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INCAPACITACIÓN JUDICIAL

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La incapacitación judicial 

La incapacitación judicial, es un procedimiento establecido legalmente con la finalidad que una persona que no puede regir su persona o bienes, pueda obtener la protección adecuada.

El término incapacitación

La regla general es, la capacidad de la persona y la excepción la incapacidad civil.

El término incapacitado civilmente expresa, en un sentido técnico, de forma indubitada, la situación en la que se encuentra una persona respecto de la que una sentencia ha determinado su estado civil como tal, si bien, en ocasiones, se utiliza el vocablo incapacitado en un sentido no técnico, que difiere de la idea expresada.

Diferencia entre discapacidad e incapacidad civil

Hay que diferencia la discapacidad de la incapacidad judicial, la discapacidad es una situación administrativa y la incapacitación un estado civil, que deriva de la existencia de una sentencia firme.

La representación en la incapacitación

Cuando se carece de capacidad de obrar, por no tener capacidad de entender y querer o tenerla limitada, es necesario que una tercera persona -su representante (madre, padre, cónyuge, hijo…) – en su nombre, ejercite esos derechos, mediante la tutela, la curatela o el Defensor Judicial.

Quedan exceptuados lógicamente la realización de actos personalísimos, como por ejemplo el otorgamiento de un testamento, en cuyo caso ninguna persona puede representarle.

De ahí pues que la capacidad de autogobierno venga referida al comportamiento normal y corriente de una persona de acuerdo con su vida, relaciones personales y sociales e intereses económicos.

No tener capacidad de autogobierno supondrá que esa persona no puede actuar de acuerdo con los moldes y funcionamiento social del marco en que se encuentra.

El proceso de la incapacitación civil

El proceso de incapacitación  civil, se realiza siempre en un proceso judicial, que es la fórmula prevista en la legislación para velar por la persona y el patrimonio de los presuntos incapaces.

Tiene naturaleza jurisdiccional, contenciosa y contradictoria y está informado por los principios dispositivo, de legalidad y de oficialidad. La sentencia que declare la incapacitación fijará la extensión y límites de ésta y determinará el régimen de tutela o guarda de la persona que se considere incursa en la situación contemplada en el artículo 200 CC: «Enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma».

Si la persona incapacitada es menor de edad continuará bajo el régimen de patria potestad, que se prorrogará, si se mantiene la incapacitación, al llegar a la mayoría de edad.

Si el hijo mayor de edad soltero que viviere en compañía de sus padres o de cualquiera de ellos fuere incapacitado, se rehabilitará la patria potestad, que será ejercida por quien correspondiere si el hijo fuese menor de edad, conforme al art. 171 CC.

La constitución de la tutela en el proceso

El proceso de incapacitación judicial dará lugar, a la constitución de la tutela cuando queda acreditada una limitación funcional de la persona para regir su capacidad y administrar sus bienes, y a la constitución de la curatela en relación con aquellas personas que, en atención a su grado de discernimiento, requieren un complemento de su capacidad en el marco patrimonial.

Garantías en el proceso de incapacitación

Como garantías del proceso sobre incapacitación, el código civil establece:

a) la necesidad de una resolución judicial en forma de sentencia firme, dictada por juez competente, en un proceso declarativo y contradictorio, que declare la incapacitación,

b) la tipicidad -sólo las causas establecidas-, y

c) la reserva de ley formal, es decir, las causas deben ajustarse a las contempladas en la ley que en este caso se corresponde con lo previsto en los artículos 200 y 201 CC, que recogen la base fáctica de la incapacidad: enfermedades o deficiencias persistentes, de carácter físico o psíquico, que impidan a las personas gobernarse por sí mismas.

Quién puede solicitar la incapacitación judicial

La legitimación activa para instar el proceso de incapacitación judicial civil obedece, conforme al art. 757 LEC, a razones de:

– Iniciativa de la propia persona afectada: el presunto incapaz, conforme a la disposición introducida al efecto por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre.

Parentesco: descendientes, ascendientes o hermanos del presunto incapaz.

Afectividad: el cónyuge o quien se encuentre en una situación de hecho asimilable.

Patria potestad o tutela: quienes ejerzan la patria potestad o la tutela del presunto incapaz cuando este fuere, al propio tiempo, menor de edad, para promover su propia incapacitación.

– El Ministerio Fiscal, quién deberá promover la incapacitación si las personas mencionadas en el apartado 1 del art. 757 LEC -presunto incapaz, y personas ligadas por vínculos de parentesco o afinidad-, no existieran o no la hubieran solicitado.

Actuación por sí mismo del incapaz

El presunto incapaz civilmente puede actuar con su propia defensa y representación, si así no lo hiciese, su defensa corresponderá, con carácter imperativo, al Ministerio Fiscal y, si éste hubiera sido el promotor del procedimiento, a un defensor judicial, conforme se dispone en el art. 758 LEC:

«El presunto incapaz…puede comparecer en el proceso con su propia defensa y representación. Si no lo hiciere será defendido por el Ministerio Fiscal, siempre que no haya sido éste el promotor del procedimiento. En otro caso, se designará un defensor judicial, a no ser que estuviere ya nombrado».

Como se solicita la incapacitación judicial

La iniciación del proceso de incapacitación judicial se produce, conforme al art. 399.1 LEC, al igual que en los demás procesos civiles, por interposición de la demanda, que deberá contener la petición de incapacitación y la causa concreta la motiva, si bien el tribunal podrá declarar la incapacitación en atención a una causa diferente a la alegada por el demandante.

El demandante podrá asimismo proponer al Tribunal la persona o personas que desempeñen, en su caso, la tutela o curatela de la persona declarada incapaz.

En todo caso, en atención al principio de oficialidad que caracteriza al proceso de incapacitación, el tribunal no se encuentra vinculado por las alegaciones de los intervinientes, una vez que el proceso de incapacitación se promueve, eso sí necesariamente, a instancia de parte o del Ministerio Fiscal, dado que en ningún caso puede iniciarse de oficio.

La demanda de incapacitación

La demanda habrá de dirigirse frente al presunto incapaz y acompañarse de la pertinente documentación, correspondiente a representación, acreditación del parentesco o afinidad con la persona afectada y dictámenes médicos o psiquiátricos que avalen la pretensión de incapacitación.

El art. 756 de la LEC dispone que: «Será competente para conocer de las demandas sobre capacidad y declaración de prodigalidad el Juez de Primera Instancia del lugar en que resida la persona a la que se refiera la declaración que se solicite».

En aquellas localidades en las que existen Juzgados especializados en materia de capacidad de las personas, corresponderá a estos órganos judiciales el conocimiento de las causas de incapacitación.

El Tribunal examinará de oficio su competencia para conocer del asunto, y su falta de competencia podrá asimismo ser apreciada a instancia de parte.

Nombramiento de tutor o curador

El nombramiento de tutor o curador puede efectuarse en la propia sentencia de inca-pacitación, o bien, con posterioridad, en procedimiento de jurisdicción voluntaria.

En relación con el primero de los supuestos, el art. 759.2 LEC dispone que: «Cuando se hubiera solicitado en la demanda de incapacitación el nombramiento de la persona o personas que hayan de asistir o representar al incapaz y velar por él, sobre esta cuestión se oirá a los parientes más próximos del presunto incapaz, a éste, si tuviere suficiente juicio, y a las demás personas que el tribunal considere oportuno». En todo caso, en la constitución de la tutela o curatela, debe primar, ante todo, el interés de la persona incapacitada, por encima de cualquier otra consideración.

El patrimonio del incapaz

El Capítulo I de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre (artículos 1- 8), regula «EL Patrimonio protegido de las personas con discapacidad» en los siguientes términos:

  1. «El patrimonio protegido de las personas con discapacidad tendrá como beneficiario, exclusivamente, a la persona en cuyo interés se constituya, que será su titular.
  2. A los efectos de esta ley únicamente tendrán la consideración de personas con discapacidad:
    • Las afectadas por una minusvalía psíquica igual o superior al treinta y tres por ciento.
    • Las afectadas por una minusvalía física o sensorial igual o superior al sesenta y cinco por ciento.
  3. El grado de minusvalía se acreditará mediante certificado expedido conforme a lo establecido reglamentariamente o por resolución judicial firme».

Beneficiarios del patrimonio del incapaz

Los beneficiarios del citado patrimonio son «las personas con discapacidad», afectadas por los grados de minusvalía que señala la referida norma, y ello con independencia de que concurran o no en ellas las causas de incapacitación previstas en el art. 200 del Código Civil, y de que hayan sido o no judicialmente incapacitadas.

Tales bienes y derechos constituirán el patrimonio especialmente protegido de las personas con discapacidad».

Constitución de la protección del patrimonio del incapaz

La Constitución del patrimonio protegido está regulada en el art. 3 de la Ley 41/2003, con el siguiente tenor:

«1. Podrán constituir un patrimonio protegido:

La propia persona con discapacidad beneficiaria del mismo, siempre que tenga capacidad de obrar suficiente.

Sus padres, tutores o curadores cuando la persona con discapacidad no tenga capacidad de obrar suficiente.

La Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la normativa tributaria con esta finalidad (BOE núm. 277, de 19 de noviembre), es precisamente uno de los casos en los que el legislador ha optado por permitir la creación de lo que denomina patrimonio especialmente protegido de las personas con discapacidad, cuya principal característica, en palabras de la Exposición de Motivos, es la de que queda inmediata y directamente vinculado a la satisfacción de las necesidades vitales de una persona con discapacidad, y se integra por bienes y derechos que son aportados a título gratuito.

Esos bienes y derechos que forman este patrimonio, que no tiene personalidad jurídica propia, se aíslan del resto del patrimonio personal de su titular-beneficiario, sometiéndolos a un régimen de administración y supervisión específico.

Aparece como un patrimonio de destino, en cuanto que las distintas aportaciones tienen como finalidad la satisfacción de las necesidades vitales de sus titulares.

El internamiento del incapacitado judicialmente 

El presupuesto para el internamiento de una persona se encuentra en la existencia de un trastorno psíquico y la necesidad de adoptar la medida para protegerlo, evitando que, por ejemplo, pueda realizar acciones de automutilación.

Conforme se indica en la Recom. de 22 febrero 1983 , el internamiento se concibe sólo para el caso de que el paciente, en razón de sus trastornos mentales, represente un grave peligro para su persona o la de otro, o para el supuesto de que la ausencia de internamiento lleve consigo, por la gravedad de la enfermedad, el deterioro del paciente o su falta absoluta de tratamiento.

La tutela del incapacitado civilmente

incapacitacion-civil-judicialEstarán sujetos a tutela:

  1. Los menores no emancipados que no estén bajo la patria potestad.
  2. Los incapacitados, cuando la sentencia lo haya establecido.
  3. Los sujetos a la patria potestad prorrogada, al cesar ésta, salvo que proceda la curatela.

Los menores que se hallen en situación de desamparo.

El tutor designado mediante testamento o documento público

Los padres podrán en testamento o documento público notarial nombrar tutor, establecer órganos de fiscalización de la tutela, así como designar las personas que hayan de integrarlos u ordenar cualquier disposición sobre la persona o bienes de sus hijos menores o incapacitados.

La autotutela

Asimismo, cualquier persona con la capacidad de obrar suficiente, en previsión de ser incapacitada judicialmente en el futuro, podrá en documento público notarial adoptar cualquier disposición relativa a su propia persona o bienes, incluida la designación de tutor.

Los documentos públicos a los que se refiere el presente artículo se comunicarán de oficio por el notario autorizante al Registro Civil, para su indicación en la inscripción de nacimiento del interesado.

En los procedimientos de incapacitación, el juez recabará certificación del Registro Civil y, en su caso, del registro de actos de última voluntad, a efectos de comprobar la existencia de las disposiciones a las que se refiere este artículo.

El Juez constituirá la tutela previa audiencia de los parientes más próximos, de las personas que considere oportuno, y, en todo caso, del tutelado si tuviera suficiente juicio y siempre si fuera mayor de doce años.

La tutela ejercida por un solo tutor, salvo:

Cuando por concurrir circunstancias especiales en la persona del tutelado o de su patrimonio, convenga separar como cargos distintos el de tutor de la persona y el de los bienes, cada uno de los cuales actuará independientemente en el ámbito de su competencia, si bien las decisiones que conciernan a ambos deberán tomarlas conjuntamente.

  1. Cuando la tutela corresponda al padre y a la madre, será ejercida por ambos conjuntamente de modo análogo a la patria potestad.
  2. Si se designa a alguna persona tutor de los hijos de su hermano y se considera conveniente que el cónyuge del tutor ejerza también la tutela.
  3. Cuando el Juez nombre tutores a las personas que los padres del tutelado hayan designado en testamento o documento público notarial para ejercer la tutela conjuntamente.

La tutela realizada por fundaciones o instituciones públicas

Conforme a la previsión contenida en el nuevo art. 242 del C.C., introducida por la Ley 13/ 1983, la tutela puede recaer en personas jurídico-públicas, o en personas jurídico privadas, como pueden ser corporaciones, asociaciones o fundaciones de interés público, que tengan entre sus fines la protección de menores o incapaces. Son asimismo destinatarios de la tutela, conforme al art. 222 CC, además de los incapacitados, cuando así lo establezca la sentencia de incapacitación:

– Los menores no emancipados que no estén bajo la patria potestad

– Quienes se encuentren en situación de patria potestad prorrogada, al cesar ésta, salvo que proceda la curatela, y

– Los menores que se hallen en situación de desamparo.

La Curatela del incapacitado civilmente

Están sujetos a curatela:

  1. Los emancipados cuyos padres fallecieren o quedaran impedidos para el ejercicio de la asistencia prevenida por la Ley.
  2. Los que obtuvieren el beneficio de la mayor edad.
  3. Los declarados pródigos.

La curatela de los incapacitados tendrá por objeto la asistencia del curador para aquellos actos que expresamente imponga la sentencia que la haya establecido.

El Defensor judicial del incapacitado

Se nombrará un defensor judicial que represente y ampare los intereses de quienes se hallen en alguno de los siguientes supuestos:

  1. Cuando en algún asunto exista conflicto de intereses entre los menores o incapacitados y sus representantes legales o el curador. En el caso de tutela conjunta ejercida por ambos padres, si el conflicto de intereses existiere sólo con uno de ellos, corresponderá al otro por Ley, sin necesidad de especial nombramiento, representar y amparar al menor o incapacitado.
  2. En el supuesto de que, por cualquier causa, el tutor o el curador no desempeñare sus funciones, hasta que cese la causa determinante o se designe otra persona para desempeñar el cargo.
  3. En todos los demás casos previstos en este Código.

Cuando se tenga conocimiento de que una persona debe ser sometida a tutela y en tanto no recaiga resolución judicial que ponga fin al procedimiento, asumirá su representación y defensa el Ministerio Fiscal.

En tal caso, cuando además del cuidado de la persona hubiera de procederse al de los bienes, el Juez podrá designar un administrador de los mismos, quien deberá rendirle cuentas de su gestión una vez concluida.

El Juez, en procedimiento de jurisdicción voluntaria, de oficio o a petición del Ministerio Fiscal, del propio menor o de cualquier persona capaz de comparecer en juicio, nombrará defensor a quien estime más idóneo para el cargo.

La Autotutela 

Con el término de autotutela se alude a la posibilidad que tiene una persona capaz de obrar de adoptar las disposiciones que estime convenientes en previsión de su propia y futura incapacitación, lo cual puede ser especialmente importante en el caso de enfermedades degenerativas.

El planteamiento del legislador, expresado en la Exposición de Motivos, es que si a los padres ya les está permitido adoptar las medidas que consideren oportunas respecto de la persona y bienes de sus hijos menores o incapacitados, no se ven obstáculos para que esta misma posibilidad corresponda a una persona con capacidad de obrar suficiente respecto de sí mismo, para el caso de ser incapacitado.

Se trata de una respuesta normativa que se va abriendo paso en nuestro ordenamiento a impulsos de una realidad social que demanda con cada vez mayor intensidad la ampliación de las posibilidades de ejercicio legítimo de los derechos de la personalidad y el respeto a la autonomía privada.

Así, a modo de ejemplo y en esta misma línea, puede citarse la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, que regula en su art. 11.1.

La autotutela se regula en el Código Civil, en concreto en los arts. 223, 234 y 239, consistente en habilitar a las personas capaces para adoptar las disposiciones que considere oportunas en previsión de su propia incapacitación, y en alterar el orden de delación de la tutela, prefiriendo como tutor en primer lugar al designado por el propio tutelado, si bien subsiste la facultad genérica del juez de alterar el orden de delación cuando así convenga al interés del incapacitado, pero siempre que hayan sobrevenido circunstancias que no fueron tenidas en cuenta al efectuar la designación.

Además, se garantiza que el juez que conozca de la constitución de la tutela pueda conocer la eventual existencia de disposiciones relativas a la misma, sean de los padres, sean del propio incapaz.

Esta regulación viene a significar la superación de la posición mantenida en los debates de la Ley 13/1983, de 24 de octubre, de modificación del Código civil en materia de tutela, en la que se postuló y se aprobó excluir la posibilidad que ahora se recoge.

En coherencia con la posibilidad legal que se reconoce a una persona tanto de promover su propia declaración de incapacidad como de disponer lo necesario en relación con la tutela, se modifica el orden de llamamientos a la tutela.

Así, se establece (párrafo primero del art. 234 del Código Civil):

Para el nombramiento de tutor se preferirá:

  1. Al designado por el propio tutelado, conforme al párrafo segundo del art. 223.
  2. Al cónyuge que conviva con el tutelado.
  3. A los padres.
  4. A la persona o personas designadas por éstos en sus disposiciones de última voluntad.
  5. Al descendiente, ascendiente o hermano que designe el juez.

Reintegración de la capacidad civil

Conforme al art. 761.1 LEC: «La sentencia de incapacitación no impedirá que, sobrevenidas nuevas circunstancias, pueda instarse un nuevo proceso que tenga por objeto dejar sin efecto o modificar el alcance de la incapacitación ya establecida».

Si en la sentencia por la que se concluye el nuevo proceso de revisión de la incapacitación de una persona se dispone la reintegración de su capacidad, se produce la extinción de la tutela, o su sustitución por la curatela, si en la nueva sentencia se dispone la modificación del alcance de la capacidad y ello resultase lo más conveniente a la situación del incapacitado, conforme al art. 277 CC: «se extingue la tutela:

Al dictarse la resolución judicial que ponga fin a la incapacitación o que modifique la sentencia de incapacitación en virtud de la cual se sustituya la tutela por la curatela».

Legitimación para promover la reintegración de la capacidad

La legitimación para iniciar el nuevo proceso corresponde:

  • – Al cónyuge de la persona incapacitada o a quien se encuentre en una situación de hecho asimilable.
  • – A los descendientes.
  • – A los ascendientes.
  • – A los hermanos de la persona incapacitada.
  • – A quienes ejercieran cargo tutelar o tuvieren bajo su guarda al incapacitado, conforme a los arts. 228 y 269.3 CC.
  • – Al Ministerio Fiscal.
  • – Al propio incapacitado, que deberá obtener expresa autorización judicial para actuar en el proceso por sí mismo, si se le hubiera privado, en la sentencia de incapacitación, de capacidad para comparecer en juicio, conforme al 761.2º párrafo 2º LEC.

Si la reintegración de la capacidad o la modificación del alcance de la incapacitación se solicitase respecto de un menor de edad incapacitado, la legitimación correspondería tan sólo a quienes ejerciesen la patria potestad o la tutela, por aplicación analógica del art. 759.4 LEC.

La doctrina ha recalcado la necesidad de que el Juez facilite al máximo el inicio de este proceso revisorio, dada la relevancia de los derechos fundamentales en juego, así como ha subrayado que no se trata de un proceso corrector de las deficiencias acaecidas en el proceso de incapacitación, para lo cual existen mecanismos específicos de control, sino de un nuevo proceso, incoado con la finalidad de reintegrar a una persona en su primigenio estado civil o de adaptar mediante, resolución judicial, la posición de la persona incapacitada a las nuevas circunstancias acaecidas desde la sentencia de incapacitación.

Fuente de información principal: Art. 200 y ss Código Civil

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