"La regla en la Ley Concursal es la continuidad de la actividad y la excepción su cese. La finalidad, sin embargo, no es la supervivencia de la empresa, sino más bien la satisfacción del interés de los acreedores, que en ocasiones y merced al mantenimiento de la actividad empresarial, pueden ver satisfechos en mayor medida sus respectivos créditos.
La excepción puede plantearse por la administración concursal. Así ha sucedido en este caso en el que, a la vista de lo argumentado en el auto de admisión del concurso, del informe que ha presentado y las vicisitudes que atraviesa la sociedad, se entiende conforme al art. 43.1 LC que lo más aconsejable es finalizar con la actividad empresarial, porque la actividad que se mantiene es deficitaria, y por lo tanto, sólo provoca un incremento de nuevos créditos que, de conformidad con el art. 84.2.5º LC, además serán contra la masa."
CALIFICACIÓN CONCURSO CULPABLE
Tribunal
Supremo Sala 1ª Pleno, S 22-4-2010, nº 227/2010, rec.
76/2009
Pte: Corbal Fernández, Jesús
Resumen
Acuerda el TS desestimar los recursos extraordinarios de infracción procesal y de casación dirigido contra la sentencia que, confirmando la de instancia dictada en el incidente concursal, calificó el concurso voluntario como culpable, afectando al consejero delegado ejecutivo y al consejero apoderado. Considera la Sala que los dos administradores sociales mencionados tienen la condición de "personas afectadas" por la calificación del concurso, y no se les declaró en rebeldía en el incidente concursal, pero hay que tener en cuenta que el escrito de oposición a las peticiones del informe de la administración concursal se había formulado en interés de la deudora y de los administradores sociales. Es así que para la declaración de culpabilidad del concurso resulta irrelevante si los hechos que fundamentan los respectivos supuestos normativos son atribuibles a uno o a ambos administradores sociales; pero, en cualquier caso, la condición de administrador, no discutida, y la falta de constancia acerca de que el administrador haya tratado de evitar las conductas constitutivas de los hechos justifican plenamente la decisión adoptada.
LA PROPIEDAD INTELECTUAL DE LOS PROGRAMAS DE ORDENADOR
Tribunal de
Justicia (Comunidad Europeo) Sala 3ª, S 22-12-2010, nº
C-393/2009
Resumen
El TJCE resuelve la cuestión prejudicial sobre la interpretación del art. 1,2 de la Directiva sobre la protección jurídica de programas de ordenador y del art. 3,1 de la Directiva relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, en relación con la negativa del Ministro de Cultura de conceder a una asociación para la protección de los programas informáticos, la autorización para ejercer la gestión colectiva de los derechos patrimoniales de autor ligados a los programas de ordenador. La Sala declara que la interfaz gráfica de usuario no constituye una forma de expresión de un programa de ordenador en el sentido del artículo 1,2 mencionado, y no puede disfrutar de la protección del derecho de autor sobre los programas de ordenador en virtud de esa Directiva; no obstante, esa interfaz gráfica de usuario puede ampararse, como una obra, en la protección del derecho de autor en virtud de la Directiva relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, si dicha interfaz constituye una creación intelectual propia de su autor; por último, la radiodifusión televisiva de la interfaz gráfica de usuario no constituye una comunicación al público de una obra protegida por el derecho de autor en el sentido del art. 3,1 de la Directiva objeto de examen.
DERECHO A LA COMISIÓN EN LA MEDIACIÓN DE LA COMPRAVENTA
Tribunal Supremo Sala 1ª, S 12-6-2007, nº 650/2007, rec. 2699/2000
Pte: Roca Trías, Encarnación
Resumen
El TS estima el recurso de casación
presentado por el actor contra la resolución dictada por
la AP, se anula y casa la sentencia recurrida, que se
deja sin efecto y en su lugar, se confirma íntegramente
la de instancia. La recurrente reclama la comisión que
en virtud de un contrato de mediación celebrado con los
demandados le corresponde por el encargo de venta de
unos terrenos. Este Tribunal establece, entre otros
pronunciamientos, que resulta innegable que la
compraventa llegó a buen fin y debe concluirse que la
condición impuesta para la efectividad del pago del
premio al mediador se cumplió en el momento en que la
compradora pagó el precio acordado y, entonces, los
vendedores debieron hacer efectiva la comisión pactada.






Sentencia
del Tribunal Supremo nº 590/2009, de 1 de septiembre y nº 589/2009, de
20 de septiembre