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JURISPRUDENCIA MERCANTIL

JURISPRUDENCIA EN CONCURSO ACREEDORES

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Jurisprudencia concurso acreedores Acumulación de Concursos Continuidad de la Sociedad en concurso
Calificación culpable del concurso Comisión de la mediación compraventa terrenos Propiedad Intelectual Programas Ordenador
Jurisp. Penal Trafico Jurisp. Laboral Jurisp. Mercnatil Jurisp. Familia
Jurisp. Familia s/hijos  Jurisp. Registral  Jurisp.Nacionalidad


JURISPRUDENCIA CONCURSO ACREEDORES

Calificación concursal de los créditos por retenciones IRPF y por IVA

JURISPRUDENCIA MERCANTIL - CONCURSO ACREEDORESSentencia del Tribunal Supremo nº 590/2009, de 1 de septiembre y nº 589/2009, de 20 de septiembre

El Tribunal Supremo tras su sentencia de 21 de enero de 2009, del Pleno, en la que estableció doctrina sobre la forma de computar el privilegio general establecido a favor de los créditos de la Hacienda Pública y sobre la calificación de los recargos por deudas tributarias y de Seguridad Social, sienta ahora doctrina sobre la calificación de los créditos tributarios por Impuesto sobre el Valor Añadido y sobre la calificación de créditos por retenciones correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En cuanto a los créditos tributarios por IVA, el Tribunal Supremo en su sentencia nº 590/2009 que, desestima un recurso de la Abogacía del Estado, realiza, un estudio en profundidad sobre la calificación de los créditos por IVA contra el deudor concursal cuando los hechos imponibles son anteriores a la declaración del concurso.

La cuestión que se planteaba en el recurso era si tales créditos cuando son liquidados con posterioridad a la declaración del concurso de acreedores constituyen en su integridad créditos concursales aquellos que se correspondan a hechos imponibles anteriores a la declaración aunque la liquidación haya tenido lugar con posterioridad.

En el fundamento jurídico segundo la Sala señala lo siguiente: "esta Sala fija como doctrina que los créditos por IVA contra el deudor por hechos imponibles anteriores a la declaración de concurso, con independencia del momento de conclusión del plazo para la liquidación, constituyen créditos concursales".

Créditos por retenciones por IRPF

En cuanto a los créditos por retenciones por IRPF conctra el deudor la Sala fija como doctrina que, tales créditos "correspondientes a rentas o salarios abonados con anterioridad a la declaración del concurso, con independencia del momento de conclusión del plazo para el ingreso, constituyen créditos concursales" y no créditos contra la masa.

ACUMULACIÓN DE CONCURSOS

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª) nº 59/2009, de 13 de marzo.

La Sección especializada en materia mercantil de la Audiencia Provincial de Madrid, resuelve la discrepancia planteada por dos Juzgados de lo Mercantil sobre acumulación de concursos en el sentido de que la misma debe solicitarse ante el juzgado del concurso de la sociedad dominante.

<<Tercero (...) La solicitud de acumulación deberá efectuarse, como se desprende de la recta interpretación del artículo 25 de la Ley Concursal, en relación con los anteriormente citados preceptos de la LEC, ante el juzgado que sea el llamado a soportar la acumulación de los procesos, sin que pueda ser el otro juzgado, llamado a desprenderse de su proceso, el que decida por sí y ante sí que procede la acumulación y la remisión de un proceso sometido a su conocimiento con destino a su acumulación a otro expediente concursal si no recibe antes un requerimiento al efecto del juez que conoce de este último>>

CONTINUIDAD DE LA ACTIVIDAD SOCIEDAD EN CONCURSO ACREEDORES

Juzgado de lo Mercantil nº 1, Bilbao, A 25-1-2006, nº autos 495/2005

Pte: Rodríguez Achutegui, Edmundo

Resumen

El juzgado de lo mercantil acuerda el cese de la actividad empresarial de la empresa objeto del concurso, disponiendo el cierre del establecimiento y autorizando al administrador concursal a adoptar las medidas comerciales y administrativas precisas para hacer efectivo dicho cese. El órgano judicial considera, entre otros pronunciamientos, que la petición del administrador concursal debe ser acogida en beneficio de los intereses del concurso, ante la imposibilidad de mantener la continuidad de la actividad empresarial de la empresa objeto del concurso, no resultando viable ninguna actividad.

"La regla en la Ley Concursal es la continuidad de la actividad y la excepción su cese. La finalidad, sin embargo, no es la supervivencia de la empresa, sino más bien la satisfacción del interés de los acreedores, que en ocasiones y merced al mantenimiento de la actividad empresarial, pueden ver satisfechos en mayor medida sus respectivos créditos.

La excepción puede plantearse por la administración concursal. Así ha sucedido en este caso en el que, a la vista de lo argumentado en el auto de admisión del concurso, del informe que ha presentado y las vicisitudes que atraviesa la sociedad, se entiende conforme al art. 43.1 LC que lo más aconsejable es finalizar con la actividad empresarial, porque la actividad que se mantiene es deficitaria, y por lo tanto, sólo provoca un incremento de nuevos créditos que, de conformidad con el art. 84.2.5º LC, además serán contra la masa."

CALIFICACIÓN CONCURSO CULPABLE

Tribunal Supremo Sala 1ª Pleno, S 22-4-2010, nº 227/2010, rec. 76/2009

Pte: Corbal Fernández, Jesús

Resumen

Acuerda el TS desestimar los recursos extraordinarios de infracción procesal y de casación dirigido contra la sentencia que, confirmando la de instancia dictada en el incidente concursal, calificó el concurso voluntario como culpable, afectando al consejero delegado ejecutivo y al consejero apoderado. Considera la Sala que los dos administradores sociales mencionados tienen la condición de "personas afectadas" por la calificación del concurso, y no se les declaró en rebeldía en el incidente concursal, pero hay que tener en cuenta que el escrito de oposición a las peticiones del informe de la administración concursal se había formulado en interés de la deudora y de los administradores sociales. Es así que para la declaración de culpabilidad del concurso resulta irrelevante si los hechos que fundamentan los respectivos supuestos normativos son atribuibles a uno o a ambos administradores sociales; pero, en cualquier caso, la condición de administrador, no discutida, y la falta de constancia acerca de que el administrador haya tratado de evitar las conductas constitutivas de los hechos justifican plenamente la decisión adoptada.

LA PROPIEDAD INTELECTUAL DE LOS PROGRAMAS DE ORDENADOR

Tribunal de Justicia (Comunidad Europeo) Sala 3ª, S 22-12-2010, nº C-393/2009

Resumen

El TJCE resuelve la cuestión prejudicial sobre la interpretación del art. 1,2 de la Directiva sobre la protección jurídica de programas de ordenador y del art. 3,1 de la Directiva relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, en relación con la negativa del Ministro de Cultura de conceder a una asociación para la protección de los programas informáticos, la autorización para ejercer la gestión colectiva de los derechos patrimoniales de autor ligados a los programas de ordenador. La Sala declara que la interfaz gráfica de usuario no constituye una forma de expresión de un programa de ordenador en el sentido del artículo 1,2 mencionado, y no puede disfrutar de la protección del derecho de autor sobre los programas de ordenador en virtud de esa Directiva; no obstante, esa interfaz gráfica de usuario puede ampararse, como una obra, en la protección del derecho de autor en virtud de la Directiva relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, si dicha interfaz constituye una creación intelectual propia de su autor; por último, la radiodifusión televisiva de la interfaz gráfica de usuario no constituye una comunicación al público de una obra protegida por el derecho de autor en el sentido del art. 3,1 de la Directiva objeto de examen.

DERECHO A LA COMISIÓN EN LA MEDIACIÓN DE LA COMPRAVENTA

Tribunal Supremo Sala 1ª, S 12-6-2007, nº 650/2007, rec. 2699/2000

Pte: Roca Trías, Encarnación

Resumen

El TS estima el recurso de casación presentado por el actor contra la resolución dictada por la AP, se anula y casa la sentencia recurrida, que se deja sin efecto y en su lugar, se confirma íntegramente la de instancia. La recurrente reclama la comisión que en virtud de un contrato de mediación celebrado con los demandados le corresponde por el encargo de venta de unos terrenos. Este Tribunal establece, entre otros pronunciamientos, que resulta innegable que la compraventa llegó a buen fin y debe concluirse que la condición impuesta para la efectividad del pago del premio al mediador se cumplió en el momento en que la compradora pagó el precio acordado y, entonces, los vendedores debieron hacer efectiva la comisión pactada.



 

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Última modificación: 08/01/2012
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