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Nulidad del matrimonio civil

Con carácter general las causas de nulidad del matrimonio civil, se enuncian en el art. 73 del Código Civil de la siguiente forma:

1.º El matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial.

2.º El matrimonio celebrado entre las personas a que se refieren los artículos 46 y 47, salvo los casos de dispensa conforme al artículo 48. Se refiere a los matrimonios celebrados por menores no emancipados, personas con vínculo matrimonial no disuelto.

3.º El que se contraiga sin la intervención del Juez de Paz, Alcalde o Concejal, Secretario judicial, Notario o funcionario ante quien deba celebrarse, o sin la de los testigos.

4.º El celebrado por error en la identidad de la persona del otro contrayente o en aquellas cualidades personales que, por su entidad, hubieren sido determinantes de la prestación del consentimiento.

5.º El contraído por coacción o miedo grave.

A las que habría que añadir la que afecta por la incompetencia o falta de nombramiento legítimo del Juez, Alcalde o funcionario que lo autorice (art. 53 CCivil)

La falta de consentimiento para contraer el matrimonio como causa de nulidad

El consentimiento lo definen los autores como la voluntad libre y conscientemente declarada, realizada por una persona con la voluntad de constituir el vínculo matrimonial.

Por consiguiente, podemos entender que falta el consentimiento cuando la manifestación de voluntad es emitida por persona que carece de la capacidad natural para consentir.

Esta falta de capacidad puede derivar de cualquier perturbación de orden psíquico o por haber sido realizada en momento de enajenación del declarante.

La nulidad matrimonial por error obstativo, error en la persona, simulación o reserva mental.

El error obstativo supone la falta de consentimiento matrimonial, en la medida en la que el otorgante desconoce la trascendencia jurídica y el alcance de la declaración que está efectuando. De modo que su presencia impide la formación del consentimiento, dada precisamente la falta del mismo.

El error en la persona. Esta falta de consentimiento alcanza tanto el error en la identidad que algunos consideran obstativo, como el error que se refiere a las cualidades personales que, como señala el artículo 73.4 CC, «por su entidad, hubieren sido determinantes de la prestación del consentimiento».

El error en las cualidades, por su parte, se debe medir con criterios objetivos. Y parece importante destacar que la falta de cualidades (o la existencia de los defectos de carácter) deben ser previos al matrimonio y evidentemente desconocidos por el contrayente. Si los defectos aparecen con posterioridad, no habrán podido influir en el consentimiento matrimonial y por consiguiente si son relevantes (objetiva o subjetivamente) darán lugar a separación/divorcio.

La simulación (hoy conocido como matrimonio de conveniencia) supone la privación o modificación de los efectos esenciales del matrimonio, llevada cabo por pacto entre los contrayentes (acuerdo simulatorio). Se requiere que los que aparentan celebrar el matrimonio tengan la intención fraudulenta de engañar a los demás, de no aceptar los fines o las obligaciones derivadas del matrimonio, creando una apariencia matrimonial.

Normalmente la simulación responde a una finalidad fraudulenta (fraude de ley) ya que las partes intentan, a través de la celebración del matrimonio, conseguir una consecuencia jurídica que de otro modo les sería mas dificultosa o incluso impedida.

La reserva mental la cual requiere que el declarante, que efectivamente realiza la declaración de voluntad, la haya privado unilateralmente de efectos.

Esta privación de efectos se equipara a la falta de consentimiento, aunque cierto sector doctrinal entiende que la nulidad no se podrá producir por esta vía ya que ello supondría dejar a uno sólo de los contrayentes la decisión sobre la existencia del vínculo matrimonial.

La nulidad matrimonial por vicios del consentimiento: Coacción o miedo grave

En relación a la coacción o miedo grave serán relevantes estos vicios en la medida en que hubieran sido determinantes del consentimiento.

La convalidación del matrimonio nulo

Si bien hay que considerar que la nulidad del matrimonio es, en principio, una nulidad radical, el Código Civil permite una especie de «convalidación» a través de la cual y por la falta de actuación del legitimado ese matrimonio inicialmente nulo resulta confirmado.

Es posible la convalidación en los siguientes supuestos:

Del matrimonio contraído por personas afectadas por algún impedimento dispensable (edad, parentesco, muerte dolosa) cuando se pide la dispensa con posterioridad al matrimonio y antes de iniciar la acción de nulidad (arts. 73.2 y 48.3 CC). En todos estos casos la obtención de la dispensa posterior convalida desde su celebración el matrimonio.

El matrimonio contraído por persona menor de edad, inferior a la señalada legal-mente, cuando hubiera existido convivencia por más de un año, después de alcanzada la mayoría de edad por ambos (si eran los dos menores) y antes de que se hubiera instado la nulidad.

Este supuesto lo encontramos regulado en el artículo 75.2 CC en el que básicamente se regula el ejercicio y la legitimación para instar la nulidad matrimonial.

El matrimonio contraído por error, coacción o miedo grave cuando los cónyuges hubieran convivido durante un año después de la desaparición de dichas circunstancias (art. 76.2).

La ley, como en el caso anterior, exige convivencia que no se presume del hecho del matrimonio sino que debe probarse, ya que, precisamente si esta no se produce, difícilmente podría entenderse desaparecido el vicio.

La acción para pedir la nulidad del matrimonio

La acción de nulidad es una acción de naturaleza pública o semipública, lo que no quiere decir que cualquiera esté legitimado para interponerla.

La acción para pedir la nulidad del matrimonio corresponde a los cónyuges, al Ministerio Fiscal y a cualquier persona que tenga interés directo y legítimo en ella, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.

Si la causa de nulidad fuere la falta de edad, mientras el contrayente sea menor sólo podrá ejercitar la acción cualquiera de sus padres, tutores o guardadores y, en todo caso, el Ministerio Fiscal.

Al llegar a la mayoría de edad sólo podrá ejercitar la acción el contrayente menor, salvo que los cónyuges hubieren vivido juntos durante un año después de alcanzada aquélla.

En los casos de error, coacción o miedo grave solamente podrá ejercitar la acción de nulidad el cónyuge que hubiera sufrido el vicio.

Caduca la acción y se convalida el matrimonio si los cónyuges hubieran vivido juntos durante un año después de desvanecido el error o de haber cesado la fuerza o la causa del miedo.

La declaración de nulidad del matrimonio no invalidará los efectos ya producidos respecto de los hijos y del contrayente o contrayentes de buena fe.

Las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio canónico o las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado tendrán eficacia en el orden civil, a solicitud de cualquiera de las partes, si se declaran ajustados al Derecho del Estado en resolución dictada por el Juez civil competente conformo a las condiciones a las que se refiere el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Consecuencia patrimoniales de la declaración de nulidad matrimonial

Lo primero que se debe destacar es que en el artículo 95 del Código Civil, después de señalar que la declaración de nulidad producirá la disolución del régimen económico, señala que:

«Si la sentencia de nulidad declara la mala fe de uno sólo de los cónyuges, el que hubiere obrado de buena fe podrá optar por aplicar en la liquidación del régimen económico matrimonial las disposiciones relativas al régimen de participación y el de mala fe no tendrá derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte».

Se trata de evitar con esta norma que el cónyuge de mala fe pueda, a pesar de ser el causante de la nulidad, aprovecharse económicamente del otro en el momento de liquidar el régimen, evitando que pueda conseguir un potencial beneficio aquel que actuó a conciencia de la ilegalidad de sus actos.

Lo segundo a destacar es lo que contempla el derecho que se reconoce al que fuera declarado contrayente de buena fe, a percibir una indemnización en caso de haber existido convivencia conyugal. Está recogido en el artículo 98 del CC.

La reclamación del derecho a percibir la indemnización puede plantearse tanto junto con la demanda de nulidad matrimonial, como en vía reconvencional en la contestación, como en un juicio posterior. No hay lugar a compensación cuando ambos actuaron de buena fe.

Lo tercero responde a lo señalado por el artículo 1.343 del Código Civil en relación a las donaciones otorgadas por razón de matrimonio, debiendo distinguirse entre las donaciones efectuadas por terceros y las donaciones otorgadas por los mismos contrayentes.

Cuando la donación por razón de matrimonio proviene de alguno de los contrayentes el apartado segundo del art. 1343 señala que podrá revocarse la donación por entender que existe incumplimiento de cargas: «además de las específicas, la anulación del matrimonio si el donatario hubiere obrado de mala fe» .

La eficacia civil de las decisiones del Tribunal Eclesiástico en cuanto al matrimonio nulo

La eficacia civil de las decisiones eclesiásticas no es automática, sino que se producirá previa homologación de los Tribunales civiles, en la que deberá determinarse el ajuste al ordenamiento español.

En este sentido la STC 265/88 señala que «el automatismo en el presente caso de la concesión de efectos civiles a una decisión acordada en el ámbito de la jurisdicción canónica está reñido con la plenitud y exclusividad de que gozan Jueces y Tribunales en el ejercicio de su potestad jurisdiccional».

La interpretación y alcance con la que los tribunales españoles han entendido la norma supone un control doble. De un lado el examen de los requisitos formales, externos y de autenticidad y de otro el control de legalidad (que consagran nuestros derechos fundamentales).

Con todo, la ejecutoriedad se predica sólo de «las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio canónico o las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado..». (art. 80 CC).

Para que estas decisiones que potencialmente son ejecutables lo sean efectivamente, será necesario el cumplimiento de los requisitos o condiciones establecidos por la norma (art.954 Ley de Enjuiciamiento Civil)

Fuente de información principal: Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil (actualización octubre de 2015)

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