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La Gran Invalidez de la ceguera, es una cuestión que ha sido debatida y conseguida para los ciegos o aquellas personas que son consideradas como ciegos o con una agudeza visual de 1/10 de visión, por el Tribunal Supremo.

La Gran Invalidez Incapacitante de los ciegos

La gran invalidez es la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales graves, necesita de la asistencia de una tercera persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos (art. 137.6 de la LGSS, en la redacción anterior a la Ley 24/1997, de 15 de julio).

El Tribunal Supremo ha establecido las siguientes puntualizaciones sobre el concepto de gran invalidez:

1) La gran invalidez es un grado autónomo de la incapacidad permanente, de tal modo que su reconocimiento o bien es inicial o directo, en una primera calificación de las secuelas, o bien se reconoce por agravación del grado de invalidez antes establecido, cualquiera que fuera su grado anterior, porque la modificación legal introducida por la disposición final quinta de la Ley 13/1982, de 7 de abril , de integración social de los minusválidos, consiste en que no es preciso que el reconocimiento de la gran invalidez parta de un previo establecimiento de la incapacidad permanente absoluta (STS de 22 de julio de 1996).

2) En el caso de beneficiario que se encuentre en situación de fase terminal en la que el desenlace es previsible en fecha próxima, no puede denegarse la calificación del grado de gran invalidez porque falta el requisito de permanencia, pues su determinación no exige el mismo, sino la simple constatación de la necesidad de asistencia de una tercera persona (SSTS de 12 de mayo de 2003, y 11 de octubre de 2004).

3) En la declaración del grado de gran invalidez desde una incapacidad permanente absoluta se requiere una agravación de la situación invalidante previamente reconocida porque la gran invalidez es un grado autónomo de la incapacidad permanente y su reconocimiento o bien es inicial o directo en una primera calificación de las secuelas o se reconoce por agravación del grado de incapacidad permanente antes establecido y cuando el reconocimiento no es consecuencia de una primera calificación, sino que se parte de un grado inferior de incapacidad, la forma legal de la declaración es la revisión, nunca por mejoría sino por agravación, al tratarse del más grave de los grados de incapacidad permanente, o por error de diagnóstico (STS de 7 de mayo de 2004).

La ceguera como causa de Gran Invalidez

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el Recurso nº 1246/2013 de 3-03-2014, o Sentencias posteriores del TS, Sala 4ª, de lo Social, 10 de febrero 2015 o Sentencia nº 308/2016 de TS, Sala 4ª, de lo Social, 20 de abril de 2016, ha resuelto que una persona que padezca ceguera total o pérdida de visión equiparable, inferior a una décima 1/10 en ambos ojos (que considera que constituye ceguera en sentido legal), reúne objetivamente los requisitos para considera la situación de gran invalidez que le da derecho a las prestaciones correspondientes de Seguridad Social.

escala-de-wecker-visualDice en el Fundamento Jurídico 1º del TS, en la citada Sentencia que, «La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si una persona que pueda ser calificada de ciega, por estar indiscutidamente dentro de las categorías de alteración visual que dan lugar a la calificación de ceguera, puede ser objetivamente considerado, a efectos de las prestaciones de incapacidad permanente de la Seguridad Social, como gran inválido, o si, a pesar de acreditar tal situación, deben excluirse a aquellos que por percibir algún tipo de estímulo luminoso pueden en el caso personal y concreto, en base a factores perceptivos, cognitivos, ambientales, temporales u otros, llegar a adquirir alguna de las habilidades adaptativas necesarias para realizar alguno de los actos esenciales de la vida sin ayuda de terceros o sin necesidad de ayuda permanente, o incluso puede llegar a efectuar trabajos no perjudiciales con su situación.»

Sigue manifestando el TS, que » la ceguera comporta GI, reflejando en los hechos probados que el actor «en su estado clínico actual presenta, retinopatía pigmentaria en ambos ojos, de carácter progresivo que conduce a la ceguera» y se concede la situación de GI afirmando que «la sentencia recurrida afirma en su resultando de hechos probados que el actor, en su estado actual, presenta «retinopatía pigmentaria en ambos ojos, de carácter progresivo, que conduce a la ceguera» y en su Considerando añade que dicha enfermedad «limita absolutamente su visión» y que «conduce de forma inmediata a la ceguera total», lo que hace decidir seguidamente al Juzgador de Instancia que «sería correcta la calificación de Gran Invalidez«, y así lo entiende esta Sala».

La jurisprudencia social interpretó también sobre este tema la normativa contenida en el Decreto de 22 de junio de 1956 (por el que se aprueba el texto refundido de la legislación de accidentes del trabajo y Reglamento para su aplicación), en cuyo art. 41 se establecía que «Se considerará incapacidad permanente y absoluta para todo trabajo aquella inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

En todo caso, tendrán tal consideración las siguientes:…c) La pérdida de la visión de ambos ojos, entendida como anulación del órgano o pérdida total de la fuerza visual; d) La pérdida de visión de un ojo, si queda reducida en el cincuenta por ciento o más la fuerza visual del otro», que fue modificado por Decreto 1328/1963, de 5 de junio, (sobre calificación de «Gran Invalidez» de los trabajadores que pierdan la visión en ambos ojos en accidente de trabajo) en el sentido de que «En todo caso, se calificará como Gran Inválido al accidentado que sufra la lesión descrita en el apartado c) del articulo cuarenta y uno, sin perjuicio de la revisión cuando procediere»; preceptos que, a pesar de no estar contenidos en la LGSS, la jurisprudencia social lo ha considerado desde antiguo «como orientadores é indicativos para aplicar lo dispuesto en los artículos 135-5 y 6º, en los que se definen la incapacidad absoluta y la gran invalidez», como seguidamente se detalla.

d) En este punto, la STS/Social 18-octubre-1980 (rc infr ley) declaró, respecto de un trabajador que padecía «ceguera absoluta» que el motivo opuesto por la Mutualidad debe ser desestimado «pues estando afecto el demandante de enfermedad que le produce «ceguera absoluta» ello constituye a quien la sufre en un «Gran Inválido«, situación que ya fue tenida presente en el Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de Junio de 1.956, en cuyo articulo 41 c) las calificó de incapacidad absoluta, si bien posteriormente, y a la vista de las consecuencias que de la misma se derivan.

El Decreto de 5 de Junio de 1963, dispuso la situación de gran invalidez para quienes padecen ceguera absoluta y si bien es cierto que los referidos preceptos no fueron recogidos en la Ley de Seguridad Social vigente, indudablemente han de ser tenidos en cuenta como orientadores é indicativos para aplicar lo dispuesto en los artículos 135-5 y 6°, en los que se definen la incapacidad absoluta y la gran invalidez, que a su vez se definen también en los números 3 y 4 del articulo 12 de la Orden de 15 de Abril de 1.969 preceptos que bastan para estimar que el actor está afecto de gran invalidez pues aunque se admita que puede vestirse y comer, es evidente que los medios necesarios para realizar tan elementales necesidades de la vida, han de serles facilitados por una persona que necesariamente ha de auxiliarle para estas finalidades, así como para desplazarse aún dentro de su propio domicilio y otros análogos».

g) En un supuesto de «Glaucoma neovascular en ambos ojos, a consecuencia de una retinopatía diabética, que se le fue agravando y en la actualidad ha perdido la visión de ambos ojos», la STS/Social 28-junio-1986 (rc infr ley) confirma la declaración de GI, señalando que «La doctrina de la Sala, según la cual la ceguera y aquellas situaciones de pérdida de la visión a ella equiparables son constitutivas de gran invalidez, al exigir la colaboración de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida (Sentencias de 15 de julio de 1982, 18 de abril de 1984, 1 de abril y 19 de septiembre de 1985), lleva también el rechazo del tercer motivo en el que se invoca la infracción del art. 135.6 LGSS, pues el inalterado relato fáctico de la sentencia define la situación de la trabajadora como una ceguera total, acreedora, por tanto, del grado de invalidez que le fue reconocido».

h) Se concede la situación de GI en la STS/Social 15-septiembre-1986 (rc infr ley) a un beneficiario que padecía «visión que no llega a 1/10, con lo cual distingue bultos a 1,5 metros sin sensación de profundidad», aplicando la doctrina de la Sala en interpretación del art. 135.6 LGSS y señalando que «La Sala ha precisado en la aplicación de este precepto: «que el concepto de la gran invalidez lo perfila la norma legislativa haciendo una enumeración de determinados actos por vía enunciativa, remitiendo después a la analogía, lo que permite definir como acto esencial para la vida el que se encamina a la satisfacción de una necesidad primaria e ineludible para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutarlos actos indispensables en la guarda de la dignidad, higiene y decoro que corresponde a la humana convivencia» (sentencias de 1 y 27 de abril, 9 de mayo, 11 de junio, 2 de julio y 23 de diciembre de 1985, y 11 y 15 de febrero y 19 de marzo del año en curso, entre las más recientes, que citan, todas ellas, bastantes precedentes)»y que «… la ceguera y aquellas otras situaciones que sin serio de forma absoluta, exigen naturalmente la colaboración de una tercera persona para la realización de determinadas actividades esenciales en la vida, de acuerdo con la doctrina de esta Sala… de terminan el reconocimiento a quien las padece de este grado de incapacidad» (sentencias de 1 de abril y 19 de septiembre de 1985 y 12 de febrero de 1986, junto a otras más, algunas de las cuales aparecen citadas en éstas)».

Consideración de actos esenciales de la Gran Invalidez

La sala de lo social del Tribunal Supremo, sigue reiterando lo siguiente:

p) La STS/Social 23-marzo-1988 (rc infr ley) destaca que es doctrina interpretativa de la Sala respecto del art. 135.6 LGSS entiende que «el acto esencial para la vida como el imprescindible para la satisfacción de una necesidad primaria e ineludible, para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar aquellas actividades indispensables en la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y decoro fundamentales para la humana convivencia, y estimando que, aunque no basta la mera dificultad en la realización del acto vital, no se requiere que la necesidad de ayuda sea continuada (sentencias de 25 de noviembre de 1970, 13 de marzo de 1972, 14 de febrero de 1977, 26 de junio de 1978 y 5 de febrero de 1982)», concluyendo, en el supuesto enjuiciado, que «Constatada…la agravación de las dolencias del actor, que actualmente padece un glaucoma crónico-bilateral, intervenido quirúrgicamente, con agudeza visual en ojo derecho de percepción de luz sin proyección y con opacidad cristalina nuclear y subcapsular posterior «n ojo izquierdo, con percepción de luz, y con presión intraocular de 15 mm., hg en ojo derecho y 13 mm., hg en el izquierdo, lo que le produce una visión prácticamente nula y le imposibilita el salir solo a la calle, la conclusión no puede ser otra que la de concurrencia de la situación de gran invalidez… dada la necesidad de asistencia ajena tan esencial para la seguridad en una actividad vital como es la de transitar por las vías públicas -cuya imposibilidad de realización en solitario se deja reseñada, pues sus dolencias son equivalentes a la de ceguera absoluta que ha sido calificado en dicho grado de incapacidad por la doctrina de esta Sala (sentencias de 11 de febrero, 28 de junio, 15 de septiembre, 7 de noviembre y 22 de diciembre, todas del año ,1986, y las en ellas citadas)».

La compatibilidad de trabajo de los ciegos y la pensión de Gran Invalidez

c) La jurisprudencia de la Sala de lo Social del TS, a partir fundamentalmente de la STS/IV 30-01-2008 (rcud 480/2007, Sala General) ha declarado «compatible con la pensión por Gran Invalidez el trabajo a tiempo completo en una determinada actividad laborar aunque no sea marginal, – lo que también resulta trascendente a los efectos ahora enjuiciados, en cuanto, «a sensu contrario», no puede denegarse la declaración de GI por el hecho de trabajar o poder trabajar en una profesión que no resulte perjudicial o inadecuada para el estado del incapacitado y no suponga incidir en un supuesto de revisión por mejoría -, partiendo de que «el trabajador en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, por lo dispuesto en el art. 24-4 de la O. de 15 abril 1969, puede realizar todas las actividades laborales que sean compatibles con su situación, sin limitación alguna, sin que en ningún extremo de la disposición legal se afirme que sólo puede desempeñar actividades «superfluas, accidentales o esporádicas» (doctrina seguida entre otras, en las SSTS/IV 10-noviembre.2008 -rcud 56/2008; 14-octubre-2009 -rcud 34529/2008; 10-noviembre-2009 -rcud 61-2009; 1-diciembre-2009 -rcud 1674/2008; 19-marzo-2013 – rcud 2022/2012).

d) En la citada STS/IV 1-diciembre-2009 (rcud 1674/2008) se sintetiza que «la única incompatibilidad que formula el artículo 141.2 de la LGSS para la pensión de incapacidad permanente absoluta es la relativa a las actividades que sean «incompatibles» en el sentido de perjudiciales o inadecuadas para el estado del incapacitado. El desarrollo por éste de actividades no perjudiciales dará lugar, no a una incompatibilidad, sino a una revisión por mejoría o por error de diagnóstico.

Este es el sistema legal de incompatibilidad y no cabe corregirlo a través de una interpretación restrictiva, pues, como ya señaló la sentencia de 30 de enero de 2008, ello produciría disfunciones importantes, como el tratamiento peyorativo de la incapacidad absoluta respecto a la total (el incapacitado absoluto perdería su pensión por un trabajo concurrente, lo que no sucedería en el caso del incapacitado total) o la desincentivación de la reinserción de los incapacitados absolutos, lo que no sucedería si en caso de trabajo del incapacitado absoluto se revisara el grado para reconocer, por ejemplo, una incapacidad total.

El sistema legal ha partido de una reducción muy amplia de las posibilidades de empleo del incapacitado absoluto, pero no ha establecido una incompatibilidad general entre la pensión y las rentas de trabajo. La incompatibilidad queda reducida a las actividades no adecuadas para el incapacitado, debiendo resolverse las demas a favor de la compatibilidad o de la revisión del grado».

Los trabajadores de la ONCE y la Gran Invalidez

La STS de 3-3-2014 – Rc 1246/2013, señala en el FJ 4 e) Se posibilita que un trabajador de la ONCE que compatibilizó su trabajo como vendedor de cupón con la prestación de GI derivada de padecer «retinopatía diabética determinante de ceguera» declarada con efectos 01-10-1989, pueda con cargo a las ulteriores cotizaciones lograr que tales cotizaciones satisfechas como consecuencia del nuevo trabado desarrollado por el pensionista tengan eficacia para recalcular la pensión anteriormente reconocida, de IPA o de GI, siempre y cuando la situación clínica del pensionista le impida seguir desarrollando la actividad profesional desempeñada desde que se produjo su primera declaración de incapacidad. y, – tras analizar la jurisprudencia de la Sala que viene declarando compatible con la pensión por gran invalidez el trabajo a tiempo completo en una determinada actividad laboral -, se concluye que «La reproducción que hemos hecho de esa doctrina no ha sido caprichosa, a pesar de que el tema resuelto en las sentencias citadas no era el que ahora se nos plantea -decidir qué incidencia pueden tener las cotizaciones del trabajo del pensionista- sino la de determinar si era compatible o no con el percibo de la pensión la realización de un trabajo que, en los casos analizados por esas sentencias, no era precisamente marginal.

Dicho esto, no es menos cierto que la argumentación que da la Sala para inclinarse a favor de la compatibilidad es perfectamente aplicable al caso que ahora nos ocupa, y ello por dos razones.

La primera es que, en esencia, se trata de hacer una interpretación de los textos legales que sea lo más favorable posible a la efectividad del derecho al trabajo reconocido en el artículo 35 CE; que no haga de mejor condición al trabajador declarado en IPT que al declarado en IPA o gran invalidez; y que, en definitiva, evite la interpretación contraria que, sin duda, tendría «cierto efecto desmotivador sobre la reinserción social y laboral de quien se halla en IPA o GI».

Y la segunda razón es que, aunque sea obiter dicta…la Sala Cuarta continúa diciendo que «aunque las cotizaciones satisfechas por el nuevo trabajo habrían de tener eficacia respecto de prestaciones futuras (pensión de jubilación/nueva prestación por IPA)», ello no sería suficiente como para evitar que se produzca ese efecto desmotivador que precisamente se intenta conjurar con la nueva doctrina de la Sala» y que «Pues bien, se trata ahora de sacar las consecuencias lógicas de esta doctrina y de elevar a decisión lo que en ella aparecía como un obiter dictum: que las cotizaciones satisfechas como consecuencia del nuevo trabajo desarrollado por el pensionista han de tener eficacia para recalcular la pensión anteriormente reconocida, prestación de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez, siempre y cuando la situación clínica del pensionista le impida seguir desarrollando la actividad profesional -o actividades profesionales-desarrollada desde que se produjo su primera declaración de incapacidad» (STS/IV 16-octubre-2013 -rcud 907/2012).

Fundamentos principal: Tipo de Resolución: Sentencia TS de Fecha: 03/03/2014 Nº Recurso: 1246/2013 Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA: Procedimiento: SOCIAL

La información contenida en esta web sobre la Gran Invalidez de la ceguera, trata de estar al día, pero no obstante recomendamos acudir siempre a los textos legales oficiales.

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