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El Régimen de autónomos

El Régimen autónomos referido al acogimiento en el ámbito de la Seguridad Social es aquel que realiza una actividad por cuenta propia o bien tiene que debe acogerse a dicho régimen por obligación legal, como por ejemplo los administradores sociales.

La consideración de trabajador autónomo

Se considera autónomo o trabajador autónomo o trabajador por cuenta propia, aquel que realiza una actividad productiva de bienes o servicios que no está ligada a un contrato de trabajo y realizada por el propio empresario que asume los propios riesgos, este trabajo no está sometido ala legislación laboral.

Se entenderá como trabajador por cuenta propia o autónomo, aquel que realiza de forma habitual, personal y directa una actividad económica a título lucrativo, sin sujeción por ella a contrato de trabajo y aunque utilice el servicio remunerado de otras personas, sea o no titular de empresa individual o familiar.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que en el interesado concurre la condición de trabajador por cuenta propia o autónomo si el mismo ostenta la titularidad de un establecimiento abierto al público como propietario, arrendatario, usufructuario u otro concepto análogo.

Quiénes son autónomos

  • Trabajadores mayores de 18 años, que, de forma habitual, personal y directa, realizan una actividad económica a título lucrativo, sin sujeción a contrato de trabajo.
  • Cónyuge y familiares hasta el segundo grado inclusive por consanguinidad, afinidad y adopción que colaboren con el trabajador autónomo de forma personal, habitual y directa y no tengan la condición de asalariados.
  • Los escritores de libros.
  • Los trabajadores autónomos extranjeros que residan y ejerzan legalmente su actividad en territorio español.
  • Trabajadores autónomos agrícolas, titulares de explotaciones agrarias, cuando tengan atribuido un líquido imponible, según la extinguida contribución territorial rústica y pecuaria correspondiente al  superior a 300,51 euros.
  • Profesionales que ejerzan una actividad por cuenta propia, que requiera la incorporación a un Colegio Profesional cuyo colectivo se haya integrado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
  • Profesionales que ejerzan una actividad por cuenta propia, que requiera la incorporación a un Colegio Profesional cuyo colectivo no hubiera sido integrado en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, con las siguientes peculiaridades :

Si el inicio de la actividad por el profesional colegiado se hubiera producido entre el 10 de noviembre de 1995 y el 31 de diciembre de 1998, el alta en el citado Régimen Especial, de no haber sido exigible con anterioridad a esta última fecha, debía haberse solicitado durante el primer trimestre de 1999 surtiendo efectos desde el primer día del mes en que se hubiese formulado la correspondiente solicitud. De haber sido formulada ésta en el mencionado plazo, los efectos de las altas retrasadas serán los reglamentariamente establecidos, fijándose como fecha de inicio de la actividad el 1 de enero de 1999.

Presunción de autónomo

Se presume que es trabajador autónomo quien ostenta la titularidad de un establecimiento abierto al público como:

  • Propietario
  • Usufructuario
  • Arrendatario.
  • Otro concepto análogo

El trabajador autónomo económicamente dependiente (TRADE)

La Ley 20/2007, de 11 de julio, regula también la figura del Trabajador Autónomo Económicamente Dependiente, señalando que se consideran tales a aquellos que realizan una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para una persona física o jurídica, denominada cliente, del que dependen económicamente por percibir de él, al menos, el 75% de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales.

Además, deben cumplirse los siguientes requisitos:

  • No tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena.
  • No contratar ni subcontratar parte o toda la actividad con terceros.
  • No ejecutar su actividad de manera indiferenciada con los demás trabajadores que presten servicios laborales por cuenta del cliente.
  • Disponer de infraestructura productiva y material propios cuando sean relevantes económicamente.
  • Desarrollar su actividad con criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas que pueda recibir de su cliente.
  • Percibir una contraprestación económica en función del resultado de su actividad y asumiendo el riesgo y ventura de aquella.

Este requisito no se exige en caso de agentes comerciales que, actuando como intermediarios independientes, se encargan de manera continuada y a cambio de remuneración de promover actos u operaciones de comercio o a promoverlos y concluirlos por cuenta ajena.

También se consideran trabajadores autónomos económicamente dependientes los transportistas titulares de autorizaciones administrativas que cumplan el requisito de dependencia económica, por percibir de un mismo cliente, al menos, el 75% de sus ingresos, y que no tengan a su cargo trabajadores por cuenta ajena.

La condición de trabajador autónomo económicamente dependiente sólo se puede ostentar respecto de un único cliente.

Si un trabajador autónomo estuviera prestando servicios para varios clientes y, como consecuencia de circunstancias sobrevenidas, reuniera las condiciones para ser considerado como autónomo dependiente deberá respetarse íntegramente el contrato firmado entre ambas partes hasta su extinción, salvo que acuerden modificarlo para actualizarlo a las nuevas condiciones.

El contratado TRADE

Modelo contrato trade

Modelo contrato tradeEl contrato para la realización de la actividad profesional del trabajador autónomo económicamente dependiente celebrado entre éste y su cliente deberá formalizarse siempre por escrito y deberá ser registrado en la oficina pública correspondiente. Dicho registro no tendrá carácter público.

La condición de dependiente sólo se podrá ostentar respecto de un único cliente.

En caso de que la condición de económicamente dependiente fuera sobrevenida a la vida de la relación con el cliente, se respetarán las condiciones del contrato inicial hasta la extinción del mismo.

Cuando en el contrato no se hubiera fijado una duración o un servicio determinado, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contrato ha sido pactado por tiempo indefinido.

En defecto de lo regulado en el contrato, regirán los «Acuerdos de Interés Profesional» en caso de que hubieran sido suscritos en el concreto ámbito funcional y territorial de prestación de servicios, entre el cliente y las asociaciones o sindicatos de autónomos, siempre que además, el trabajador autónomo estuviera afiliado al sindicato/s firmante y haya prestado su consentimiento expreso.

En ellos se pueden establecer las condiciones de forma, tiempo y lugar de ejecución de la actividad u otras condiciones generales de contratación.

En todo caso, estos acuerdos deberán concertarse por escrito y se entenderán nulas y sin efecto las cláusulas contrarias a disposiciones legales de carácter necesario.

La jornada del trabajador autónomo 

Se reconoce el derecho del trabajador autónomo económicamente dependiente a interrumpir su actividad, como mínimo (mejorable mediante contrato entre las partes o mediante acuerdos de interés profesional), durante al menos 18 días hábiles al año.

En contrato individual o acuerdo de interés profesional se establecerá el régimen de descansos semanales, así como el de los festivos y la cuantía máxima de la jornada de actividad.

La realización de actividad por encima de dicha cuantía máxima será voluntaria, no pudiendo exceder del máximo que se fije en el contrato o acuerdo de interés profesional, y en su ausencia de acuerdo de interés profesional, no podrá superar el 30 por ciento del tiempo pactado.

Extinción del contrato del TRADE

La extinción del contrato se producirá por:

  • Mutuo acuerdo
  • Causas válidamente consignadas en el contrato
  • Muerte, jubilación o invalidez que resulten incompatibles con la actividad
  • Desistimiento del trabajador mediando el preaviso pactado o el que resulte conforme a los usos y costumbres.
  • Voluntad del trabajador fundada en incumplimiento contractual grave del cliente
  • Voluntad del cliente por causa justificada y debiendo mediar preaviso pactado o el que resulte conforme a los usos y costumbres
  • Por decisión de la trabajadora autónoma económicamente dependiente en el supuesto de ser víctima de violencia de género.
  • Cuando la extinción se produzca por voluntad de una de las partes basada en incumplimiento contractual de la otra, nacerá a favor del que resuelva justificadamente, el derecho a percibir una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.

Si la resolución es por voluntad del cliente sin causa, el trabajador tendrá derecho a la indemnización del párrafo anterior, y en caso de que se resuelva el contrato por voluntad del trabajador, sin fundarse en una causa, el cliente podrá ser indemnizado cuando la extinción le produzca un perjuicio importante o paralice o perturbe su actividad.

Cuando la parte que tenga derecho a la indemnización sea el trabajador autónomo económicamente dependiente, la cuantía de la indemnización será la fijada en el contrato individual o en el acuerdo de interés profesional que resulte de aplicación.

En los casos en que no estén regulados, a los efectos de determinar su cuantía se tomarán en consideración, entre otros factores, el tiempo restante previsto de duración del contrato, la gravedad del incumplimiento del cliente, las inversiones y gastos anticipados por el trabajador autónomo económicamente dependiente vinculados a la ejecución de la actividad profesional contratada y el plazo de preaviso otorgado por el cliente sobre la fecha de extinción del contrato.

Interrupción de la actividad de autónomo

La interrupción de la actividad del autónomo se considerará justificada por las siguientes causas:

Mutuo acuerdo de las partes

  • Necesidad de atender responsabilidades familiares urgentes, sobrevenidas e imprevisibles
  • Riesgo grave e inminente para la vida o salud del trabajador autónomo
  • Incapacidad temporal, maternidad o paternidad
  • Por decisión de la trabajadora autónoma económicamente dependiente en el supuesto de ser víctima de violencia de género, si es necesario para hacer efectiva su protección.
  • Fuerza mayor

Mediante contrato o acuerdo de interés profesional podrán fijarse otras causas.

Si el cliente diera por extinguido el contrato en estos supuestos, tal circunstancia se consideraría como no justificado, a efectos de la extinción vista anteriormente.

No obstante, cuando en los supuestos contemplados en los números 4 y 5 anteriores, la interrupción ocasione un perjuicio importante al cliente que paralice o perturbe el normal desarrollo de su actividad, podrá considerarse justificada la extinción del contrato.

Exclusiones de alta en el régimen de autónomos

No obstante lo establecido en los párrafos anteriores, quedan exentos de la obligación de alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, los colegiados que opten o hubieran optado por incorporarse a la Mutualidad de Previsión Social que pudiera tener establecida el correspondiente Colegio Profesional, siempre que la citada Mutualidad sea alguna de las constituidas con anterioridad a 10 de noviembre de 1995. Si el interesado, teniendo derecho, no optara por incorporarse a la Mutualidad correspondiente, no podrá ejercitar dicha opción con posterioridad.

  • Los socios de sociedades regulares colectivas y socios colectivos de sociedades comanditarias que reúnan los requisitos legales.
  • Los socios trabajadores de las Cooperativas de Trabajo Asociado, cuando éstas opten por este régimen en sus estatutos. En este caso, la edad mínima de inclusión en el Régimen Especial es de 16 años.
  • Comuneros o socios de comunidades de bienes y sociedades civiles irregulares.
  • Quienes ejerzan funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquélla. Se entenderá, en todo caso que se produce tal circunstancia, cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social.

Presunción de control de la empresa

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el trabajador posee el control efectivo de la sociedad cuando concurran algunas de las siguientes circunstancias:

  • Que, al menos la mitad del capital de la sociedad para la que preste sus servicios esté distribuido entre socios, con los que conviva, y a quienes se encuentre unido por vínculo conyugal o de parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el segundo grado.
  • Que su participación en el capital social sea igual o superior a la tercera parte del mismo.
  • Que su participación en el capital social sea igual o superior a la cuarta parte del mismo, si tiene atribuidas funciones de dirección y gerencia de la sociedad.

En los supuestos en que no concurran las circunstancias anteriores, la Administración podrá demostrar, por cualquier medio de prueba, que el trabajador dispone del control efectivo de la sociedad.

Los socios trabajadores de las sociedades

Los socios trabajadores de las sociedades laborales, cuando su participación en el capital social junto con el de su cónyuge y parientes por consanguinidad, afinidad o adopción hasta el segundo grado, con los que convivan, alcance, al menos el cincuenta por cien, salvo que acredite que el ejercicio del control efectivo de la sociedad requiere el concurso de personas ajenas a las relaciones familiares.

Trámites para inicio de la actividad autónomos 

Inscripción o alta del empresario en el Régimen Especial de Autónomos ante la Tesorería de la Seguridad Social.

Alta en el Impuesto de Actividades Económicas, en las Delegaciones de Hacienda del domicilio del local de negocio.

En caso de apertura de un local. La correspondiente licencia municipal, la comunicación de apertura del centro de trabajo al Área de Trabajo y Asuntos Sociales.

Inscripción de patentes, modelos, diseños industriales y marcas, rótulos o nombres comerciales, ante el Registro de la Propiedad Industrial.

Trámites comunes para el alta como autónomo.

Fiscales.

Alta en declaración censal (modelo 036), que incluye los siguientes trámites tributarios:

  • Nº de Identificación Fiscal.
  • Declaración previa al inicio de Inicio de Actividad.
  • Información relativa a las actividades económicas que realizan. Los sujetos pasivos del IAE que no estén obligados al pago del mismo por resultar exentos (importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 euros), tendrán que presentar dicha información a través de la declaración censal.
  • Opciones IVA. Se comunicará a través de dicha declaración el régimen de IVA por el que opte el obligado tributario: régimen general o especial.

En el caso de que se trate de una Comunidad de Bienes, además de los trámites anteriores, deberá realizar la Declaración del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en el supuesto que se constituya mediante Escritura Pública.

Recogida y presentación de los impresos: Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria correspondiente al domicilio fiscal de la empresa.

Laborales.
  • Afiliación en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
  • Inscripción de la empresa (sólo en el caso de contratación de trabajadores).
    Recogida y presentación de los impresos: Tesorería Territorial, Agencias y Oficinas de la Seguridad Social.
  • Comunicación de apertura del Centro de Trabajo.
    Recogida y presentación de los impresos: Dirección Provincial de Trabajo y Asuntos Sociales.
Obligaciones tributarias.

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Puede optar por:

  • Régimen de Estimación Directa (Normal y Simplificada). Modelo de impreso (130).
  • Régimen de Estimación Objetiva. Modelo de impreso (131).
Trámites a seguir para continuar la actividad.
  • Retenciones e ingresos a cuenta. Modelo de impreso (110).
  • Pagos fraccionados. Modelo de impreso (130).

Concepto de trabajador autónomo

  1. A los efectos del Régimen Especial de autónomos, se entenderá como trabajador por cuenta propia o autónomo, aquel que realiza de forma habitual, personal y directa una actividad económica a título lucrativo, sin sujeción por ella a contrato de trabajo y aunque utilice el servicio remunerado de otras personas.
  2. La habitualidad para los trabajadores que se ocupen en trabajos de temporada quedará referida a la duración normal de ésta.
  3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que en el interesado concurre la condición de trabajador por cuenta propia o autónomo a efectos de este Régimen Especial si el mismo ostenta la titularidad de un establecimiento abierto al público como propietario, arrendatario, usufructuario, u otro concepto análogo

Inclusión obligatoria en el Régimen de Autónomos

Estarán obligatoriamente incluidos en este Régimen Especial de la Seguridad Social los españoles mayores de 18 años, cualquiera que sea su sexo y su estado civil, que residan y ejerzan normalmente su actividad en el territorio nacional y se hallen incluidos en alguno de los apartados siguientes:

  • Los trabajadores por cuenta propia o autónomos, sean o no titulares de empresas individuales o familiares.
  • El cónyuge y los parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, inclusive, de los trabajadores determinados en el número anterior que, de forma habitual, personal y directa, colaboren con ellos mediante la realización de trabajos en la actividad de que se trate, siempre que no tengan la condición de asalariados respecto a aquellos.
  • Los socios de las compañías regulares colectivas y los socios colectivos de las compañías comanditarias que trabajen en el negocio con tal carácter, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa.

No obstante lo dispuesto en los números anteriores la inclusión obligatoria en el Régimen Especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos de aquellos trabajadores de esta naturaleza que para el ejercicio de su actividad profesional necesiten, como requisito previo, integrarse en un colegio o asociación profesional, se llevará a cabo a solicitud de los órganos superiores de representación de dichas entidades y mediante Orden Ministerial.

Tras la promulgación de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, en vigor desde el 10.11.95, no es precisa tal solicitud del colegio pues se puede optar entre la incorporación en la mutualidad que éste tenga establecida o el alta en el Régimen especial de autónomos (DA 5.a L 30/95).

Establecida la voluntariedad de incorporación en una mutualidad, la que así no lo tenga establecido dispone de un plazo de 5 años para la adecuación correspondiente (DT 5.a L 30/95).

Esquema de inclusión en Autónomos 

Inclusiones:

Españoles y extranjeros mayores de 18 años que residan y ejerzan su actividad en España:

  • Trabajadores por cuenta propia o autónomos.
  • Su cónyuge y parientes por consanguinidad hasta el 3er grado que colaboren con ellos en la actividad de que se trate.
  • Escritores de libros.
  • Trabajadores autónomos agrícolas, titulares de explotaciones agrarias cuyo liquido imponible sea superior a 300,51 euros. según la contribución territorial rústica y pecuaria de 1982.
  • Deportistas de alto nivel mayores de 18 años no incluidos en otros regímenes de la SS.
  • Socios de compañías regulares colectivas y socios colectivos de compañías comanditarias que trabajen con carácter lucrativo, y de forma habitual, personal y directa.
  • Socios trabajadores de Cooperativas de trabajo asociado que opten por este Régimen.
  • Consejero, administrador o quienes presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual personal y directa , sin poseer el control efectivo de la sociedad.
  • Socios trabajadores de Sociedades Laborales, cuando su participación en el capital social alcance al menos el 50%.
  • Trabajadores por cuenta propia o autónomos que precisen integrarse en un Colegio o Asociación Profesional.

Acción protectora de la Seguridad Social 

La acción protectora de este Régimen Especial comprenderá:

  • Prestaciones por invalidez en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y gran invalidez.
  • Prestación económica por vejez.
  • Prestaciones económicas por muerte y supervivencia.
  • Prestaciones económicas por protección a la familia.
  • Ayuda económica con ocasión de intervención quirúrgica.
  • Asistencia sanitaria a pensionistas.
  • Beneficios de asistencia social.
  • Servicios sociales en atención a contingencias y situaciones especiales.

Los requisitos del derecho a las prestaciones y demás beneficios así como su alcance y cuantía, serán los que se determinan en el presente Decreto y se dispongan en sus normas de aplicación y desarrollo.

Condiciones del derecho a las prestaciones

Las personas incluidas en el campo de aplicación de este Régimen Especial causarán derecho a las prestaciones del mismo cuando, sin perjuicio de las particularidades exigidas para cada una de éstas, reúnan la condición general de estar afiliadas y en alta en este régimen o en situaciones asimiladas al alta en la fecha en que se entienda causada la prestación.

Es asimismo condición indispensable para tener derecho a las prestaciones a que se refieren los apartados a) al e) del número 1 del artículo anterior, con excepción del subsidio de defunción, que las personas, incluidas en el campo de aplicación de este régimen se hallen al corriente en el pago de sus cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la correspondiente prestación.

No obstante, si cubierto el período mínimo de cotización preciso para tener derecho a la prestación de que se trate se solicitará ésta y la persona incluida en el campo de aplicación de este Régimen Especial no estuviera al corriente en el pago de las restantes cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la correspondiente prestación, la Entidad gestora invitará al interesado para que en el plazo improrrogable de 30 días naturales a partir de la invitación ingrese las cuotas debidas.

Si el interesado atendiendo la invitación, ingresase las cuotas adecuadas dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, se le considerará al corriente en las mismas a efectos de la prestación solicitada.

Si el ingreso se realizase fuera de dicho plazo, se concederá la prestación menos un 20%, si se trata de prestaciones de pago único y subsidios temporales; si se trata de pensiones, se concederán las mismas con efectos a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que tuvo lugar el ingreso de las cuotas adecuadas.

  • El trabajador autónomo está obligado a cotizar desde el primer día del mes en que inicia su actividad
  • La obligación subsiste mientras el trabajador desarrolla su actividad, incluso durante las situaciones de Incapacidad Temporal, riesgo durante el embarazo y maternidad
  • La obligación termina el último día del mes en que el trabajador finaliza su actividad por cuenta propia, siempre y cuando comunique su baja dentro de plazo. En caso contrario, sigue obligado a cotizar hasta el último día del mes de comunicación de la baja, salvo que se justifique el cese en la actividad.
    Es importante, por tanto, que el trabajador autónomo no olvide comunicar a la Tesorería General de la Seguridad Social su cese en la actividad, dentro de los 6 días naturales siguientes a dicho cese.

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