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LA JURISPRUDENCIA
El art. 1.6 del Código Civil español,
dispone que la jurisprudencia
«complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo
reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la
ley, la costumbre y los principios generales del derecho», por lo que,
aunque no sea fuente propiamente dicha del derecho español, su facultad
para modular la Ley y establecer cuáles han de ser los principios
generales del Derecho la hacen fundamental para la práctica del derecho
en España. La
jurisprudencia se establece a partir de dos
Sentencias que interpreten una norma en igual sentido,
emanadas del
Tribunal Supremo
(órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo
lo dispuesto en materia de garantías constitucionales) y, cuando se
trata de ciertas materias de competencia limitada a la Comunidad
Autónoma (por ejemplo, Derecho foral o especial), de los Tribunales
Superiores de Justicia de la Comunidad Autónoma correspondiente.
JURISPRUDENCIA FAMILIA
Custodia compartida
sobre los hijos
La adopción de la
custodia compartida y el informe del Ministerio Fiscal.-
(Audiencia Provincial de Navarra, Secc.2ª, 20/01/2010.
Ponente: Cobo Sáez.
 Acuerda
la Sala plantear cuestión de inconstitucional del art. 92.8 del CC., en
redacción por la Ley 15/2005 de 8 de julio.
Duda el Tribunal sobre la validez constitucional del
precepto, en la exigencia que en el mismo se contiene, en relación a que
se pueda acordar la guarda y custodia compartida, a solicitud de uno
solo de los progenitores, no hallándose el otro cónyuge ni el Ministerio
Fiscal de acuerdo con el establecimiento de esta medida. Entiende que
la adopción de esta medida en relación con la exigencia del informe
favorable del Ministerio Fiscal, órgano con relevancia constitucional
que no ejerce jurisdicción en nuestro sistema de organización
constitucional del Poder Judicial, colisiona de un modo insuperable por
vía interpretativa, por vía interpretativa, puede debemos aplicar en
todo caso, el principio de legalidad. Además de colisionar con el
sistema de protección jurídica de los intereses constitucionales
superiores de los niños, desde la perspectiva del ejercicio efectivo de
la potestad jurisdiccional cuya "exclusividad" se confía a los efectos
de su desarrollo efectivo únicamente a los jueces y tribunales.
Derecho a la pensión
compensatoria
Desequilibrio económico
en el momento de la ruptura matrimonial sobre el derecho a la pensión
compensatoria
STS, Sala 1ª,
9/02/2010, Ponente: Dª Encarnación Roca Trías.
El TS acuerda estimar el recurso de casación
interpuesto por la esposa divorciada, y fija criterio doctrinal, en
relación a las discrepancias existentes entre las Audiencias
Provinciales sobre la posibilidad de convertir los alimentos acordados
en la separación en pensión compensatoria. Procede declarar que el
desequilibrio que genera el derecho a la pensión compensatoria debe
existir en el momento de la ruptura matrimonial, aunque se acuerde el
pago de alimentos a uno de los cónyuges, sin que el momento del divorcio
permita examinar de nuevo la concurrencia o no del desequilibrio y sin
que la extinción del derecho de alimentos genere por sí mismo el derecho
a obtener la pensión compensatoria.
JURISPRUDENCIA CIVIL
HONOR E INTIMIDAD. No existe vulneración de derecho
al honor. Sí se ha producido
respecto a la intimidad.
STS. Sala de lo Civil. 8/02/2010. Ponente XAVIER
O'CALLAGHAN MUÑOZ.
La parte actora del procedimiento Dª María Rosario
ejercitó acción de protección del derecho al honor y a la intimidad
personal contra D. Marcos y la entidad mercantil "Gestevisión Telecinco
S.A." por infracción del artículo 18.1de la Constitución Española y los
artículos 7.7 y 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, en orden a
los comentarios que el demandado D. Marcos realizó en el programa
denominado "A tu Lado" de la entidad televisiva "Telecinco S.A." , el
día 8 de enero de 2004, sobre la condición sexual de la actora y sobre
aspectos íntimos
de su vida familiar y profesional.
La base jurídica debatida se centra pues, en la
orientación sexual de la demandante, siendo preciso destacar que el
derecho al honor y el derecho a la intimidad personal son derechos
fundamentales distintos y diferenciables, por mas que en el presente
caso se hayan entremezclado y confundido. Así el primero -el honor-,
protegido como derecho fundamental se configura como la dignidad
personal reflejada en la consideración de las demás y en el sentimiento
de la propia persona integrado por dos aspectos, el de la inmanencia
representado por la estimación que cada persona hace de sí misma, y el
de trascendencia, integrado por el reconocimiento que los demás hacen de
nuestra dignidad, cuyo aspecto a su vez, se conecta con el elemento de
la divulgación, imprescindible para que pueda apreciarse intromisión
ilegítima en el derecho al honor.
La Sala entiende que en ningún caso puede hablarse de
reportaje neutral que requiere como elemento indispensable, se exponga
de forma objetiva una información aportada por terceros -sentencia de 1
de octubre de 2008, 25 de septiembre de 2008, 24 de enero de 2008 18 de
mayo de 2007, entre otras- lo que no acontece en el presente caso, al
tratarse de un programa de carácter festivo, en el que se traen a
colación temas sin especial interés dentro de lo que ha pasado a
denominarse " prensa del corazón" con intervenciones del invitado y
colaboradores desarrolladas en forma de diálogos y comentarios,
moderando tales intervenciones la presentadora.
INTERPRETACIÓN del baremo
de la Ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de
vehículos a motor (LRSCVM)
StS, Sala 1ª, 24/03/2010
Ponente, Xiol Rios, D. Juan Antonio
Estima el TS el recurso de casación en relación a la
infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto
del proceso y, en concreto, infracción de las normas relativas a la
indemnización del lucro cesante.
Señala la Sala que con arreglo al principio de
reparación integral del daño causado, el régimen de responsabilidad
civil por daños a las personas en accidentes de circulación comprende el
lucro cesante. Rechaza que se pueda plantear cuestiones de
inconstitucionalidad en el caso de autos en tanto que el TC ha
considerado que la cuestión acerca de la posibilidad de incluir o no el
lucro cesante futuro en la reparación de daño corporal sufrido en
accidentes de circulación de vehículo de motor es una cuestión de
legalidad ordinaria. A juicio del Tribunal, el factor de corrección de
la Tabla IV LRCSCUM que permite tener en cuenta los elementos
correctores del Anexo I, 7, debe aplicarse, ya que en el caso examinado
concurren los presupuestos necesarios para la aplicación de un
porcentaje de corrección al amparo de la Tabla IV por el concepto de
lucro cesante.
JURISPRUDENCIA
SOBRE NEGLIGENCIAS MÉDICAS
Ir a página sobre negligencias
médicas
Exclusión de
responsabilidad médica en tratamiento de fertilidad
STS, Sala 1ª. 20/11/2009. Ponente: D. José Antonio
Seijas Quintana.
El TS desestima el recurso de casación dirigido
contra la sentencia que, confirmando la de instancia, desestimó la
demanda en la que se pedía la correspondiente indemnización por las
lesiones causadas a la recurrente, con motivo del tratamiento de
fertilidad al que fue sometida por los demandados.
Considera la Sala que el citado tratamiento no
constituye un supuesto de medicina satisfactiva, con obligación de
resultados, sino de medios y como tal no se puede garantizar un
resultado concreto por el equipo médico. Añade que en el ámbito de la
responsabilidad del profesional médico debe descartarse la
responsabilidad objetiva como alega la recurrente, y una aplicación
sistemática de la técnica de la inversión de la carga de la prueba,
desaparecida en la actualidad de la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo
para supuestos debidamente tasados. La única imputación, en el caso de
autos, resulta ajena a la actividad médica asistencial y se vincula a
una reacción farmacológica adversa, resultado de la medicina
administrada para la estimulación de los ovarios, cuya aparición
desconocían los propios facultativos.
Falta de conocimientos médicos y
responsabilidad por error de diagnóstico
Sentencia TS 679/2010, de10 de diciembre.
Rec.866/2007
El TS incide en la importancia de llevar a cabo las pruebas necesarias
para un diagnóstico adecuado y agotar los medios existentes en la
ciencia médica para determinar la patología correcta cuando es posible
hacerlo, bien mediante la realización de las pruebas pertinentes, bien
previa consulta de algún especialista, si por razón de la
especialización de quien en esos momentos atiende al paciente no está en
condiciones de detectar y prevenir la patología que padezca el paciente.

JURISPRUDENCIA
PENAL:
Inaplicación de agravante de discriminación por la orientación sexual
(STS, Sala 2ª,
30/10/2009, Ponente García Pérez, D. Siro Francisco
Delito de retraso malicioso en la Administración de Justicia
Interponen recurso de
casación el juez condenado por delito de retraso malicioso en la
administración de justicia, el Ministerio Fiscal y la acusación
particular. Alega el condenado, en su recurso, aplicación indebida de de
la agravante de haber cometido el delito por motivos discriminatorios en
razón de la orientación sexual de
la víctima. Estima el TS este motivo y
señala que en el caso de autos, la discriminación frente a homosexuales
carece de sustantividad separable de la conducta típica del delito, por
ello la acumulación de la penalidad por agravación a la correspondiente
al tipo básico implicaría penar doblemente unos mismos elementos
fácticos. Por su parte, el Ministerio Público, alega aplicación indebida
del art. 449 CP del 95 en vez de los arts. 446.3 y 74 CP delito
continuado de prevaricación judicial. Acoge la Sala tal impugnación, que
coincide con la que hace en su recurso la acusación particular, al
entender que el acusado adoptó en el expediente de jurisdicción
voluntaria una pluralidad de acuerdos intencionada e injustamente
retardatorios, sin embargo, la pluralidad de actos no lleva a entender
que haya varios delitos o un delito continuado sometido a las normas del
art. 74 CP, pues desde la perspectiva típica, se trata de un solo hecho,
aunque con desarrollo fragmentado.
JURISPRUDENCIA LABORAL
La
negativa del trabajador a la reincorporación a su puesto de trabajo
supone dimisión.
STS, Sala 4ª,
7/12/2009. Ponente López García de la Serrana, D. José Manuel
Válida retracción empresarial de la decisión de despido durante el
período de preaviso.
Recurre en casación
para la unificación de doctrina la empresa demandada frente a sentencia
que rechazó la existencia de dimisión y consideró improcedente el
despido. Para la Sala, es válida la decisión empresarial de retractarse
del despido, al producirse durante el plazo de preaviso y, por tanto,
cuando el contrato estaba todavía vigente y continuaba la prestación de
servicios. Según el Alto Tribunal, como el contrato permanece vivo
mientras el despido no se hace efectivo, la retractación produce como
efecto principal el que el contrato no llegue a extinguirse, de forma
que la negativa del trabajador a reincorporarse tras el aviso de que el
contrato seguía vigente a todos los efectos, constituye dimisión y no
despido.
JURISPRUDENCIA TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA (LABORAL)
Se concede la pensión
de viudedad a solicitante que no recibía pensión compensatoria ni había
tenido hijos con el causante
TSJ MADRID Sección 4ª
Recurso Suplicación 14/2010 Sobre Pensión Viudedad
Se recurre Sentencia
del Juzgado de lo Social, por la que se desestima la solicitud de la
pensión de viudedad que le ha sido denegada a Dª Ana María Muñoz,
aistida por el Letrado D. José Carlos V.F., basándose en el art.174 de
la Ley General de la Seguridad Social, en su redacción dada por Ley
40/2007, dado que no percibía pensión compensatoria ni había tenido
hijos con el causante fallecido antes del 1-01-2008, sin embargo el TSJ
de Madrid, estima el recurso, basándose fundamentalmente en la reforma
operada por la Ley 20/2009, en la que se establece una regulación
transitoria que viene a reiterar que es requisito necesario para ser
beneficiario de la pensión de viudedad el que la persona separada o
divorciada sea acreedora de la pensión compensatoria, ya que en dicha
disposición transitoria, se establece el reconocimiento del derecho a la
pensión de viudedad a la persona divorciada o separada judicialmente,
sin que dicha pensión pueda quedar condicionada a que dicha persona sea
acreedora de la pensión compensatoria a que se refiere el segundo inciso
del párrafo primero del apartado 2 del artículo 174 de la LGSS.
JURISPRUDENCIA
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Confirma una condena impuesta a Iberia por ceder datos personales de
viajeros a los que se había extraviado el equipaje
TS (España). Sala de lo
Contencioso-Administrativo. Sección 6ª de 23/03/2010 Número de recurso:
2668/2006
En agosto de 2002
aparecieron en las inmediaciones del aeropuerto de El Prat de Llobregat
en Barcelona diversos documentos pertenecientes a la compañía IBERIA en
cuyo encabezamiento consta como texto "ORDEN DE ENTREGA DE EQUIPAJE En
dichos documentos figuran datos personales de pasajeros de líneas aéreas
como son: nombre, apellidos, domicilio, teléfono, número de vuelo y
fecha. En concreto
aparece una orden de entrega correspondiente a un
pasajero del vuelo NUM000 de fecha 24 de agosto, una orden de entrega
correspondiente a un pasajero del vuelo NUM001 de fecha 23 de agosto,
así como otro documento correspondiente a un pasajero del vuelo NUM002 ,
de fecha 24 de agosto.
Los datos personales
que figuran en los citados documentos que se encuentran cumplimentados
de forma manuscrita, proceden de un tratamiento automatizado previo
realizado por los empleados de Iberia que los cumplimentan. Los
pasajeros facilitan sus datos personales a Iberia en el momento de la
contratación del pasaje aéreo. En virtud del contrato de transporte
aéreo el porteador -Iberia- se obliga a trasladar a las personas y sus
equipajes. Iberia es la responsable de los datos personales de los
pasajeros con los que contrata el pasaje aéreo.
Los datos facilitados
por los pasajeros son registrados en el sistema de información de
Iberia. El tratamiento de los datos llevado a cabo para la gestión de
equipajes extraviados no se encuentra declarado en el Registro General
de Protección de Datos, RGPD. Iberia y CACESA tienen suscrito un
contrato de prestación de servicios suscrito en fecha 30 de junio de
1992, en virtud del cual, la primera -como responsable del tratamiento-
encarga a la segunda el reparto de los equipajes extraviados a
domicilio.
Para el cumplimiento
del contrato de prestación de servicios Iberia debe facilitar a CACESA
los datos personales de los pasajeros, junto con el equipaje. Dicho
contrato carece de cláusulas que regulen las medidas de seguridad a
tener en cuenta en el tratamiento de los datos personales de los
pasajeros comunicados por Iberia a CACESA para el cumplimiento del
contrato.
Los documentos
encontrados en las inmediaciones del Aeropuerto de El Prat de Llobregat
procedían del interior de un vehículo de la empresa CACESA que, en fecha
de 27 de agosto de 2002, procedía a la distribución de equipajes, en
nombre de Iberia, como entidad del reparto a domicilio de los equipajes
extraviados."
Razona la Sala de
instancia la comisión de la primera infracción examinando la
responsabilidad del transportista (Iberia) por la pérdida del equipaje,
las reclamaciones formuladas por los interesados ante la entidad, cuyos
datos se remiten mediante una aplicación informática al sistema de
información denominado WORLDTRACER, siendo responsable Iberia de que los
datos incluidos en el sistema han sido legalmente obtenidos y cumplen
los requisitos de protección de datos, concluyendo que: "Si Iberia es la
responsable del tratamiento de los datos personales de sus viajeros
asociados a las incidencias que se produzcan en relación con la pérdida
de sus equipajes, es ella la obligada a declarar el fichero o
tratamiento de los datos ante el RGPD, según lo dispuesto en elartículo
26 LOPD que regula la notificación e inscripción registral de los
ficheros de titularidad privada, omisión que está sancionada como
infracción leve, cuando no sea constitutiva de infracción grave, en el
artículo44.2.c) de la LOPD apreciado por la resolución recurrida."
Ausencia de responsabilidad patrimonial de la Administración estatal en
el caso de Forum y Afinsa.
Sala 3ª de la Audiencia
Nacional, 5/02/2010. Ponente: D. Fernando de Mateo Menéndez.
Acuerda la Audiencia
Nacional desestimar el recurso contencioso-administrativo contra la
resolución de 18 de junio de 2008 de la Vicepresidenta Primera del
gobierno y Ministra de la Presidencia, por la que se desestimó la
reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración del
Estado. La recurrente reclama una indemnización por los perjuicios
sufridos a consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los
servicios públicos, en las labores de regulación, supervisión o control
de la actividad desarrollada por la entidad forum Filatélico,
actualmente intervenida judicialmente. La Audiencia basa su decisión,
entre otros motivos, por considerar que la tolerancia y respaldo oficial
por parte de la Administración respecto del ejercicio de estas
inversiones, con la participación de las autoridades, en, por ejemplo,
exposiciones filatélicas, no implica que aseguren la solvencia de dichas
empresas, ni igualmente, sean responsables en caso de insolvencia
sobrevenida.
JURISPRUDENCIA
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA (TRÁFICO)
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reclamación responsabilidad
administración
Responsabilidad patrimonial de la Administración por la lesión producida
por un motorista por las biondas de la carretera.
STS, Sala 3ª,
1/12/2009, Ponente:D. Luis María Diez-Picazo Giménez.
A pesar de ir a
velocidad inadecuada el TS estima el recurso de casación interpuesto
contra la sentencia de la Audiencia Nacional que desestimó la petición
de indemnización solicitada por los daños derivados de la caída de un
motorista, y en su lugar, estimando parcialmente el recurso
contencioso-administrativo, declara el derecho del actor a percibir una
indemnización, ya actualizada a la fecha de esta sentencia, por valor de
120.000 euros. La Sala deja constancia de que es la primera vez que ha
sido llamada a pronunciarse de un asunto de estas características y, en
particular, del carácter cortante de las biondas instaladas en
carreteras y autovías, y dicho esto la Sala anula la sentencia impugnada
ya que aunque la velocidad inadecuada fue la causa del accidente, la
concreta y específica lesión padecida no se habría producido si la valla
de la mediana hubiera sido de un tipo distinto, por lo que no puede
negarse el nexo causal entre la actuación de la Administración y el daño
producido. A la hora d fijar la indemnización el Tribunal considera que
existe una concurrencia de culpas, que se reparte al 50%, ya que no hay
razones de peso para calificar más negativamente el comportamiento del
recurrente - consta que la velocidad era inadecuada, no que fuera
temeraria- que el riesgo asumido por la Administración al mantener las
bionadas.
Seguro obligatorio de responsabilidad civil: El momento de la fijación
de la cuantía de la indemnización en caso de accidente de tráfico.
Sentencia del Tribunal Supremo de 29-09-2010 Rec. 1222/2006
El TS mantiene que los
daños sufridos deben ser valorados en el momento en que las secuelas del
accidente han quedado determinadas, es decir, el día del alta
definitiva, siento éste, el dies a quo del plazo de prescripción de la
acción para reclamar la indemnización.
DENUNCIAS PENALES
Ver folleto explicativo
CGPJ
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