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JURISPRUDENCIA
PENSIÓN COMPENSATORIA
La pensión compensatoria
por desequilibrio económico
Tribunal
Supremo Sala 1ª, S 9-2-2010, nº 10/2010, rec. 501/2006
Pte: Roca Trías, Encarnación
Establece criterio doctrinal
Resumen
El TS acuerda estimar el recurso de
casación interpuesto por la esposa divorciada, y fija criterio
doctrinal, en relación a las discrepancias existentes entre las
Audiencias Provinciales sobre la posibilidad de convertir los alimentos
acordados en la separación en pensión compensatoria. Procede declarar
que el desequilibrio que genera el derecho a la
pensión compensatoria debe existir en el
momento de la ruptura matrimonial, aunque se acuerde el pago de
alimentos a uno de los cónyuges, sin que el momento del divorcio permita
examinar de nuevo la concurrencia o no del desequilibrio y sin que la
extinción del derecho de alimentos genere por sí mismo el derecho a
obtener la pensión compensatoria.
Fundamento de Derecho SEGUNDO
"El problema discutido se centra en si
pactada una pensión por alimentos en el procedimiento de separación, es
posible reclamar la pensión compensatoria en el posterior juicio de
divorcio, por haberse convertido la inicial pensión alimenticia en una
posterior pensión compensatoria por desaparecer el derecho de alimentos
al haberse extinguido el matrimonio. Las sentencias aportadas por la
recurrente son las de la AP de Barcelona, sección 18, de 14 abril 2000
EDJ 2000/22725 , y de la misma sección de 13 marzo 2003, que son
contrarias a la de la AP de Málaga ahora recurrida y a la de 29
noviembre 2002, en cuanto entienden que la pensión alimenticia puede
reconducirse a la compensatoria en el divorcio "en cuanto persista la
situación de desequilibrio económico que existía entre los cónyuges al
tiempo de la cesación de la convivencia", de modo que situaciones
esencialmente iguales, reciben distintas respuestas. La recurrente
entiende que si ha precedido un procedimiento de separación, no obsta a
que pueda reclamarse la pensión en el procedimiento de divorcio, puesto
que el art. 97 CC EDL 1889/1 no lo impide. El motivo se estima."
No renuncia a la pensión
compensatoria
Tribunal Supremo Sala 1ª, S 10-3-2009, nº
162/2009, rec. 1541/2003
Pte: Almagro Nosete, José
Resumen
Declara la Sala no haber lugar al
recurso de casación interpuesto por el actor contra la sentencia dictada
por la Sala de instancia, confirmando el pronunciamiento recurrido
relativo a la concesión de la pensión
compensatoria a favor de la demandada en la sentencia que
acordaba su separación. Considera la Sala, tras examinar el concepto y
naturaleza jurídica de la pensión debatida, que el hecho de que
existiera entre las partes capitulaciones matrimoniales pactando un
régimen de separación de bienes, no implica una renuncia de la esposa a
la pensión compensatoria, señalando que el hecho de que se le hubiera
adjudicado un importante patrimonio tras la liquidación de la sociedad
conyugal no es óbice para su concesión, ya que el
sentido de la pensión compensatoria no es el que el otro cònyuge obtenga
ingresos propios, sino el que la separación le haya producido un
desequilibrio económico, como ocurre en el presente caso,
teniendo en cuenta la duración del matrimonio, inexistencia de formación
y experiencia profesional de la esposa y el tiempo dedicado al cuidado
de la familia.
JURISPRUDENCIA SOBRE
PENSIÓN ALIMENTICIA
Impago pensión alimenticia
como delito de abandono de familia
1ª Sentencia.-
Audiencia Provincial de Valencia, sec. 3ª, S 6-9-2010, nº 546/2010, rec.
224/2010 - Pte: Sanz Díaz, Lucía
El delito de abandono de
familia, definido en el artículo 227 del Código Penal EDL 1995/16398 ,
es un delito de omisión, cuya situación típica se configura por la falta
de cumplimiento de una obligación, consistente en cualquier tipo de
prestación económica a favor del cónyuge o sus hijos, establecida en
Resolución judicial o Convenio judicialmente aprobado en los supuestos
de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio,
proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de los hijos y la
constatación de la capacidad de realización, compitiendo a la parte
acusadora la demostración del título de la deuda y de la situación de
impago y trasladándose al acusado la probanza de la concurrencia de
cualquier causa de justificación que destruya su culpabilidad.
2ª
Sentencia.-Audiencia Provincial de Valencia, sec. 5ª, S 30-7-2010, nº
508/2010, rec. 118/2010
Pte: Rius Alarcó, Carolina
Resumen
Se desestima el recurso de apelación
interpuesto por el acusado contra sentencia que le condenó por un delito
de abandono de familia. Señala el Tribunal que a la acusación le basta
con acreditar la parte objetiva del delito -el título de la deuda y la
situación de impago-, porque, aparte de consideraciones
político-criminales, es al que alega o haber pagado o la imposibilidad
de hacerlo a quien corresponde su prueba, siendo además el acusado quien
mayor facilidad tiene de prueba, dada su posibilidad de aportar datos y
justificaciones de los hechos indicativos del pago o de la alegada
imposibilidad de cumplir la obligación alimenticia.
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- La Sentencia apelada declaró probados
los hechos siguientes:"El acusado Nemesio, mayor de edad, incumplió con
la obligación de pago de la pensión que a favor de su esposa Rosalía, y
que como contribución al sostenimiento y educación de su hijo menor y
por importe de 250 euros le fue asignada en Sentencia de divorcio
dictada por el Juzgado número 24 de Valencia, con fecha 25-11-2.005, en
autos número 861/2.005, que venía a aprobar el convenio regulador de
fecha 14-11-2.005, habiéndose acreditado que el acusado ha dejado de
abonar, pudiendo hacerlo, por tal concepto las mensualidades
comprendidas entre el mes de abril de 2.007 hasta junio de 2.008. Desde
junio de 2.008 hasta la fecha del juicio no ha abonado ninguna cantidad,
salvo 153Ž60 euros en diciembre de 2.007 que le fueron retenidos y 175
euros que abonó el 5-9-2.008. Los hechos fueron denunciados por Rosalia
con fecha 1-2-2.008".
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La parte apelante
impugna la Sentencia condenatoria dictada en la instancia, alegando
error en la apreciación de la prueba por parte del Juzgador a quo, pues,
según se aduce fundamentalmente en el recurso, el acusado ahora
recurrente"sin ingresos de ningún tipo difícilmente puede hacer frente a
ninguna cantidad económica, por pequeña que sea","En... la Sentencia...
existe un error importante con respecto a la cantidad de 90.000 euros...
se refieren a la liquidación de la sociedad de gananciales... pero eso
se produjo en el mes de noviembre de 2005... desde el año 2005 hasta el
mes de abril de 2007 el acusado había abonado escrupulosamente las
cantidades reconocidas en la Sentencia porque tenía ese dinero y el
trabajo con su padre, pero en el año 2007... ya no disponía de
ellos","También adolece de error la interpretación que el Juzgador hace
de la fotocopia de la libreta bancaria aportada por esta parte","No
compartimos con el Juzgador la manifestación de que en el presente caso
hay un desprecio por el cumplimiento de la obligación","Es por todo ello
que esta parte considera... que en el presente caso no se cumplen dos de
los requisitos exigidos en el tipo penal al que se acude, cuales son que
pueda pagar al tener posibilidades económicas y que pudiendo y debiendo
pagar, no lo haga. Por tanto no se produce el elemento subjetivo
necesario para el dolo".
Sin embargo, esta misma Sección Quinta de la Audiencia Provincial de
Valencia tiene declarado, en palabras de la Sentencia de apelación penal
número 69/2010, de fecha 2 de febrero de este año 2010,"... la Sentencia
del Tribunal Supremo 185/2.001, de 13 de febrero EDJ 2001/3065 , que"el
delito del artículo 227.1 del Código Penal EDL 1995/16398 se configura
como un delito de omisión que exige como elementos esenciales: A) La
existencia de una resolución judicial firme dictada en proceso de
separación, divorcio, nulidad matrimonial, filiación o alimentos, que
establezca la obligación de abonar una prestación económica en favor del
cónyuge o de sus hijos; sin que sea preciso que a tal derecho de crédito
acompañe una situación de necesidad vital por parte del beneficiario de
la prestación. B) La conducta omisiva consistente en el impago reiterado
de esa prestación económica durante los plazos exigidos en el precepto
legal, es decir, dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos
-frente a los tres y seis meses respectivamente que establecía el
artículo 487 bis del Código Penal EDL 1995/16398 de 1.973; conducta ésta
de omisión cuya realización consuma el delito por serlo de mera
actividad sin necesidad de que de ello derive ningún resultado
perjudicial complementario del que ya es inherente a la falta misma de
percepción de la prestación establecida. C) La necesaria culpabilidad
del sujeto dentro de los inexcusables principios culpabilísticos del
artículo 5 del Código Penal EDL 1995/16398 , con la concurrencia, en
este caso de omisión dolosa (artículo 12 del Código Penal EDL 1995/16398
), del conocimiento de la obligación de pagar y de la voluntariedad en
el impago; voluntariedad que resulta inexistente en los casos de
imposibilidad objetiva de afrontar la prestación debida. La Sentencia
recurrida da por acreditados los tres requisitos, no habiéndose
justificado por la defensa ni el pago ni la imposibilidad de hacer
frente al mismo, entendiendo el recurso, sin embargo, que ninguno de
dichos requisitos ha quedado acreditado, porque ello es incumbencia de
la acusación, bastando por su parte ampararse pasivamente en el
principio de presunción de inocencia. Lo cierto es, sin embargo, que es
jurisprudencia reiterada de este Tribunal y de la mayoría de las
Audiencias Provinciales, que a la acusación le basta con acreditar la
parte objetiva del delito (el titulo de la deuda y la situación de
impago), porque, aparte de consideraciones político-criminales (que
abundan en las razones que llevaron a elevar a la categoría de delito
estos comportamientos), es al que alega o haber pagado o la
imposibilidad de hacerlo a quien corresponde su prueba, siendo además el
acusado quien mayor facilidad tiene de prueba, dada su posibilidad de
aportar datos y justificaciones de los hechos indicativos del pago o de
la alegada imposibilidad de cumplir la obligación alimenticia...".
Circunstancias a tener en
cuenta para la fijación de la pensión de alimentos
Audiencia Provincial de Alicante, sec. 9ª,
S 9-2-2010, nº 66/2010, rec. 706/2009
Pte: Salvatierra Ossorio, Domingo
Resumen
Contra la resolución de instancia, que
estimó en parte la demanda y declaró la atribución de la custodia de los
menores a favor de la madre, así como las demás consecuencias inherentes
al procedimiento de medidas de hijos extramatrimoniales; la AP estima en
parte el recurso de apelación interpuesto por la madre y revoca la
resolución. La Sala considera, entre otros pronunciamientos, que debe
mantenerse la cuantía fijada en concepto de pensión alimenticia al
resultar la cuantía fijada proporcional a las necesidades de los menores
y dados los ingresos del progenitor no custodio.
FUNDAMENTOS DE DERECHO TERCERO
TERCERO.- Esta Sala, en lo relativo al
importe de la pensión de alimentos, tiene declarado, como nos recuerda
entre otras muchas, la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo de 9 de octubre de 1981 EDJ 1981/1633 , que en general todos los
casos en que nazca la deuda alimenticia, se traduce en prestaciones cuyo
cálculo viene influido por factores de evidente relatividad a la hora de
ponderar las necesidades del alimentista y las posibilidades económicas
del obligado, que el artículo 146 manda tomar en cuenta, a precisión que
el organismo jurisdiccional habrá de efectuar atendiendo a las
alegaciones de las partes y las pruebas aportadas, cuidando de no dejar
desatendidas las exigencias impuestas por la solidaridad familiar que el
legislador tutela, pero al propio tiempo evitando una protección
desmedida con olvido de las propias necesidades del alimentante,
determinadas por su personal situación y las peculiares relaciones de su
medio, como ya advirtió este Tribunal en sentencia de 21 marzo de 1958;
variabilidad de los elementos intervinientes en el cálculo que explican
la reiterada doctrina jurisprudencial en el sentido de que la cuantía de
los alimentos será la que fije en su prudente arbitrio la Sala de
Instancia, a la que corresponde valorar los medios de acreditamiento,
cuyo criterio no puede ser revisado en casación de otro modo que
demostrando por el cauce del número séptimo del artículo 1692 de la Ley
de Enjuiciamiento que la cantidad establecida desconoce notoriamente las
bases de proporcionalidad indicadas en el citado artículo 146 del Código
sustantivo(sentencias de 21 de diciembre de 1951 y 21 de marzo de 1958,
que reiteran tesis ya mantenida por las de 24 de junio de 1946 y 6 y 20
de diciembre y 6 y 17 de febrero de 1942, entre otras) sin perjuicio de
que pueda ser censurada por otro cauce la inobservancia de las reglas
legalmente ordenadas para su determinación.".
Inscripción de matrimonios
religiosos
Resolución de la DGRN de 19 de junio
de 2002. Matrimonio celebrado en Italia entre español e italiana.
Resumen: El matrimonio canónico celebrado
por un español en el extranjero es, en principio, inscribible en el
Registro Civil español, siempre que se acredite con la oportuna
certificación eclesiástica o certificación del Registro Civil local en
el supuesto de que el matrimonio canónico produzca efectos civiles.
En Italia el matrimonio celebrado conforme
a la religión católica produce automáticamente efectos civiles sin
necesidad de celebrar nuevo matrimonio ante la autoridad civil.
Por ello no existe dos matrimonios,
pudiendo admitirse la certificación literal del acta de matrimonio
presentada con el escrito de recurso porque el interesado en la hoja
declaratoria de datos presentada hizo constar el carácter canónico del
enlace.
Autorización del
matrimonio. Inexistencia de Impedimento de ligamen
Resumen:
Se autoriza el matrimonio de un español en
España si está divorciado y así lo prueba la inscripción marginal de
divorcio. Inexistencia de impedimento de ligamen.
El Registro civil constituye la prueba de
los hechos inscribibles. Por ello la inscripción de una sentencia de
divorcio al margen de la inscripción de un matrimonio prueba, a todos
los efectos, la disolución del vínculo precedente, la desaparición del
impedimento del vínculo y la libertad del divorciado para contraer nuevo
matrimonio.
Las sentencias alemanas de divorcio son
reconocidas e inscribibles en España sin necesidad de
EXEQUÁTUR,
si su cumplen las condiciones del Convenio hispano-alemán de 14 de
noviembre de 1985.
Matrimonios celebrados
en el extranjero:
Resolución de la DGRN de 21 de mayo
de 2003
Resumen: Matrimonio
celebrado en el extranjero. Se inscribe porque el primer matrimonio se
ha disuelto por divorcio en el extranjero y la sentencia ha obtenido el
EXEQUÁTUR
del Tribunal Supremo. Su auto tiene eficacia "ex tunc" y, por tanto, es
inscribible el matrimonio posterior, aunque sea anterior a la fecha del
EXEQUÁTUR.
Matrimonio islámico
celebrado en España:
Su inscripción en el Registro Civil
ha de ser calificada por el Encargado del lugar de celebración y es
incompetente el Encargado del domicilio para instruir un expediente de
autorización del matrimonio o de la expedición del certificado de
capacidad matrimonial.
Fundamentos de derecho:
I.-
Vistos los artículos 59, 60, y 63 del
Código Civil; 15, 16 y 23 de la Ley del Registro Civil; 85 y 256 del
Reglamento del Registro Civil, la ley 26/1992, de 10 de noviembre, la
Instrucción de 10 de febrero de 1993 y
la Resolución de 22-1ª de abril de 2002.
II.- Puesto que los interesados -un
español y una marroquí- han contraído ya matrimonio entre sí en España
según el rito coránico, carece de sentido el expediente tramitado para
la expedición del certificado de capacidad matrimonial o para la
celebración de un nuevo matrimonio en España entre los mismos
interesados. Lo procedentes es que el Encargado del Registro Civil
competente -en este caso del Registro Civil de Arrecife- califique si es
inscribible ese matrimonio islámico celebrado en España, siendo
incompetente para ello el Encargado del Registro Civil del domicilio que
ha denegado la aprobación del expediente.
Esta Dirección General ha acordado, de
conformidad con la propuesta reglamentaria:
1º Revocar por incompetencia el auto
apelado.
2º Ordenar que se remitan las
actuaciones al Registro Civil de Arrecibe para su calificación por el
Encargado.
Matrimonio de divorciado en el
extranjero: No es inscribible
el segundo matrimonio de un español en Uruguay porque estaba ligado por
un matrimonio anterior y, aunque éste fue disuelto por sentencia
uruguaya de divorcio, ésta sentencia no ha obtenido el
EXEQUÁTUR
del Tribunal Supremo.
Fundamentos de Derecho:
II.-
Se ha intentado por estas actuaciones
inscribir en el Registro Civil Central un matrimonio celebrado en
Uruguay el 11 de noviembre de 1983 entre un español y una uruguaya.
III.-
El varón español estaba ligado por un
vínculo matrimonial con otra mujer. Aunque este matrimonio español fue
disuelto por una sentencia uruguaya de divorcio de marzo de 1983, lo
cierto es que no se ha obtenido el necesario
EXEQUÁTUR
de esta sentencia ante el Tribunal Supremo español (arts. 107, II, C.c.
y 995 de la L.R.C de 1881) imprescindible para que ese divorcio
extranjero surta efectos en el ordenamiento español. La necesidad del
EXEQUÁTUR
se mantiene por el momento y la inscripción del nuevo matrimonio no es
posible por subsistir formalmente el impedimento de ligamen.
Resolución de 2 de noviembre de 2002
Inscripción de sentencia extranjera
de divorcio. Es inscribible,
sin procedimiento especial, una sentencia francesa de divorcio de un
español dictada el 27 de abril de 2001, de acuerdo con el Reglamento de
la Unión Europea de 29 de mayo de 2000, pero su inscripción requiere que
se acompañe (arts.32 y 33 Reglamento) el certificado previsto en su
anexo IV.
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