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El Personal de Seguridad Privada

De conformidad con los establecido en la Ley de Seguridad Privada Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, el personal de seguridad privada, para el desarrollo de sus respectivas funciones habrá de obtener previamente la pertinente habilitación, con carácter de autorización administrativa, a cuyo efecto se le dotará de las correspondientes tarjetas de identidad profesional, cuyas características serás determinadas por el Ministerio del Interior.

Los prestadores de servicios de seguridad privada colaborarán, en todo momento y lugar, con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, con sujeción a lo que éstas puedan disponer en relación con la ejecución material de sus actividades.

De conformidad con lo dispuesto en la legislación de fuerzas y cuerpos de seguridad, las empresas de seguridad, los despachos de detectives y el personal de seguridad privada tendrán especial obligación de auxiliar y colaborar, en todo momento, con aquéllas en el ejercicio de sus funciones, de prestarles su colaboración y de seguir sus instrucciones, en relación con los servicios que presten que afecten a la seguridad pública o al ámbito de sus competencias.

Requisitos para habilitación como personal de Seguridad Privada

Para habilitarse como personal de seguridad privada, la normativa reguladora establece que deben cumplirse los requisitos siguientes:

  • Ser mayor de edad
  • Tener la nacionalidad española o de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
  • Carecer de antecedentes penales
  • No haber sido condenado por intromisión ilegítima en el ámbito de la protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, del secreto a las comunicaciones o de otros derechos fundamentales, en los cinco años anteriores a la solicitud.
  • No haber sido separado en los dos o cuatro años anteriores por infracciones graves o muy graves, respectivamente, en materia de seguridad, en las Fuerzas Armadas o Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
  • No haber ejercido funciones de control de las entidades, servicios o actuaciones de seguridad, vigilancia o investigación privadas, ni de su personal o medios, como miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en los dos años anteriores a la solicitud.

Vigilantes de seguridad privada

regimen de personal de seguridad-privadaAdemás de los requisitos generales, deben reunir los requisitos particulares siguientes:

No haber cumplido los 55 años.

Estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, de Técnico, u otros equivalentes a efectos profesionales, o superiores.

Poseer la aptitud física y la capacidad psíquica necesarias para el ejercicio de las funciones de vigilante de seguridad sin padecer enfermedad que impida el ejercicio de las mismas y reunir los requisitos necesarios para poder portar y utilizar armas de fuego, a tenor de lo dispuesto al efecto en el vigente Reglamento de Armas y en el Real Decreto 2487/1998, de 20 de noviembre, por el que se regula la acreditación de la aptitud psicofísica necesaria para tener y usar armas y para prestar servicios de seguridad privada.

Poseer diploma acreditativo de haber superado el curso o cursos de vigilante de seguridad expedido por un centro de formación de seguridad privada autorizado por la Secretaría de Estado de Seguridad.

El personal con las denominaciones de Guarda de Seguridad, Controlador u otras de análoga significación deberá haber desempeñado funciones de vigilancia y de control en el interior de inmuebles con anterioridad al día 31 de enero de 1996.

Los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea o de Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuya habilitación o cualificación profesional haya sido obtenida en alguno de dichos Estados para el desempeño de las funciones de seguridad privada en el mismo, podrán desempeñar actividades o prestar servicios de seguridad privada en España, siempre que, previa comprobación del Ministerio del Interior, se acredite que cumplen los siguientes requisitos:

  • a) Poseer alguna titulación, habilitación o certificación expedida por las autoridades competentes de cualquiera de dichos Estados, que les autorice para el ejercicio de funciones de seguridad privada en el mismo.
  • b) Acreditar los conocimientos, formación y aptitudes equivalentes a los exigidos en España para el ejercicio de las profesiones relacionadas con la seguridad privada.
  • c) Tener conocimientos de lengua castellana suficientes para el normal desempeño de las funciones de seguridad privada.
  • d) Los previstos en las letras a), e), f), g), h) e i) del apartado anterior.

La carencia o insuficiencia de conocimientos o aptitudes necesarios para el ejercicio de las actividades de seguridad privada en España de los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea o de Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, podrá suplirse por aplicación de las medidas compensatorias previstas en la normativa vigente sobre reconocimiento de cualificaciones profesionales.

La pérdida de alguno de los requisitos indicados producirá la cancelación de la habilitación, que será acordada por el Ministro del Interior, en resolución motivada dictada con audiencia del interesado.

La inactividad del personal de seguridad por tiempo superior a dos años exigirá su sometimiento a nuevas pruebas para poder desempeñar las funciones que le son propias.

Habilitación del personal de seguridad privada

Los que hayan sido declarados aptos en las pruebas de aptitud, para obtener la habilitación  deberán solicitar la expedición de la tarjeta de identidad profesional (TIP) correspondiente, que deberán solicitar antes de los tres meses, transcurridos los cuales deberán acreditar nuevamente los requisitos b) y d) del apartado «Acreditación de requisitos», y en todo caso, transcurridos dos años sin solicitar la tarjeta de identidad profesional deberán superar nuevas pruebas, en el expediente que se instruya a instancia de los interesados o, en su caso, la habilitación múltiple a que se refiere el artículo 62 del Reglamento de Seguridad Privada.

Actuaciones de los vigilantes de seguridad:

Convenio Colectivo Seguridad Privada 2015
Convenio Colectivo Seguridad Privada 2015

Los vigilantes sólo podrán desempeñar sus funciones en el interior de los edificios o de los inmuebles de cuya vigilancia y seguridad estuvieran encargados, salvo en los siguientes casos:

El transporte y distribución de monedas y billetes, títulos-valores y demás objetos que, por su valor económico y expectativas que generen o por su peligrosidad, puedan requerir protección especial.

La manipulación o utilización de bienes, maquinaria o equipos valiosos que hayan de tener lugar en las vías públicas o de uso común, cuando tales operaciones, bienes o equipos hayan de ser protegidos por vigilantes de seguridad, desde el espacio exterior inmediatamente circundante.

Los servicios de respuesta de alarmas y de respuesta a las mismas.

Los supuestos de persecución a delincuentes sorprendidos en flagrante delito, como consecuencia del cumplimiento de sus funciones en relación con las personas o bienes objeto de su vigilancia y control.

Las situaciones en que ello viniera exigido por razones humanitarias relacionadas con dichas personas o bienes.

La retirada y reposición de fondos en cajeros automáticos, así como la prestación de servicios de vigilancia y protección de los cajeros durante las citadas operaciones, o en las de reparación de averías, fuera de las horas habituales de horario al público en las respectivas oficinas.

Los desplazamientos excepcionales al exterior de los inmuebles objeto de protección para la realización de actividades directamente relacionadas con las funciones de vigilancia y seguridad, teniendo en cuenta, en su caso, las instrucciones de los órganos competentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Las limitaciones previstas en el apartado precedente no serán aplicables a los servicios de vigilancia y protección de seguridad privada de los medios de transporte y de sus infraestructuras que tengan vías específicas y exclusivas de circulación, coordinados cuando proceda con los servicios de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Utilización de armas de fuego y desempeño de funciones

Para poder prestar servicios con armas, los vigilantes de seguridad habrán de obtener licencia C en la forma prevenida en el Reglamento de Armas.

Dicha licencia tendrá validez exclusivamente para la prestación del servicio de seguridad, en los supuestos determinados en el aludido Reglamento de Seguridad Privada. Carecerá de validez cuando su titular no se encuentre realizando servicios; podrá ser suspendida temporalmente por falta de realización o por resultado negativo de los ejercicios de tiro regulados en el Reglamento de Seguridad Privada; y quedará sin efecto al cesar aquél en el desempeño del puesto en razón del cual le hubiera sido concedida, cualquiera que fuera la causa del cese.

armas-en-seguridad-privada

El arma reglamentaria de los vigilantes de seguridad, en los servicios que hayan de prestarse con armas, será el revólver calibre 38 especial de cuatro pulgadas.

Cuando esté dispuesto el uso de armas largas, utilizarán la escopeta de repetición del calibre 12/70, con cartuchos de 12 postas comprendidos en un taco contenedor.

Cuando en el servicio a prestar por los Vigilantes de Seguridad, concurran circunstancias extraordinarias que impidan o desaconsejen el uso de estas armas, podrá utilizarse el arma larga rayada de repetición, concebida para usar con cartuchería metálica apta para su utilización con arma corta, de calibre 6’35 , 7’65, 9 mm. corto, 9 mm. ó 9 mm. largo, previa autorización de la Dirección General de la Guardia Civil, que resolverá teniendo en cuenta el informe de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos, y valorando las circunstancias concurrentes.

Los vigilantes de seguridad portarán la defensa reglamentaria en la prestación de su servicio, salvo cuando se trate de la protección del transporte y distribución de monedas y billetes, títulos-valores, objetos valiosos o peligrosos y explosivos.

Previa solicitud, el Comisario General de Seguridad Ciudadana, podrá autorizar la sustitución de la defensa por otras armas defensivas, siempre que se ajusten a lo prevenido en el Reglamento de Armas.

Las funciones de los vigilantes de seguridad únicamente podrán ser desarrolladas vistiendo el uniforme y ostentando el distintivo del cargo que sean preceptivos, los cuales no podrán confundirse con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Los vigilantes no podrán vestir el uniforme ni hacer uso de sus distintivos fuera de las horas y lugares del servicio y de los ejercicios de tiro.

Prestación de vigilante con servicio de armas

aramas-en-seguridad-publicaLos vigilantes sólo desempeñarán con armas de fuego los siguientes servicios:

Los de protección del almacenamiento, recuento, clasificación, transporte y distribución de dinero, valores y objetos valiosos o peligrosos.

Los siguientes trabajos de vigilancia y protección 

  • Centros y establecimientos militares y aquellos otros dependientes del Ministerio de Defensa, en los que presten servicio miembros de las Fuerzas Armadas que estén destinados al uso por el citado personal.
  • Fábricas, depósitos y transporte de armas, explosivos y sustancias peligrosas.
  • Industrias o establecimientos calificados como peligrosos, con arreglo a la legislación de actividades clasificadas, por manipulación, utilización o producción de materias inflamables o explosivas que se encuentren en despoblado.

En los establecimientos que a continuación se relacionan, entidades, organismos o inmuebles, cuando así se disponga por la Dirección General de la Policía, en los supuestos que afecten a más de una provincia o circunstancias tales como la localización, el valor de los objetos a proteger, la concentración del riesgo o peligrosidad, la nocturnidad u otras de análoga significación:

  • Dependencias de Bancos, Cajas de Ahorro y entidades de crédito.
  • Centros de producción, transformación y distribución de energía.
  • Centros y sedes de repetidores de comunicación.
  • Polígonos industriales y lugares donde se concentre almacenamiento de materias primas o mercancías.
  • Urbanizaciones aisladas.
  • Joyerías, platerías o lugares donde se fabriquen, almacenen o exhiban objetos preciosos.
  • Museos, salas de exposiciones o similares.
  • Los lugares de caja o donde se concentren fondos de grandes superficies comerciales o de casinos de juego.

Cuando las empresas, organismos o entidades titulares de los establecimientos o inmuebles entendiesen que, en supuestos no incluidos en el apartado anterior, el servicio debiera ser prestado con armas de fuego, teniendo en cuenta las circunstancias que en el mismo se mencionan, solicitarán la correspondiente autorización a la Dirección General de la Policía, respecto a supuestos supraprovinciales o a las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno.

Vigilantes de explosivos 

Antes de presentarse a las pruebas de selección que convoque la Secretaría de Estado de Seguridad y cuya superación habilitará para el ejercicio de la correspondiente profesión, previa expedición de la tarjeta de identidad profesional, los aspirantes a vigilantes de explosivos, habrán de superar, en ciclos de al menos ciento ochenta horas y seis semanas lectivas, en los centros de formación autorizados, los módulos profesionales de formación que se determinan en la Resolución de 19-01-96, de la Secretaría de Estado de Interior (B.O.E. núm. 27, de 31 de enero), en su redacción dada por la Resolución de 18-01-99, de la Secretaría de Estado de Seguridad (B.O.E. núm. 24, de 28 de enero).

Requisitos particulares

Poseer diploma acreditativo de haber superado el curso o cursos de vigilante de seguridad expedido por un centro de formación de seguridad privada autorizado por la Secretaría de Estado de Seguridad, así como el diploma que acredite la superación de los módulos profesionales complementarios y específicos de formación de vigilantes de explosivos, en el curso impartido en un centro autorizado por la Secretaría de Estado de Seguridad.

Licencia de armas

Para poder prestar servicios con armas, los vigilantes de explosivos habrán de obtener licencia C en la forma prevenida en el Reglamento de Armas.

Dicha licencia tendrá validez exclusivamente para la prestación del servicio de seguridad, en los supuestos determinados en el aludido Reglamento de Seguridad Privada. Carecerá de validez cuando su titular no se encuentre realizando servicios; podrá ser suspendida temporalmente por falta de realización o por resultado negativo de los ejercicios de tiro regulados en el Reglamento de Seguridad Privada; y quedará sin efecto al cesar aquél en el desempeño del puesto en razón del cual le hubiera sido concedida, cualquiera que fuera la causa del cese.

El arma reglamentaria de los vigilantes de explosivos, en los servicios que hayan de prestarse con armas, será el revólver calibre 38 especial de cuatro pulgadas.

Cuando esté dispuesto el uso de armas largas, utilizarán la escopeta de repetición del calibre 12/70, con cartuchos de 12 postas comprendidos en un taco contenedor.

armas-en-seguridad-publica

Cuando en el servicio a prestar por los Vigilantes de explosivos, concurran circunstancias extraordinarias que impidan o desaconsejen el uso de estas armas, podrá utilizarse el arma larga rayada de repetición, concebida para usar con cartuchería metálica apta para su utilización con arma corta, de calibre 6’35 , 7’65, 9 mm. corto, 9 mm. ó 9 mm. largo, previa autorización de la Dirección General de la Guardia Civil, que resolverá teniendo en cuenta el informe de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos, y valorando las circunstancias concurrentes.

Los vigilantes de explosivos portarán la defensa reglamentaria en la prestación de su servicio, salvo cuando se trate de la protección del transporte y distribución de monedas y billetes, títulos-valores, objetos valiosos o peligrosos y explosivos.

Previa solicitud, el Comisario General de Seguridad Ciudadana, podrá autorizar la sustitución de la defensa por otras armas defensivas, siempre que se ajusten a lo prevenido en el Reglamento de Armas.

Escoltas privados 

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 231/1992, de 20 de julio, de placa-escolta privadoSeguridad Privada, la actividad de protección de personas determinadas, podrá ser desarrollada únicamente por escoltas privados integrados en Empresas de Seguridad.

Las empresas de seguridad, relacionando la naturaleza del riesgo, su probabilidad y su gravedad, determinará si, a su juicio, es necesaria la prestación del servicio de protección o, por el contrario, es suficiente la adopción de medidas de autoprotección. En el primer caso, los servicios habrán de ser solicitados por el interesado, personalmente o a través de la empresa de seguridad que va a prestarlos.

Los servicios de protección personal habrán de autorizarlos expresa e individualmente y con carácter excepcional por el Ministerio del Interior, cuando a la vista de las circunstancias citadas anteriormente, resulte imprescindible, por tratarse de un riesgo probable y de suficiente gravedad y que no pueda cubrirse por otros medios. La resolución en que se acuerde la concesión o denegación, que habrá de ser motivada, se comunicará al interesado y a la empresa de seguridad.

Cuando las circunstancias del caso lo hiciesen necesarias podrá concederse una autorización provisional, por el titular necesario hasta que se adopte resolución definitiva, debiendo presentarse los documentos precisos y exigidos por el Ministerio del Interior para la prestación del citado servicio.

Licencia de armas

Para poder prestar servicios con armas, los escoltas privados habrán de obtener licencia C en la forma prevenida en el Reglamento de Armas.

Dicha licencia tendrá validez exclusivamente para la prestación del servicio de seguridad en los supuestos determinados en dicho Reglamento.

La licencia carecerá de validez cuando su titular no se encuentre realizando servicios; podrá ser suspendida temporalmente por falta de realización o por resultado negativo de los ejercicios de tiro regulados en el Reglamento de Seguridad Privada; y quedará sin efecto al cesar aquél en el desempeño del puesto en razón del cual le hubiera sido concedida, cualquiera que fuere la causa del cese.

parabellum

El arma reglamentaria de los escoltas privados será la pistola semiautomática del calibre 9 milímetros Parabellum.

Portarán el arma con discreción y sin hacer ostentación de ella, pudiendo usarla solamente en caso de agresión a la vida, integridad física o libertad, y atendiendo a criterios de proporcionalidad con el medio utilizado para el ataque.

Los escoltas privados podrán portar su arma solamente cuando se encuentren en el ejercicio de sus funciones, debiendo depositarla, a la finalización de cada servicio, en el armero de la empresa a la que pertenezcan, o en el lugar de trabajo o residencia de la persona protegida.

Cuando por razones de trabajo se hallasen, al finalizar el servicio, en localidad distinta de aquélla en la que radique la sede de su empresa, el arma se depositará en el armero de la delegación de la empresa, si la hubiese. En caso contrario el arma quedará bajo la custodia del escolta, con la autorización del jefe de seguridad de la empresa.

Los escoltas privados deberán realizar ejercicios obligatorios de tiro, una vez cada trimestre.

Funciones y formas de prestar el servicio

Son funciones de los escoltas privados, con carácter exclusivo y excluyente, el acompañamiento, defensa y protección de personas determinadas que no tengan la condición de autoridades públicas, impidiendo que sean objeto de agresiones o actos delictivos.

Excepcionalmente y cuando las circunstancias así lo determinen, la Secretaría de Estado para la Seguridad podrá autorizar que escoltas privados acompañen, defiendan y protejan a personas que tengan la consideración de autoridades públicas.

La defensa y protección a prestar ha de estar referida únicamente a la vida e integridad física y a la libertad de las personas objeto de protección.

En el desempeño de sus funciones, los escoltas no podrán realizar identificaciones o detenciones, ni impedir o restringir la libre circulación, salvo que resultase imprescindible como consecuencia de una agresión o de un intento manifiesto de agresión a la persona protegida o a los propios escoltas, debiendo, en tal caso, poner inmediatamente al detenido o detenidos a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, sin proceder a ninguna suerte de interrogatorio.

Guardas particulares del campo o Guardas rurales

Exenciones de acreditación de requisitos:

El requisito de no haber cumplido los cincuenta y cinco años de edad y los documentos acreditativos de los apartados a), b), c), d) y e) del punto «Documentación», no se exigirá a los aspirantes a las especialidades de Guarda de Caza y/o Guardapesca Marítimo que se encuentren ya habilitados como Guardas Particulares del Campo por haber superado pruebas de selección anteriores o por haber canjeado sus anteriores títulos-nombramientos, licencias, tarjetas de identidad o acreditaciones por la tarjeta de identidad profesional de Guarda Particular del Campo, regulada en la Orden de 7 de julio de 1995, del Ministerio de Justicia e Interior; tal canje deberá acreditarse mediante fotocopia compulsada de dicha tarjeta o por certificación, caso de estar en trámite, expedida por el Servicio de Protección y Seguridad de la Guardia Civil o por los primeros Jefes de Comandancia.

Para el Guarda particular del campo que haya permanecido inactivo más de dos años y que deba superar nuevas pruebas, según determina el artículo 10.5 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, no será necesario haber obtenido el diploma en los centros de formación a que se refiere al apartado sexto de la Orden de 7 de julio de 1995, del Ministerio de Justicia e Interior («Boletín Oficial del Estado» número 169, del 17), ni el requisito de no haber cumplido cincuenta y cinco años, ni acreditar la posesión de alguno de los títulos citados en el apartado c) del punto «Requisitos». Sin embargo, será necesario que presente certificación de su habilitación anterior, expedida por los Primeros Jefes de Comandancia de la Guardia Civil.

Licencia de armas

Para poder prestar servicios con armas, los guardas particulares del campo, habrán de obtener licencia C en la forma prevenida en el Reglamento de Armas.

Dicha licencia tendrá validez, exclusivamente, para la prestación del servicio de seguridad en los supuestos determinados en dicho Reglamento.

La licencia carecerá de validez cuando su titular no se encuentre realizando servicios; podrá ser suspendida temporalmente por falta de realización o por resultado negativo de los ejercicios de tiro regulados en el Reglamento de Seguridad Privada; y quedará sin efecto al cesar aquél en el desempeño del puesto en razón del cual le hubiera sido concedida, cualquiera que fuere la causa del cese.

armas-seguridad-privadaLas armas de fuego específicas de los guardas particulares del campo serán las armas largas rayadas de repetición, concebidas para usar con cartuchería metálica, apta para su utilización con arma corta, de calibre 6’35, 7’65, 9 mm. corto, 9 mm. Revolver reglamentario, 9 mm. largo, 22LR, 22 Magnum, 38 especial y 357 Magnum.

Cuando en el servicio a prestar concurran circunstancias extraordinarias que impidan o desaconsejen el uso de armas largas rayadas, podrá solicitarse de la Dirección General de la Guardia Civil autorización para usar revólver calibre 38 especial o escopeta del calibre 12, de repetición, con cartuchos de 12 postas comprendidas en un taco contenedor. Dicha Dirección General, previo informe de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos, y valorando las circunstancias concurrentes, autorizará o denegará la petición.

Cuando el guarda esté encuadrado en una empresa de seguridad, al final del servicio depositará el arma en el armero de aquélla, si tuviese su sede o delegación en la localidad de prestación del servicio; y, en caso contrario, el arma quedará bajo la custodia del guarda.

Solamente se podrán prestar con armas los servicios de vigilancia de terrenos cinegéticos y aquellos otros que autorice el Delegado o Subdelegado del Gobierno, teniendo en cuenta los supuestos y circunstancias enumerados en el artículo 81 del Reglamento de Seguridad Privada.

Detectives privados 

Particularidades de ingreso

Estar en posesión del título de Bachiller, de Técnico Superior, de Técnico en las profesiones que se determinen, u otros equivalentes a efectos profesionales, o superiores.

Estar en posesión de diploma de detective privado, reconocido a estos efectos en la forma que se determine por Orden del Ministerio del Interior y obtenido después de cursar las enseñanzas programadas y de superar las correspondientes pruebas.

Los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea o de Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuya habilitación o cualificación profesional haya sido obtenida en alguno de dichos Estados para el desempeño de las funciones de seguridad privada en el mismo, podrán desempeñar actividades o prestar servicios de seguridad privada en España, siempre que, previa comprobación del Ministerio del Interior, se acredite que cumplen los siguientes requisitos:

  • Poseer alguna titulación, habilitación o certificación expedida por las autoridades competentes de cualquiera de dichos Estados, que les autorice para el ejercicio de funciones de seguridad privada en el mismo.
  • Acreditar los conocimientos, formación y aptitudes equivalentes a los exigidos en España para el ejercicio de las profesiones relacionadas con la seguridad privada.
  • Tener conocimientos de lengua castellana suficientes para el normal desempeño de las funciones de seguridad privada.

La carencia o insuficiencia de conocimientos o aptitudes necesarios para el ejercicio de las actividades de seguridad privada en España de los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea o de Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, podrá suplirse por aplicación de las medidas compensatorias previstas en la normativa vigente sobre reconocimiento de cualificaciones profesionales.

La pérdida de alguno de los requisitos indicados producirá la cancelación de la habilitación, que será acordada por el Ministro del Interior, en resolución motivada dictada con audiencia del interesado.

La inactividad del personal de seguridad por tiempo superior a dos años exigirá su sometimiento a nuevas pruebas para poder desempeñar las funciones que le son propias.

Funciones de los detectives privados

Los detectives privados, a solicitud de personas físicas o jurídicas, se encargarán:

  • De obtener y aportar información y pruebas sobre conductas o hechos privados.
  • De la investigación de delitos perseguibles sólo a instancia de parte por encargo de los legitimados en el proceso penal.
  • De la vigilancia en ferias, hoteles, exposiciones o ámbitos análogos.

A estos efectos se considerarán conductas o hechos privados los que afecten al ámbito económico, laboral, mercantil, financiero y, en general, a la vida personal, familiar o social, exceptuada la que se desarrolle en los domicilios o lugares reservados.

En el ámbito del apartado c) se considerarán comprendidas las grandes superficies comerciales y los locales públicos de gran concurrencia.

Sociedades de detectives

Las sociedades mercantiles, laborales o cooperativas de detectives habrán de estar constituidas únicamente por personas físicas reglamentariamente habilitadas como tales, debiendo remitir a la Dirección General de la Policía, a efectos de inscripción en el Registro, copia autorizada de la escritura de constitución de la sociedad y certificado o nota de inscripción de la misma en el registro correspondiente.

También comunicarán cualquier modificación que se produzca en la composición de los órganos de administración de la sociedad, titularidad de las acciones o participaciones representativas de su capital y en los aumentos o disminuciones de éste. La comunicación deberá remitirse a la Dirección General de la Policía en los quince días siguientes a la fecha en que se otorgue la correspondiente escritura o se produzca la modificación en cuestión, correspondiendo al citado centro directivo dar traslado de la comunicación a la Comunidad Autónoma competente.

Los miembros de estas sociedades únicamente podrán dedicarse a la realización de las actividades propias de los detectives, no pudiendo desarrollar ninguna de las atribuidas con carácter exclusivo a las empresas de seguridad.

Establecimiento de sucursales

Los detectives privados podrán establecer departamentos delegados o sucursales en la misma localidad donde tengan establecido su despacho profesional o en otras distintas debiendo, en todo caso, estar dirigido cada uno de ellos por un detective habilitado con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento de Seguridad Privada, distinto del titular de la oficina principal.

Para ello deberán comunicarlo previamente a la Dirección General de la Policía, que dará traslado a la Comunidad Autónoma competente, la apertura de la delegación o sucursal, con determinación de su localización y acompañando los documentos relativos a los detectives encargados que vayan a trabajar en la misma.

Libro registro y responsabilidad

Tarjeta Identidad Profesional Seguridad Privada
Tarjeta Identidad Profesional Seguridad Privada

En cada despacho y sucursales, los detectives llevarán un libro-registro, según el modelo que se apruebe por el Ministerio del Interior, concebido de forma que su tratamiento y archivo pueda ser mecanizado e informatizado, en el que constarán:

  • Número de orden del encargo de la investigación y su fecha
  • Nombre y apellidos o razón social y domicilio del cliente y de la persona o personas investigadas
  • Indicación del asunto
  • Fecha de finalización del encargo de investigación
  • Delitos perseguibles de oficio conocidos
  • Órgano al que se comunicaron

La obligación de llevanza del libro-registro del apartado anterior también corresponderá a los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea o de Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo habilitados como detectives privados en cualquiera de dichos Estados y que pretendan ejercer su profesión en España sin disponer de despacho o sucursal en nuestro país.

En el caso de que sea informatizado, deberá atenerse a lo dispuesto en la legislación vigente sobre protección de datos personales.

Los detectives privados y las sociedades de detectives responderán civilmente de las acciones u omisiones en que, durante la ejecución de sus servicios, incurran los detectives dependientes o asociados que con ellos estén vinculados.

Las hojas del Libro-Registro de detectives o, en su caso, las hojas o soportes que se utilicen para la formación posterior de aquél, deberán ser foliadas y selladas con carácter previo al inicio de las anotaciones.

En su primera hoja, la Jefatura Superior de Policía, la Comisaría Provincial o Local, o la Policía Autónoma correspondiente a la demarcación territorial del despacho o de sus delegaciones, asentará la diligencia de habilitación del Libro. En la citada diligencia constarán los siguientes extremos:

Fin a que se destina el Libro
  • Nombre del detective titular del despacho
  • Número de orden de inscripción en el Registro de Detectives
  • Número de folios de que consta el Libro
  • Precepto que cumplimenta la diligencia
  • Lugar y fecha de la misma, debiendo estar firmada por el responsable de la respectiva dependencia policial o persona en quien delegue.

Instructores de Tiro 

Particularidades de ingreso

Estar en posesión de título de Graduado Escolar, de Graduado en Educación Secundaria, de Formación Profesional de primer grado o de otros equivalentes o superiores.

Estar en posesión de las licencias de armas en vigor de la clase «A», «B», «C» o «F» o, en su defecto, acreditar que reúne los requisitos necesarios para el uso de armas, presentando la documentación indicada en el artículo 97.1 del Reglamento de Armas (Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, BOE núm. 55, de 5 de marzo).

Centro de estudios de Seguridad Privada 

Los titulares o promotores de centros de formación en los que se pretendan impartir enseñanzas de formación y actualización de personal de seguridad privada, solicitarán la correspondiente autorización de la Secretaría de Estado de Seguridad, que, a propuesta de la Dirección General de la Policía, resolverá lo procedente.

La autorización para la apertura y funcionamiento de los centros de formación, actualización y adiestramiento profesional del personal de seguridad privada estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

Deberán disponer de las instalaciones siguientes:

  • Aulas con una superficie de un metro y medio cuadrado por alumno, que, en ningún caso, podrán ser inferiores a cuarenta metros cada una.
  • La relación máxima profesor/alumno será de 1/30 y el número de aulas por centro será, al menos, de dos.
  • Se utilizarán medios técnicos audiovisuales como aplicación complementaria en la impartición de las materias, tanto teóricas como prácticas.
  • Biblioteca adecuada al número de alumnos y dotada de un fondo bibliográfico específico, debidamente clasificado.
  • Sala de profesores o de juntas proporcional al número de profesores.
  • Aseos y servicios higiénico-sanitarios en número adecuado a la capacidad del centro.
  • Despacho de dirección y secretaría.

Estarán dotados además de:

Un gimnasio de al menos 300 metros cuadrados de superficie y equipados con vestuarios, duchas y almacén.

Una galería de tiro, que deberá cumplir las exigencias de ubicación y acondicionamiento establecidas en la legislación vigente.

La existencia de estas últimas instalaciones podrá dispensarse si el centro afectado concertara la correlativa prestación de servicios con otras instituciones públicas o privadas, bajo la inspección y control de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil.

Normativa básica reguladora de Seguridad Privada

Ley 5/2014, de 4 de abril de Seguridad Privada 

Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (artículo 44) (BOE núm. 315, de 31 de diciembre).

Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado (disposición adicional cuarta) (BOE núm. 90, de 15 de abril), modificada por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre (BOE núm. 313, de 30 de diciembre

Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, que aprueba el Reglamento de Seguridad Privada (BOE núm. 8, de 10 de enero de 1995), redactado conforme a las modificaciones introducidas por el Real Decreto 938/1997, de 20 de junio (BOE núm. 148, de 21 de junio), por el Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre (BOE núm. 281, de 23 de noviembre), por el Real Decreto 277/2005, de 11 de marzo (BOE núm. 61, de 12 de marzo), por Sentencia de 30 de enero de 2007, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE núm. 55, de 5 de marzo) y por el Real Decreto 4/2008, de 11 de enero (BOE núm. 11, de 12 de enero).

Real Decreto 2487/1998, de 20 de noviembre, por el que se regula la acreditación de la aptitud psicofísica necesaria para tener y usar armas y para prestar servicios de seguridad privada (BOE núm. 289, de 3 de diciembre).

Orden de 26 de junio de 1995, por la que se regula la organización y funcionamiento de las Comisiones Mixtas de Coordinación de la Seguridad Privada (BOE núm. 158, de 4 de julio).

Orden de 7 de julio de 1995, por la que se da cumplimiento a diversos aspectos del Reglamento de Seguridad Privada sobre personal (BOE núm. 169, de 17 de julio), en su redacción dada por la Orden de 14 de enero de 1999 (BOE núm. 24, de 28 de enero), por la Orden de 10 de mayo de 2001 (BOE núm. 125, de 25 de mayo) y por la Orden INT/1751/2002, de 20 de junio (BOE núm. 165, de 11 de julio).

Orden de 15 de febrero de 1997 por la que se determinan las armas de fuego a utilizar por los Guardas particulares del Campo para desempeñar funciones de vigilancia y guardería (BOE núm. 48, de 25 de febrero), modificada por la Orden de 30 de abril de 1998 (BOE núm. 120, de 20 de mayo).

Orden de 14 de enero de 1999 por la que se aprueban los modelos de informes de aptitud psicofísica necesaria para tener y usar armas y para prestar servicios de seguridad privada (BOE núm. 20, de 23 de enero).

Resolución de 19 de enero de 1996, de la Secretaría de Estado de Interior, por la que se determinan aspectos relacionados con el personal de seguridad privada en cumplimiento de la Orden del Ministerio de Justicia e Interior de 7 de julio de 1995 (BOE núm. 27, de 31 de enero, corrección de errores en BOE núm. 61, de 11 de marzo), modificada por la Resolución de 18 de enero de 1999, de la Secretaría de Estado de Seguridad, en lo referente a la uniformidad y módulos profesionales de formación de los Guardas particulares del campo y en lo relativo a los módulos profesionales de formación de los Vigilantes de seguridad (BOE núm. 24, de 28 de enero. Corrección de errores en BOE núm. 55, de 5 de marzo).

Resolución de 7 de enero de 1997, de la Secretaría de Estado de Seguridad, por la que se regula la adquisición de los distintivos de los Vigilantes de Seguridad y de los Vigilantes de Explosivos y se concretan sus características (BOE núm. 44, de 20 de febrero).

Resolución de 13 de enero de 1997, de la Dirección General de la Policía, por la que se delegan determinadas competencias en materia de seguridad privada en el Jefe de la División de Formación y Perfeccionamiento de este centro directivo (BOE núm. 36, de 11 de febrero).

Resolución de 18 de marzo de 1997, de la Dirección General de la Guardia Civil, por la que se delegan competencias en materia de armas, explosivos y seguridad privada (BOE núm. 99, de 25 de abril) (corrección de errores en BOE núm. 129, de 30 de mayo), modificada por la Resolución de 23 de marzo de 1998 (BOE núm. 78, de 1 de abril).

Resolución de 16 de noviembre de 1998, de la Secretaría de Estado de Seguridad, por la que se aprueban los modelos oficiales de los Libros-Registro que se establecen en el Reglamento de Seguridad Privada (BOE núm. 295, de 10 de diciembre).

Resolución de 18 de octubre de 2007, de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, por la que se designa la unidad administrativa que desarrollará determinadas competencias en materia de seguridad privada, y se reestructura la comisión de valoración del profesorado de los centros de formación y actualización para guardas particulares del campo y sus especialidades. (BOE núm. 284, de 27 de noviembre).

pdfEmpresas de Seguridad Privada – Requisitos

Subrogación de servicios en empresas de seguridad privada

Dadas las especiales características y circunstancias de la actividad, que exigen la movilidad de los trabajadores de unos a otros puestos de trabajo, este artículo tiene como finalidad garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo, con clara diferenciación entre subrogación de servicios comprendidos en la letra A y de transporte de fondos comprendidos en la letra B, en base a la siguiente Normativa:

A) Servicios de vigilancia, sistemas de seguridad, transporte de explosivos, protección personal y guardería particular de campo:

Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o categoría laboral, siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, incluyéndose en dicho período de permanencia las ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los Artículos 45, 46 y 50 de este Convenio Colectivo, las situaciones de Incapacidad Temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea su causa, excluyéndose expresamente las excedencias reguladas en el Artículos 48, salvo los trabajadores que hayan sido contratados por obra o servicio determinado.

Asimismo procederá la subrogación, cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincida, aunque aquella sea inferior a siete meses.

Igualmente procederá la subrogación cuando exista un cambio en la titularidad de las instalaciones donde se presta el servicio.

B) Servicios de Transporte de Fondos (Manipulado de efectivo, cajeros automáticos, transporte y distribución):

La empresa cesante determinará el número de trabajadores objeto de subrogación en cada una de las diferentes categorías en base a lo establecido en las letras B.1 y B.2 de este artículo.

En los años 2009 y 2010, para la determinación de los trabajadores a subrogar, se estará a lo que acuerden los representantes de los trabajadores y la Dirección de la Empresa. A falta de acuerdo, se procederá por sorteo, por categorías, en presencia de los representantes de los trabajadores.

A partir del 2011, para la determinación de los trabajadores a subrogar se considerará en primer lugar a los que se presenten voluntarios. De no existir voluntarios en número suficiente, se procederá a sortear por categorías y turnos de trabajo, en presencia de la representación legal de los trabajadores y de los trabajadores. Los representantes de los trabajadores certificarán en acta conjunta con la Dirección de la Empresa el resultado del sorteo.

Tipos de contratos en empresas de seguridad

  • Por tiempo indefinido.
  • Por duración determinada.
  • Por cualquier otra modalidad de contrato de trabajo autorizada por la legislación vigente.

Será personal eventual aquél que ha sido contratado por las Empresas con ocasión de prestar servicios para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aún tratándose de la actividad normal de la Empresa, tales como servicios de vigilancia o conducción extraordinaria, o lo realizado para ferias, concursos-exposiciones, siempre que la duración máxima de estos contratos no sea superior a 12 meses en un plazo de 18 meses. En caso de que se concierte por un plazo inferior a 12 meses, podrá ser prorrogado mediante acuerdo de las partes, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicho límite máximo.

Será personal interino, aquél que se contrate para sustituir a otro trabajador de la Empresa con derecho a reserva del puesto de trabajo, durante su ausencia por incapacidad temporal, vacaciones, supuestos de excedencia especial del artículo 49 de este Convenio, cumplimiento de sanciones, etc.

Será personal temporal aquél que haya sido contratado en virtud de las disposiciones legales vigentes y específicas para este tipo de contrato.

Tanto el régimen jurídico de estos tipos de contratos como el de aquellos otros no incluidos en este artículo, será el establecido en las disposiciones legales vigentes en cada momento.

Clasificación profesional de personal de seguridad privada

Clasificación General.

El personal que preste sus servicios en las Empresas comprendidas en este Convenio Colectivo se clasificará, por razón de sus funciones, en los grupos que a continuación se indican:

  • Personal directivo, titulado y técnico.
  • Personal administrativo, técnico de oficinas y de ventas.
  • Personal de mandos intermedios.
  • Personal operativo.
  • Personal de seguridad mecánico-electrónica.
  • Personal de oficios varios.
  • Personal subalterno.

I. Personal directivo, titulado y técnico.–En este grupo se comprenden:

  • Director General.
  • Director Comercial.
  • Director Administrativo.
  • Director Técnico.
  • Director de Personal.
  • Jefe de Personal.
  • Jefe de Seguridad.
  • Titulado de grado superior y titulado de grado medio.
  • Técnico de prevención de grado superior.
  • Delegado Provincial-Gerente.

II. Personal Administrativo, técnico de oficina y ventas.–En este grupo comprenden:

A) Administrativos.

  • Jefe de Primera.
  • Jefe de Segunda.
  • Oficial de Primera.
  • Oficial de Segunda.
  • Azafata/o.
  • Auxiliar.
  • Telefonista.
  • Aspirante.

B) Técnicos y especialistas de oficina.

  • Analista.
  • Programador de ordenador.
  • Operador-Grabador de Ordenador.
  • Técnico de Formación y Técnico de Prevención de grado intermedio
  • Delineante Proyectista.
  • Delineante.

C) Personal de ventas.

  • Jefe de Ventas.
  • Técnico comercial.
  • Vendedor-Promotor.

III. Personal de Mandos Intermedios.–En este grupo se comprende:

  • Jefe de Tráfico.
  • Jefe de Vigilancia.
  • Jefe de Servicios.
  • Jefe de Cámara o Tesorería de manipulado.
  • Inspector (de vigilancia, de tráfico, de Servicios).
  • Coordinador de servicios.
  • Supervisor de CRA.

IV. Personal Operativo.–Comprenden las siguientes categorías:

A) Habilitado.

  • Vigilante de Seguridad de Transporte-Conductor.
  • Vigilante de Seguridad de Transporte de Explosivos-Conductor.
  • Vigilante de Seguridad de Transporte.
  • Vigilante de Seguridad de Transporte de Explosivos.
  • Vigilante de Seguridad.
  • Vigilante de Explosivos.
  • Escolta.
  • Guarda particular de Campo (Pesca Marítima, Caza, etc.).

B) No habilitado.

  • Contador-Pagador.
  • Operador de Central Receptora de Alarmas.

V. Personal de Seguridad Mecánico-Electrónica.–Comprende las siguientes categorías:

  • Encargado.
  • Ayudante Encargado.
  • Revisor de Sistemas.
  • Oficial de primera Mecánico-Electrónica.
  • Oficial de segunda Mecánico-Electrónica.
  • Oficial de tercera Mecánico-Electrónica.
  • Especialista.
  • Operador de soporte técnico.
  • Aprendiz.

VI. Personal de Oficios Varios.–Comprenderá:

  • Oficial de Primera.
  • Oficial de Segunda.
  • Ayudante.
  • Peón.
  • Aprendiz.

VII. Personal Subalterno.–Lo integran:

  • Conductor
  • Ordenanza.
  • Almacenero.
  • Limpiador-limpiadora.

 

pdfFormación en Seguridad Privada

Convenio colectivo de seguridad privada

Actividades de seguridad privada

Constituyen actividades de seguridad privada las siguientes:

a) La vigilancia y protección de bienes, establecimientos, lugares y eventos, tanto públicos como privados, así como de las personas que pudieran encontrarse en los mismos.

b) El acompañamiento, defensa y protección de personas físicas determinadas, incluidas las que ostenten la condición legal de autoridad.

c) El depósito, custodia, recuento y clasificación de monedas y billetes, títulos-valores, joyas, metales preciosos, antigüedades, obras de arte u otros objetos que, por su valor económico, histórico o cultural, y expectativas que generen, puedan requerir vigilancia y protección especial.

d) El depósito y custodia de explosivos, armas, cartuchería metálica, sustancias, materias, mercancías y cualesquiera objetos que por su peligrosidad precisen de vigilancia y protección especial.

e) El transporte y distribución de los objetos a que se refieren los dos párrafos anteriores.

f) La instalación y mantenimiento de aparatos, equipos, dispositivos y sistemas de seguridad conectados a centrales receptoras de alarmas o a centros de control o de videovigilancia.

g) La explotación de centrales para la conexión, recepción, verificación y, en su caso, respuesta y transmisión de las señales de alarma, así como la monitorización de cualesquiera señales de dispositivos auxiliares para la seguridad de personas, de bienes muebles o inmuebles o de cumplimiento de medidas impuestas, y la comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes en estos casos.

h) La investigación privada en relación a personas, hechos o delitos sólo perseguibles a instancia de parte.

Los servicios sobre las actividades relacionadas en los párrafos a) a g) del apartado anterior únicamente podrán prestarse por empresas de seguridad privada, sin perjuicio de las competencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Los despachos de detectives podrán prestar, con carácter exclusivo y excluyente, servicios sobre la actividad a la que se refiere el párrafo h) del apartado anterior.

Las entidades públicas o privadas podrán constituir, previa autorización del Ministerio del Interior o del órgano autonómico competente, centrales receptoras de alarmas de uso propio para la conexión, recepción, verificación y, en su caso, respuesta y transmisión de las señales de alarma que reciban de los sistemas de seguridad instalados en bienes inmuebles o muebles de su titularidad, sin que puedan dar, a través de las mismas, ningún tipo de servicio de seguridad a terceros.

Fuente de información principal: Ley 5/2014, de 4 de abril de seguridad privada

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