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LA
ACTUACIÓN DEL ABOGADO PENALISTA
Desde la detención o desde que de
las actuaciones resultare la imputación de un delito contra
persona determinada será necesaria la asistencia letrada. La
Policía Judicial, el Ministerio Fiscal o la autoridad judicial
recabarán de inmediato del Colegio de Abogados la designación de
un abogado de oficio, si no lo hubiere nombrado ya el
interesado.
El abogado designado para la defensa tendrá también habilitación
legal para la representación de su defendido, no siendo
necesaria la intervención de procurador hasta el trámite de
apertura del juicio oral. Hasta entonces cumplirá el abogado el
deber de señalamiento de domicilio a efectos de notificaciones y
traslados de documentos.
LA DETENCIÓN Y
LA PRISIÓN PROVISIONAL
1. La detención
y la prisión provisional deberán practicarse en la forma que
menos perjudique al detenido o preso en su persona, reputación y
patrimonio.
La detención
preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario
para la realización de las averiguaciones tendentes al
esclarecimiento de los hechos. Dentro de los plazos establecidos
en la presente Ley, y, en todo caso, en el plazo máximo de
setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o
a disposición de la Autoridad judicial.
2. Toda persona
detenida o presa será informada, de modo que le sea
comprensible, y de forma inmediata, de los hechos que se le
imputan y las razones motivadoras de su privación de libertad,
así como de los derechos que le asisten y especialmente de los
siguientes:
-
Derecho a
guardar silencio no declarando si no quiere, a no contestar
alguna o algunas de las preguntas que le formulen, o a
manifestar que sólo declarará ante el Juez.
-
Derecho a
no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.
-
Derecho a
designar Abogado y a solicitar su presencia para que asista
a las diligencias policiales y judiciales de declaración e
intervenga en todo reconocimiento de identidad de que sea
objeto. Si el detenido o preso no designara Abogado, se
procederá a la designación de oficio.
-
Derecho a
que se ponga en conocimiento del familiar o persona que
desee, el hecho de la detención y el lugar de custodia en
que se halle en cada momento. Los extranjeros tendrán
derecho a que las circunstancias anteriores se comuniquen a
la Oficina Consular de su país.
-
Derecho a
ser asistido gratuitamente por un intérprete, cuando se;
trate de extranjero que no comprenda o no hable el
castellano.
-
Derecho a
ser reconocido por el Médico forense o su sustituto legal y,
en su defecto, por el de la Institución en que se encuentre,
o por cualquier otro dependiente del Estado o de otras
Administraciones Públicas.
3. Si se
tratare de un menor de edad o incapacitado, la autoridad baja
cuya custodia se encuentre el detenido o preso notificará las
circunstancias del apartado 2.d) a quienes ejerzan la patria
potestad, la tutela o la guarda de hecho del mismo y, si no
fueran halladas, se dará cuenta inmediatamente al Ministerio
Fiscal. Si el detenido menor o incapacitado fuera extranjero, el
hecho de la detención se notificará de oficio al Cónsul de su
país.
4. La autoridad
judicial y los funcionarios bajo cuya custodia se encuentre el
detenido o preso, se abstendrán de hacerle recomendaciones sobre
la elección de Abogado y comunicarán, en forma que permita su
constancia, al Colegio de Abogados el nombre del Abogado elegido
por aquél para su asistencia o petición de que se le designe de
oficio. El Colegio de Abogados notificará al designado dicha
elección, a fin de que manifieste su aceptación o renuncia. En
caso de que el designado no aceptare el referido encargo, no
fuera hallado o no compareciere, el Colegio de Abogados
procederá al nombramiento de un Abogado de oficio. El Abogado
designado acudirá al centro de detención a la mayor brevedad y,
en todo caso, en el plazo máximo de ocho horas, contadas desde
el momento de la comunicación al referido Colegio.
Si transcurrido
el plazo de ocho horas de la comunicación realizada al Colegio
de Abogados, no compareciese injustificadamente Letrado alguno
en el lugar donde el detenido o preso se encuentre, podrá
procederse a la práctica de la declaración o del reconocimiento
de aquél, si lo consintiere, sin perjuicio de las
responsabilidades contraídas en caso de incumplimiento de sus
obligaciones por parte de los Abogados designados.
5. No obstante,
el detenido o preso podrá renunciar a la preceptiva asistencia
de Letrado si su detención lo fuere por hechos susceptibles de
ser tipificados, exclusivamente, como delitos contra la
seguridad del tráfico.
6. La
asistencia del Abogado consistirá en:
-
Solicitar,
en su caso, que se informe al detenido o preso de los
derechos establecidos en el número 2 de este artículo y que
se proceda al reconocimiento médico señalado en su párrafo
f.
-
Solicitar
de la Autoridad judicial o funcionario que hubiesen
practicado la diligencia en que el Abogado haya intervenido,
una vez terminada ésta, la declaración o ampliación de los
extremos que considere convenientes, así como la
consignación en el acta de cualquier incidencia que haya
tenido lugar durante su práctica.
-
Entrevistarse reservadamente con el detenido al término de
la práctica de la diligencia en que hubiere intervenido.
Tiempo
máximo de la detención del imputado
1. Toda persona
detenida como presunto partícipe de alguno de los delitos a que
se refiere el artículo 384 bis será puesta a disposición del
Juez competente dentro de las setenta y dos horas siguientes
detención. No obstante, podrá prolongarse la detención el tiempo
necesario para los fines investigadores, hasta un límite máximo
de otras cuarenta y ocho horas, siempre que, solicitada tal
prórroga mediante comunicación motivada dentro de las primeras
cuarenta y ocho horas desde la detención, sea autorizada por el
Juez en las veinticuatro horas siguientes. Tanto la autorización
cuanto la denegación de la prórroga se adoptarán en resolución
motivada.
2. Detenida una persona por los motivos expresados en el número
anterior, podrá solicitarse del Juez que decrete su
incomunicación, el cual deberá pronunciarse sobre la misma, en
resolución motivada, en el plazo veinticuatro horas. Solicitada
la incomunicación, el detenido quedará en todo caso incomunicado
sin perjuicio del derecho de defensa que le asiste y de lo
establecido en los artículos 520 y 527, hasta que el Juez
hubiere dictado la resolución pertinente.
3. Durante la detención, el Juez podrá en todo momento requerir
información y conocer, personalmente o mediante delegación en el
Juez de Instrucción del partido o demarcación donde se encuentre
el detenido, la situación de éste.
El Abogado Penalista en la audiencia para la determinación de la
Prisión Provisional del imputado (art.505 LECr)
1. Cuando el
detenido fuere puesto a disposición del juez de instrucción o
tribunal que deba conocer de la causa, éste, salvo que decretare
su libertad provisional sin fianza, convocará a una audiencia en
la que el Ministerio Fiscal o las partes acusadoras podrán
interesar que se decrete la prisión provisional del imputado o
su libertad provisional con fianza.
En los supuestos del procedimiento regulado en el título III del
libro IV de esta Ley, este trámite se sustanciará con arreglo a
lo establecido en el artículo 798, salvo que la audiencia se
hubiera celebrado con anterioridad.
2. La audiencia prevista en el apartado anterior deberá
celebrarse en el plazo más breve posible dentro de las 72 horas
siguientes a la puesta del detenido a disposición judicial y a
ella se citará al imputado, que deberá estar asistido de
letrado por él elegido o designado de oficio, al Ministerio
Fiscal y a las demás partes personadas. La audiencia habrá de
celebrarse también para solicitar y decretar, en su caso, la
prisión provisional del imputado no detenido o su libertad
provisional con fianza.
3. En dicha audiencia, si el Ministerio Fiscal o alguna parte
acusadora solicitare que se decrete la prisión provisional del
imputado o su libertad provisional con fianza, podrán quienes
concurrieren realizar alegaciones y proponer los medios de
prueba que puedan practicarse en el acto o dentro de las 72
horas antes indicadas en el apartado anterior.
4. El juez o tribunal decidirá sobre la procedencia o no de la
prisión o de la imposición de la fianza. Si ninguna de las
partes las instare, acordará necesariamente la inmediata puesta
en libertad del imputado que estuviere detenido.
5. Si por cualquier razón la audiencia no pudiere celebrarse, el
juez o tribunal podrá acordar la prisión provisional, si
concurrieren los presupuestos del artículo 503, o la libertad
provisional con fianza.
No obstante, dentro de las siguientes 72 horas, el juez o
tribunal convocará una nueva audiencia, adoptando las medidas a
que hubiere lugar por la falta de celebración de la primera
audiencia.
6. Cuando el detenido fuere puesto a disposición de juez
distinto del juez o tribunal que conociere o hubiere de conocer
de la causa, y el detenido no pudiere ser puesto a disposición
de este último en el plazo de 72 horas, procederá el primero de
acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores. No
obstante, una vez que el juez o tribunal de la causa reciba las
diligencias, oirá al imputado, asistido de su abogado, tan
pronto como le fuera posible y dictará la resolución que
proceda.
Resolución
mediante Auto sobre la medida relativa al Imputado. (art.506
LECr)
1. Las
resoluciones que se dicten sobre la situación personal del
imputado adoptarán la forma de auto. El auto que acuerde la
prisión provisional o disponga su prolongación expresará los
motivos por los que la medida se considera necesaria y
proporcionada respecto de los fines que justifican su adopción.
2. Si la causa hubiere sido declarado secreta, en el auto de
prisión se expresarán los particulares del mismo que, para
preservar la finalidad del secreto, hayan de ser omitidos de la
copia que haya de notificarse. En ningún caso se omitirá en la
notificación una sucinta descripción del hecho imputado y de
cuál o cuáles de los fines previstos en el artículo 503 se
pretende conseguir con la prisión. Cuando se alce el secreto del
sumario, se notificará de inmediato el auto íntegro al imputado.
3. Los autos relativos a la situación personal del imputado se
pondrán en conocimiento de los directamente ofendidos y
perjudicados por el delito cuya seguridad pudiera verse afectada
por la resolución.
Recurso
contra Auto de Prisión Provisional
1. Contra los
autos que decreten, prorroguen o denieguen la prisión
provisional o acuerden la libertad del imputado podrá
ejercitarse el recurso de apelación en los términos previstos en
el artículo 766, que gozará de tramitación preferente. El
recurso contra el auto de prisión deberá resolverse en un
plazo máximo de 30 días.
2. Cuando en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del
artículo anterior no se hubiere notificado íntegramente el auto
de prisión al imputado, éste también podrá recurrir el auto
íntegro cuando le sea notificado, de conformidad con lo
dispuesto en el apartado anterior.
El Abogado
Penalista en los juicios rápidos (art.795 y ss LECr)
Se enjuician
mediante los Juicios rápidos los delitos siguientes:
-
- Delitos de lesiones,
coacciones, amenazas o violencia física o psíquica
habitual, cometidos contra las personas a que se refiere
el artículo 173.2 del Código Penal.
- Delitos de hurto.
- Delitos de robo.
- Delitos de hurto y
robo de uso de vehículos.
- Delitos contra la
seguridad del tráfico.
- Delitos de daños
referidos en el artículo 263 del Código Penal.
- Delitos contra la
salud pública previstos en el artículo 368, inciso
segundo, del Código Penal.
- Delitos flagrantes
relativos a la propiedad intelectual e industrial
previstos en los artículos 270, 273, 274 y 275 del
Código Penal.
- Que se trate de un hecho
punible cuya instrucción sea presumible que será sencilla.
Actuaciones
previas al Juicio Rápido
1. Sin
perjuicio de cuanto se establece en el Título III del Libro II y
de las previsiones del capítulo II del Título II de este Libro,
la Policía Judicial deberá practicar en el tiempo imprescindible
y, en todo caso, durante el tiempo de la detención, las
siguientes diligencias:
Sin perjuicio de recabar los auxilios a que se refiere el
ordinal 1 del artículo 770, solicitará del facultativo o del
personal sanitario que atendiere al ofendido copia del informe
relativo a la asistencia prestada para su unión al atestado
policial. Asimismo, solicitará la presencia del médico forense
cuando la persona que tuviere que ser reconocida no pudiera
desplazarse al Juzgado de guardia dentro del plazo previsto en
el artículo 799.
Informará a la persona a la que se atribuya el hecho, aun en el
caso de no procederse a su detención, del derecho que le asiste
de comparecer ante el Juzgado de guardia asistido de abogado. Si
el interesado no manifestare expresamente su voluntad de
comparecer asistido de abogado, la Policía Judicial recabará del
Colegio de Abogados la designación de un letrado de oficio.
Citará a la persona que resulte denunciada en el atestado
policial para comparecer en el Juzgado de guardia en el día y
hora que se le señale, cuando no se haya procedido a su
detención. El citado será apercibido de las consecuencias de no
comparecer a la citación policial ante el Juzgado de guardia.
Citará también a los testigos para que comparezcan en el juzgado
de guardia en el día y hora que se les indique, apercibiéndoles
de las consecuencias de no comparecer a la citación policial en
el juzgado de guardia. No será necesaria la citación de miembros
de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que hubieren intervenido
en el atestado cuando su declaración conste en el mismo.
Citará para el mismo día y hora a las entidades a que se refiere
el artículo 117 del Código Penal, en el caso de que conste su
identidad.
Remitirá al Instituto de Toxicología, al Instituto de Medicina
Legal o al laboratorio correspondiente las sustancias
aprehendidas cuyo análisis resulte pertinente. Estas entidades
procederán de inmediato al análisis solicitado y remitirán el
resultado al Juzgado de guardia por el medio más rápido y, en
todo caso, antes del día y hora en que se hayan citado a las
personas indicadas en las reglas anteriores. Si no fuera posible
la remisión del análisis en dicho plazo, la Policía Judicial
podrá practicar por sí misma dicho análisis, sin perjuicio del
debido control judicial del mismo.
Práctica de prueba
de alcoholemia
La práctica de
las pruebas de alcoholemia se ajustará a lo establecido en la
legislación de seguridad vial.
Las pruebas para detectar la presencia de drogas tóxicas,
estupefacientes y sustancias psicotrópicas en los conductores de
vehículos a motor y ciclomotores serán realizadas por agentes de
la policía judicial de tráfico con formación específica y
sujeción, asimismo, a lo previsto en las normas de seguridad
vial. Cuando el test indiciario salival, al que obligatoriamente
deberá someterse el conductor, arroje un resultado positivo o el
conductor presente signos de haber consumido las sustancias
referidas, estará obligado a facilitar saliva en cantidad
suficiente, que será analizada en laboratorios homologados,
garantizándose la cadena de custodia.
Todo conductor podrá solicitar prueba de contraste consistente
en análisis de sangre, orina u otras análogas. Cuando se
practicaren estas pruebas, se requerirá al personal sanitario
que lo realice para que remita el resultado al Juzgado de
guardia por el medio más rápido y, en todo caso, antes del día y
hora de la citación a que se refieren las reglas anteriores.
Si no fuera posible la remisión al Juzgado de guardia de algún
objeto que debiera ser tasado, se solicitará inmediatamente la
presencia del perito o servicio correspondiente para que lo
examine y emita informe pericial. Este informe podrá ser emitido
oralmente ante el Juzgado de guardia.
2. Para la realización de las citaciones a que se refiere el
apartado anterior, la Policía Judicial fijará el día y la hora
de la comparecencia coordinadamente con el Juzgado de guardia. A
estos efectos, el Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, dictará los Reglamentos oportunos para la
ordenación de los servicios de guardia de los Juzgados de
Instrucción en relación con la práctica de estas citaciones,
coordinadamente con la Policía Judicial.
3. Si la urgencia lo requiriere, las citaciones podrán hacerse
por cualquier medio de comunicación, incluso verbalmente, sin
perjuicio de dejar constancia de su contenido en la pertinente
acta.
4. A los efectos de la aplicación del procedimiento regulado en
este título, cuando la Policía Judicial tuviera conocimiento de
la comisión de un hecho incardinable en alguna de las
circunstancias previstas en el apartado 1 del artículo 795,
respecto del cual, no habiendo sido detenido ni localizado el
presunto responsable, fuera no obstante previsible su rápida
identificación y localización, continuará las investigaciones
iniciadas, que se harán constar en un único atestado, el cual se
remitirá al juzgado de guardia tan pronto como el presunto
responsable sea detenido o citado de acuerdo con lo previsto en
los apartados anteriores, y en cualquier caso, dentro de los
cinco días siguientes. En estos casos la instrucción de la causa
corresponderá en exclusiva al juzgado de guardia que haya
recibido el atestado.
Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de dar
conocimiento inmediatamente al juez de guardia y al Ministerio
Fiscal de la comisión del hecho y de la continuación de las
investigaciones para su debida constancia.
Actuaciones del Juzgado de Instrucción en juicios rápidos
El juzgado de
guardia, tras recibir el atestado policial, junto con los
objetos, instrumentos y pruebas que, en su caso, lo acompañen,
incoará, si procede, diligencias urgentes. Contra este auto no
cabrá recurso alguno. Sin perjuicio de las demás funciones que
tiene encomendadas, practicará, cuando resulten pertinentes, las
siguientes diligencias, en el orden que considere más
conveniente o aconsejen las circunstancias, con la participación
activa del Ministerio Fiscal:
-
Recabará
por el medio más rápido los antecedentes penales del
detenido o persona imputada.
-
Si fuere
necesario para la calificación jurídica de los hechos
imputados:
-
Recabará, de no haberlos recibido, los informes
periciales solicitados por la Policía Judicial.
-
Ordenará, cuando resulte pertinente y proporcionado, que
el médico forense, si no lo hubiese hecho con
anterioridad, examine a las personas que hayan
comparecido a presencia judicial y emita el
correspondiente informe pericial.
-
Ordenará la práctica por un perito de la tasación de
bienes u objetos aprehendidos o intervenidos y puestos a
disposición judicial, si no se hubiese hecho con
anterioridad.
-
Tomará
declaración al detenido puesto a disposición judicial o a la
persona que, resultando imputada por los términos del
atestado, haya comparecido a la citación policial, en los
términos previstos en el artículo 775. Ante la falta de
comparecencia del imputado a la citación policial ante el
Juzgado de guardia, podrá éste aplicar lo previsto en el
artículo 487.
-
Tomará
declaración a los testigos citados por la Policía Judicial
que hayan comparecido. Ante la falta de comparecencia de
cualquier testigo a la citación policial ante el Juzgado de
guardia, podrá éste aplicar lo previsto en el artículo 420.
-
Llevará a
cabo, en su caso, las informaciones previstas en el artículo
776.
-
Practicará
el reconocimiento en rueda del imputado, de resultar
pertinente y haber comparecido el testigo.
-
Ordenará,
de considerarlo necesario, el careo entre testigos, entre
testigos e imputados o imputados entre sí.
-
Ordenará la
citación, incluso verbal, de las personas que considere
necesario que comparezcan ante él. A estos efectos no
procederá la citación de miembros de las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad que hubieren intervenido en el atestado cuya
declaración obre en el mismo, salvo que, excepcionalmente y
mediante resolución motivada, considere imprescindible su
nueva declaración antes de adoptar alguna de las
resoluciones previstas en el artículo siguiente.
-
Ordenará la
práctica de cualquier diligencia pertinente que pueda
llevarse a cabo en el acto o dentro del plazo establecido en
el artículo 799.
2. Cuando, por
razón del lugar de residencia de un testigo o víctima o por otro
motivo, fuere de temer razonablemente que una prueba no podrá
practicarse en el juicio oral, o pudiera motivar su suspensión,
el Juez de guardia practicará inmediatamente la misma
asegurando, en todo caso, la posibilidad de contradicción de las
partes.
Dicha
diligencia deberá documentarse en soporte apto para la grabación
y reproducción del sonido y de la imagen o por medio de acta
autorizada por el Secretario Judicial, con expresión de los
intervinientes.
A efectos de su
valoración como prueba en sentencia, la parte a quien interese
deberá instar en el juicio oral la reproducción de la grabación
o la lectura literal de la diligencia, en los términos del
artículo 730.
3. El
Abogado designado para la defensa tendrá también habilitación
legal para la representación de su defendido en todas las
actuaciones que se verifiquen ante el Juez de guardia.
Para garantizar
el ejercicio del derecho de defensa, el Juez, una vez incoadas
diligencias urgentes, dispondrá que se le dé traslado de copia
del atestado y de cuantas actuaciones se hayan realizado o se
realicen en el Juzgado de Guardia. |