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Proteccion del honor, intimidad e imagen de menores de edad

 

El honor, la intimidad e imagen de menores de edad

Los derechos de un menor merecen una especial protección, por lo que no deben ser sacrificados aunque se trate de comunicar una información exenta de ánimo de lucro y hasta socialmente relevante por el fin que se pretende.

Existen hoy en día los medios técnicos suficientes para evitar, en todo caso, la identificación de los menores que aparecen en imágenes.

La Ley de Protección jurídica de menores (Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de modificación del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil) establece:

1. Los menores tienen derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Este derecho comprende también la inviolabilidad del domicilio familiar y de la correspondencia, así como del secreto de las comunicaciones.

2. La difusión de información o la utilización de imágenes o nombre de los menores en los medios de comunicación que puedan implicar una intromisión ilegítima en su intimidad, honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses, determinará la intervención del Ministerio Fiscal, que instará de inmediato las medidas cautelares y de protección previstas en la Ley y solicitará las indemnizaciones que correspondan por los perjuicios causados.

3. Se considera intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del menor, cualquier utilización de su imagen o su nombre en los medios de comunicación que pueda implicar menoscabo de su honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses incluso si consta el consentimiento del menor o de sus representantes legales.

4. Sin perjuicio de las acciones de las que sean titulares los representantes legales del menor, corresponde en todo caso al Ministerio Fiscal su ejercicio, que podrá actuar de oficio o a instancia del propio menor o de cualquier persona interesada, física, jurídica o entidad pública.

5. Los padres o tutores y los poderes públicos respetarán estos derechos y los protegerán frente a posibles ataques de terceros.

Por su parte el art. 3 de la Ley 1/1982, de protección del derecho al honor, a la intimidad personal y propia imagen, dispone que los menores de edad y los incapaces deben prestar el consentimiento por sí mismos si sus condiciones de madurez lo permiten.

Establece que, en los restantes casos, el consentimiento lo debe prestar por escrito el representante legal, que está obligado a poner en conocimiento del Ministerio Fiscal el consentimiento proyectado, y si en el plazo de ocho días el Ministerio Fiscal se opone, el asunto debe ser resuelto por el Juez.

El consentimiento del menor de edad en cuanto a sus derechos

Cuando los menores no tengan capacidad natural suficiente, habrán de consentir sus representantes legales, y ello a pesar del carácter personalísimo que tradicionalmente se ha predicado de estos derechos fundamentales.

Dicho consentimiento deberá constar por escrito y ser comunicado al Ministerio Fiscal, que puede oponerse e instar una resolución del Juez.

De este modo, se garantiza que el consentimiento de los representantes legales a una intromisión a los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del menor no pueda producirle perjuicios materiales o morales.


Que se considera vulneración del derecho al honor, intimidad e imagen del menor

La jurisprudencia del Tribunal Supremo estable que, se considera intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del menor, cualquier utilización de su imagen o su nombre en los medios de comunicación que pueda implicar menoscabo de su honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses incluso si consta el consentimiento del menor o de sus representantes legales.

Sin perjuicio de las acciones de las que sean titulares los representantes legales del menor, corresponde en todo caso al Ministerio Fiscal su ejercicio, que podrá actuar de oficio o a instancia del propio menor o de cualquier persona interesada, física, jurídica o entidad pública.


Que es lo que no se considera como intromisión ilegítima en el derecho al honor del menor

No se consideran intromisiones ilegítimas aquellas informaciones gráficas sobre un suceso público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.

Sin embargo y entendiendo que la inclusión del nombre de la menor se hace en referencia a una localización (una habitación de la vivienda), y no a la menor directamente, no es menos cierto que tal inclusión no era necesaria, pues bien podría haberse hecho tal diferenciación con cualquier otra denominación. Si bien hay que precisar que la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, debida a la especial protección que dispensa para el menor, no recoge tal exclusión, pues como se hace constar en su exposición de motivos su finalidad (entre otras) es reforzar los mecanismos de garantía previstos en la LO de 5 de mayo de 1982. (STS 387/2012, Sala 1ª de lo Civil).


El honor, intimidad e imagen de los menores en los medios de comunicación

Cuando la intromisión tiene lugar a través de un medio de comunicación y afecta a un menor no cabe privarle de protección ni siquiera con base en una conducta propia del mismo, de sus progenitores o de otros familiares.

El rigor con el que se tutelan legalmente estos derechos hace que no legitime la utilización del nombre o de la imagen del menor sin recabar consentimiento, ni siquiera cuando la publicación se editara por una Comunidad Autónoma y tuviera por objeto una «información educativa» carente de toda finalidad crematística o económica ( STS nº 888/1992, de 19 de octubre ).

Para armonizar el derecho a informar y los derechos del menor habrá de partirse de que estará justificada la difusión de información veraz y de interés público aunque afecte a un menor siempre que no sea contraria a sus intereses.

También estará justificada la difusión de información veraz y de interés público pese a que afecte a un menor y aunque sea contraria a sus intereses siempre que se empleen los medios precisos para garantizar su anonimato.

El derecho a la información puede preservarse con la adopción de las cautelas que en cada caso dicten las circunstancias, tales como no incluir el nombre ni la imagen del menor -o en este último caso, distorsionar el rostro de modo que sea imposible su identificación-, o no aportar datos periféricos que puedan llevar a su identificación.

Si la difusión casual o accesoria de la imagen del menor se vincula a lugares, personas o actos con connotaciones negativas, habrán de utilizarse técnicas para evitar que el mismo pueda ser identificado.

El Tribunal Constitucional estableció como doctrina que, en los supuestos en los que están implicados menores de edad, la doctrina constitucional ha otorgado un ámbito de superprotección que obliga a ser sumamente cautelosos en cuanto a la información que de los mismos se suministra, aunque ésta tenga interés público.

Y, así, el Tribunal Constitucional ha señalado que el legítimo interés de un menor de que no se divulguen datos relativos a su vida familiar o personal » parece imponer un límite infranqueable tanto a la libertad de expresión como al derecho fundamental a comunicar libremente información veraz, sin que la supuesta veracidad de lo revelado exonere al medio de comunicación de responsabilidad por la intromisión en la vida privada de ambos menores» , incluso, aunque la noticia merezca el calificativo de información neutral – Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de Julio de 1999.

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