. 1) y a las «personas mayores de
dieciocho años y menores de veintiuno» (apart. 2). A las
primeras se las denomina «menores» y a las segundas
«jóvenes» (apart. 4).
Asimismo, los Jueces de Menores son
competentes también «para resolver sobre las
responsabilidades civiles derivadas de los hechos
cometidos por las personas a las que resulta aplicable
la presente Ley» (art. 2.2 LORRPM).
Enumeración de las
medidas susceptible de ser impuestas a los menores de
edad.
1. Las medidas que pueden imponer los
Jueces de Menores, ordenadas según la restricción de
derechos que suponen, son las siguientes:
a) Internamiento en régimen cerrado.
Las personas sometidas a esta medida residirán en el
centro y desarrollarán en el mismo las actividades
formativas, educativas, laborales y de ocio.
b) Internamiento en régimen
semiabierto. Las personas
sometidas a esta medida residirán en el centro, pero
realizarán fuera del mismo actividades formativas,
educativas, laborales y de ocio.
e) Internamiento en régimen abierto.
Las personas sometidas a esta medida llevarán a cabo
todas las actividades del proyecto educativo en los
servicios normalizados del entorno, residiendo en el
centro como domicilio habitual, con sujeción al programa
y régimen interno del mismo.
d) Internamiento terapéutico.
En los centros de esta naturaleza se realizará una
atención educativa especializada o tratamiento
específico dirigido a personas que padezcan anomalías o
alteraciones psíquicas, un estado de dependencia de
bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o sustancias
psicotrópicas, o alteraciones en la percepción que
determinen una alteración grave de la conciencia de la
realidad. Esta medida podrá aplicarse sola o como
complemento de otra medida prevista en este artículo.
Cuando el interesado rechace un tratamiento de
deshabituación, el Juez habrá de aplicarle otra medida
adecuada a sus circunstancias.
e) Tratamiento ambulatorio.
Las personas sometidas a esta medida habrán de asistir
al centro designado con la periodicidad requerida por
los facultativos que las atiendan y seguir las pautas
fijadas para el adecuado tratamiento de la anomalía o
alteración psíquica, adicción al consumo de bebidas
alcohólicas, drogas tóxicas o sustancias psicotrópicas,
o alteraciones en la percepción que padezcan. Esta
medida podrá aplicarse sola o como complemento de otra
medida prevista en este artículo. Cuando el interesado
rechace un tratamiento de deshabituación, el Juez habrá
de aplicarle otra medida adecuada a sus circunstancias.
f) Asistencia a un centro de día.
Las personas sometidas a esta medida residirán en su
domicilio habitual y acudirán a un centro, plenamente
integrado en la comunidad, a realizar actividades de
apoyo, educativas, formativas, laborales o de ocio.
g) Permanencia de fin de semana.
Las personas sometidas a esta medida permanecerán en su
domicilio o en un centro hasta un máximo de treinta y
seis horas entre la tarde o noche del viernes y la noche
del domingo, a excepción del tiempo que deban dedicar a
las tareas socio-educativas asignadas por el Juez.
h) Libertad vigilada.
En esta medida se ha de hacer un seguimiento de la
actividad de la persona sometida a la misma y de su
asistencia a la escuela, al centro de formación
profesional o al lugar de trabajo, según los casos,
procurando ayudar a aquélla a superar los factores que
determinaron la infracción cometida. Asimismo, esta
medida obliga, en su caso, a seguir las pautas
socio-educativas que señale la entidad pública o el
profesional encargado de su seguimiento, de acuerdo con
el programa de intervención elaborado al efecto y
aprobado por el Juez de Menores. La persona sometida a
la medida también queda obligada a mantener con dicho
profesional las entrevistas establecidas en el programa
y a cumplir, en su caso, las reglas de conducta
impuestas por el Juez, que podrán ser alguna o algunas
de las siguientes:
1ª Obligación de asistir con regularidad
al centro docente correspondiente, si el interesado está
en el período de la enseñanza básica obligatoria, y
acreditar ante el Juez dicha asistencia regular o
justificar en su caso las ausencias, cuantas veces fuere
requerido para ello.
2ª Obligación de someterse a programas de
tipo formativo, cultural, educativo, profesional,
laboral, de educación sexual, de educación vial u otros
similares.
3ª Prohibición de acudir a determinados
lugares, establecimientos o espectáculos.
4ª Prohibición de ausentarse del lugar de
residencia sin autorización judicial previa.
5ª Obligación de residir en un lugar
determinado.
6ª Obligación de comparecer personalmente
ante el Juzgado de Menores o profesional que se designe,
para informar de las actividades realizadas y
justificarlas.
7ª Cualesquiera otras obligaciones que el
Juez, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal,
estime convenientes para la reinserción social del
sentenciado, siempre que no atenten contra su dignidad
como persona.
i) Convivencia con otra persona,
familia o grupo educativo. La
persona sometida a esta medida debe convivir, durante el
período de tiempo establecido por el Juez, con otra
persona, con una familia distinta a la suya o con un
grupo educativo, adecuadamente seleccionados para
orientar a aquélla en su proceso de socialización.
j) Prestaciones en beneficio de la
comunidad. La persona sometida
a esta medida, que no podrá imponerse sin su
consentimiento, ha de realizar las actividades no
retribuidas que se le indiquen, de interés social o en
beneficio de personas en situación de precariedad. Se
buscará relacionar la naturaleza de dichas actividades
con la naturaleza del bien jurídico lesionado por los
hechos cometidos por el menor.
k) Realización de tareas socio-educativas.
La persona sometida a esta medida ha de realizar, sin
internamiento ni libertad vigilada, actividades
específicas de contenido educativo encaminadas a
facilitarle el desarrollo de su competencia social.
l) Amonestación.
Esta medida consiste en la reprensión de la persona
llevada a cabo por el Juez de Menores y dirigida a
hacerle comprender la gravedad de los hechos cometidos y
las consecuencias que los mismos han tenido o podrían
haber tenido, instándole a no volver a cometer tales
hechos en el futuro.
m) Privación del permiso de conducir
ciclomotores a vehículos a motor, o del derecho a
obtenerlo, o de las licencias administrativas para caza
o para uso de cualquier tipo de armas.
Esta medida podrá imponerse como accesoria cuando el
delito o falta se hubiere cometido utilizando un
ciclomotor o un vehículo a motor, o un arma,
respectivamente.
n) Inhabilitación absoluta.
De conformidad con lo previsto en la disposición
adicional cuarta, la medida de inhabilitación absoluta
produce la privación definitiva de todos los honores,
empleos y cargos públicos sobre el que recayere, aunque
sean electivos; así como la incapacidad para obtener los
mismos o cualesquiera otros honores, cargos o empleos
públicos, y la de ser elegido para cargo público,
durante el tiempo de la medida.
2. Las medidas de internamiento constarán
de dos períodos: el primero se llevará a cabo en el
centro correspondiente, conforme a la descripción
efectuada en el apartado anterior de este artículo, el
segundo se llevará a cabo en régimen de libertad
vigilada, en la modalidad elegida por el Juez. La
duración total no excederá del tiempo que se expresa en
el art. 9. El equipo técnico deberá informar respecto
del contenido de ambos períodos, y el Juez expresará la
duración de cada uno en la sentencia.

De la prescripción de los hechos
delictivos cometidos por menores de edad penal.
1. Los hechos delictivos cometidos por
los menores prescriben:
1º A los cinco años, cuando se trate de
un delito grave sancionado en el Código Penal con pena
superior a diez años.
2º A los tres años, cuando se trate de
cualquier otro delito grave.
3º Al año, cuando se trate de un delito
menos grave.
4º A los tres meses, cuando se trate de
una falta.
2. Las medidas que tengan un plazo
superior a los dos años prescribirán a los tres años.
Las restantes medidas prescribirán a los dos años,
excepto la amonestación, las prestaciones en beneficio
de la comunidad y el arresto con tareas de fin de semana,
que prescribirán al año.
3. Los hechos delictivos cometidos por
mayores de dieciocho años y menores de veintiuno
prescribirán con arreglo a las normas contenidas en el
Código Penal.

Incoación del expediente a los menores de
edad
1. Corresponde al
Ministerio Fiscal
la instrucción de los procedimientos por los hechos a
los que se refiere el art. 1 de esta Ley.
2. Quienes tuvieren noticia de algún
hecho de los indicados en el apartado anterior,
presuntamente cometido por un menor de dieciocho años,
deberán ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal,
el cual admitirá o no a trámite la denuncia, según que
los hechos sean o no indiciariamente constitutivos de
delito; custodiará las piezas, documentos y efectos que
le hayan sido remitidos, y practicará, en su caso, las
diligencias que estime pertinentes para la comprobación
del hecho y de la responsabilidad del menor en su
comisión, pudiendo resolver el archivo de las
actuaciones cuando los hechos no constituyan delito o no
tengan autor conocido. La resolución recaída sobre la
denuncia deberá notificarse a quienes hubieran formulado
la misma.
3. Una vez efectuadas las actuaciones
indicadas en el apartado anterior, el Ministerio Fiscal
dará cuenta de la incoación del expediente al Juez de
Menores quien iniciará las diligencias de trámite
correspondientes.
4. El Juez de Menores abrirá al propio
tiempo la pieza separada de responsabilidad civil, que
se tramitará conforme a lo establecido en las reglas del
art. 64 de esta Ley.
5. Cuando los hechos mencionados en el
art. 1 hubiesen sido cometidos conjuntamente por mayores
de edad penal y por personas de las edades indicadas en
el mismo art. 1 y en el 4 de esta Ley, en sus
respectivos casos, el Juez de Instrucción competente
para el conocimiento de la causa, tan pronto como
compruebe la edad de los imputados, adoptará las medidas
necesarias para asegurar el éxito de la actividad
investigadora respecto de los mayores de edad y ordenará
remitir testimonio de los particulares precisos al
Ministerio Fiscal, a los efectos prevenidos en el
apartado 2 de este artículo.
Detención de los
menores de edad
1. Las autoridades y funcionarios que
intervengan en la detención de un menor deberán
practicarla en la forma que menos perjudique a éste y
estarán obligados a informarle, en un lenguaje claro y
comprensible y de forma inmediata, de los hechos que se
le imputan, de las razones de su detención y de los
derechos que le asisten, especialmente los reconocidos
en el art. 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así
como a garantizar el respeto de los mismos. También
deberán notificar inmediatamente el hecho de la
detención y el lugar de la custodia a los representantes
legales del menor y al Ministerio Fiscal. Si el menor
detenido fuera extranjero, el hecho de la detención se
notificará a las correspondientes autoridades consulares
cuando el menor tuviera su residencia habitual fuera de
España o cuando así lo solicitaran el propio menor o sus
representantes legales.
2. Toda declaración del detenido, se
llevará a cabo en presencia de su letrado y de aquéllos
que ejerzan la patria potestad, tutela o guarda del
menor -de hecho o de derecho-, salvo que, en este último
caso, las circunstancias aconsejen lo contrario. En
defecto de estos últimos la declaración se llevará a
cabo en presencia del Ministerio Fiscal, representado
por persona distinta del instructor del expediente.
3. Mientras dure la detención, los
menores deberán hallarse custodiados en dependencias
adecuadas y separadas de las que se utilicen para los
mayores de edad, y recibirán los cuidados, protección y
asistencia social, psicológica, médica y física que
requieran, habida cuenta de su edad, sexo y
características individuales.
4. La detención de un menor por
funcionarios de policía no podrá durar más tiempo del
estrictamente necesario para la realización de las
averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los
hechos, y, en todo caso, dentro del plazo máximo de
veinticuatro horas, el menor detenido deberá ser puesto
en libertad o a disposición del Ministerio Fiscal. Se
aplicará, en su caso, lo dispuesto en el art. 520 bis de
la Ley de Enjuiciamiento Criminal, atribuyendo la
competencia para las resoluciones judiciales previstas
en dicho precepto al Juez de Menores.
5. Cuando el detenido sea puesto a
disposición del Ministerio Fiscal, éste habrá de
resolver, dentro de las cuarenta y ocho horas a partir
de la detención, sobre la puesta en libertad del menor,
sobre el desistimiento al que se refiere el artículo
siguiente, o sobre la incoación del expediente, poniendo
a aquél a disposición del Juez de Menores competente e
instando del mismo las oportunas medidas cautelares, con
arreglo a lo establecido en el art. 28.
6. El Juez competente para el
procedimiento de hábeas corpus en relación a un menor
será el Juez de Instrucción del lugar en el que se
encuentre el menor privado de libertad, si no constare,
el del lugar donde se produjo la detención, y, en
defecto de los anteriores, el del lugar donde se hayan
tenido las últimas noticias sobre el paradero del menor
detenido.
Cuando el procedimiento de hábeas corpus
sea instado por el propio menor, la fuerza pública
responsable de la detención lo notificará inmediatamente
al Ministerio Fiscal, además de dar curso al
procedimiento conforme a la ley orgánica reguladora.
La
incoación del expediente al menor de edad penal
1. Desde el mismo momento de la incoación
del expediente, el menor tendrá derecho a:
a) Ser informado por el Juez, el
Ministerio Fiscal, o agente de policía de los derechos
que le asisten.
b) Designar abogado que le defienda, o a
que le sea designado de oficio y a entrevistarse
reservadamente con él, incluso antes de prestar
declaración.
e) Intervenir en las diligencias que se
practiquen durante la investigación preliminar y en el
proceso judicial, y a proponer y solicitar,
respectivamente, la práctica de diligencias.
d) Ser oído por el Juez o Tribunal antes
de adoptar cualquier resolución que le concierna
personalmente.
e) La asistencia afectiva y psicológica
en cualquier estado y grado del procedimiento, con la
presencia de los padres o de otra persona que indique el
menor, si el Juez de Menores autoriza su presencia.
f) La asistencia de los servicios del
equipo técnico adscrito al Juzgado de Menores.
2. El expediente será notificado al
menor desde el momento mismo de su incoación, a salvo lo
dispuesto en el art. 24. A tal fin, el Secretario del
Juzgado de Menores, una vez recibido del Ministerio
Fiscal el parte de incoación del expediente, requerirá
al menor y a sus representantes legales para que
designen letrado en el plazo de tres días,
advirtiéndoles que, de no hacerlo, aquél le será
nombrado al menor de oficio de entre los integrantes del
turno de especialistas del correspondiente Colegio de
Abogados.
3. Igualmente, el Ministerio Fiscal
notificará a quien aparezca como perjudicado, desde el
momento en que así conste en la instrucción del
expediente, la posibilidad de ejercer las acciones
civiles que le puedan corresponder, personándose ante el
Juez de Menores en la pieza de responsabilidad civil que
se tramitará por el mismo.
LA
CONCLUSIÓN DE LA
INSTRUCCIÓN
Remisión del expediente al Juez de
Menores
1. Acabada la instrucción, el Ministerio
Fiscal resolverá la conclusión del expediente,
notificándosela al letrado del menor, y remitirá al
Juzgado de Menores el expediente, junto con las piezas
de convicción y demás efectos que pudieran existir, con
un escrito de alegaciones en el que constará la
descripción de los hechos, la valoración jurídica de los
mismos, el grado de participación del menor, una breve
reseña de las circunstancias personales y sociales de
éste, y la proposición de alguna medida de las previstas
en esta Ley con exposición razonada de los fundamentos
jurídicos y educativos que la aconsejen.
2. En el mismo acto propondrá el
Ministerio Fiscal la prueba de que intente valerse para
la defensa de su pretensión procesal.
3. Asimismo, podrá proponer el Ministerio
Fiscal la participación en el acto de la audiencia de
aquellas personas o representantes de instituciones
públicas y privadas que puedan aportar al proceso
elementos valorativos del interés del menor y de la
conveniencia o no de las medidas solicitadas.
4. El Ministerio Fiscal podrá también
solicitar del Juez de Menores el sobreseimiento de las
actuaciones por alguno de los motivos previstos en la
Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como la remisión de
los particulares necesarios a la entidad pública de
protección de menores en su caso.
La competencia se determina en función del «lugar
donde se haya cometido el hecho delictivo» (art. 2.3 LORRPM). No obstante, en el
caso de que sean varios los delitos imputados y éstos hubieran sido cometidos en
diferentes territorios, la competencia se determinará en función del «lugar del
domicilio del menor y, subsidiariamente», según los criterios expresados en el
art. 18 LECr (art. 20.3 LORRPM).
LA SENTENCIA
Plazo para dictar sentencia
Finalizada la audiencia, el Juez de
Menores dictará sentencia sobre los hechos sometidos a
debate en un plazo máximo de cinco días.
Especialización de Jueces,
Fiscales y abogados
1. El Consejo General del Poder Judicial
y el Ministerio de Justicia, en el ámbito de sus
competencias respectivas, procederán a la formación de
miembros de la Carrera Judicial y Fiscal especialistas
en materia de Menores con arreglo a lo que se establezca
reglamentariamente. Dichos especialistas tendrán
preferencia para desempeñar los correspondientes cargos
en las Salas de Menores de los Tribunales Superiores de
Justicia y en los Juzgados y Fiscalías de Menores,
conforme a lo que establezcan las leyes y reglamentos.
2. En todas las Fiscalías existirá una
Sección de Menores compuesta por miembros de la Carrera
Fiscal, especialistas, con las dotaciones de
funcionarios administrativos que sean necesarios, según
se determine reglamentariamente.
3. El Consejo General de la Abogacía
deberá adoptar las disposiciones oportunas para que en
los Colegios en los que resulte necesario se impartan
cursos homologados para la formación de aquellos
letrados que deseen adquirir la especialización en
materia de menores a fin de intervenir ante los órganos
de esta Jurisdicción.
RESPONSABILIDAD CIVIL POR LOS DELITOS COMETIDOS POR
MENORES La LORRPM ha
previsto, como una de las novedades más destacadas del
Derecho penal de menores, en su Tít. VIII (arts. 61
ss.), una regulación de la «responsabilidad civil»47. El
cambio que ha supuesto con respecto a la anterior
regulación ha sido doble. Por un lado, ha atribuido
competencia a los Jueces de Menores también para
«resolver sobre las responsabilidades civiles derivadas
de los hechos cometidos por las personas a las que
resulta aplicable» la LORRPM (art. 2.2 LORRPM). Por otro
lado, y a diferencia de lo que sucede en el Derecho
penal de adultos , ha introducido el principio de
responsabilidad solidaria del menor con los padres,
tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho.
La LORRPM establece un régimen de
responsabilidad solidaria del menor y sus padres,
tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho,
por este orden. Pero es que además, la responsabilidad
solidaria de los padres, tutores, acogedores y
guardadores es objetiva, es decir, es exigible, a
diferencia de las normas del CP y del CC, aunque no
medie dolo o negligencia por su parte. No obstante, en
estos casos, el Juez podrá moderar su responsabilidad,
pero no excluirla (art. 63.3 LORRPM).
El régimen de responsabilidad civil
previsto en la LORRPM se aplica sólo a los mayores de 14
años y menores de 18, pues, aunque, en principio
estuviese prevista la posibilidad de aplicación de la
LORRPM a los mayores de 18 y menores de 21, sin embargo,
el art. 61.3 LORRPM lo limita expresamente a los menores
de 18. Los mayores de 18 se regirán por las
disposiciones comunes de los arts. 109 ss. CP . Y en
cuanto a los menores de 14 años, aunque encajarían en el
tenor literal del art. 61.3 LORRPM, que sólo se refiere
al menor de 18 años, sin embargo, el art. 3 LORRPM
establece que «al menor de catorce años no se le exigirá
responsabilidad con arreglo a la presente Ley». A estos
se les aplicará el régimen previsto en el CC .
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