Responsabilidad de propietario de animales

responsabilidad de los propietarios de animales

Responsabilidad de propietario de animales 

La responsabilidad del propietario de animal doméstico, perro, gato, caballo, burro, etc., se concretará en responder civilmente de los daños o lesiones que éstos ocasionen a terceros, bien físicamente o bien a las propiedades que colindaren.

Todas las personas están obligadas a tratar a los animales conforme a su condición de seres sintientes.

También la responsabilidad del propietario de animales se extiende al cuidado de los mismos, según especifica la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales.

La responsabilidad del poseedor del animal doméstico

La responsabilidad se atribuye al poseedor cuando el animal cause perjuicios, cualquiera sean las circunstancias e incluso en supuestos en los que se escape o extravíe.

La sola excepción es la culpa del perjudicado o la fuerza mayor.

— El propietario del animal como primer responsable por la norma legal. Responde de los daños por razón de estar el animal bajo su guarda, se entiende bajo su «guarda jurídica», aunque no tenga la «guarda material» o de hecho. Como tal guardián, es responsable de todo daño, pues si ha perdido la guarda material, ha conservado la guarda jurídica, que es la decisiva, gracias al poder de dirección y de mando que ella implica. Además es responsable por los daños ocasionados por el animal de que es dueño cuando se le ha extraviado o escapado.

Pero además de la figura jurídica del propietario, estaría también el poseedor, a quien el propietario voluntariamente le ha confiado al animal, siempre que este poseedor sea de buena fe, respondería, como responsabilidad extracontractual, de los daños directos por el descuidos del animal o bien por no realizar la guarda necesaria del mismo o cuidado respecto de terceros, salvo casos de fuerza mayor, o bien que el animal hubiera sido incitado por el tercero. A a esta figura también se la conocía como detentador.

El art. 1905 CC dispone  que:  «El poseedor de un animal o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esa Responsabilidad de propietarios de animales en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o culpa del que lo hubiera sufrido.»

¿Como se exige la Responsabilidad de propietarios de animales ante, por ejemplo, la mordedura de un perro?

Las mordeduras de perro pueden causar heridas externas, pero además pueden ser causa de enfermedades, en especial si el perro no tiene las vacunas adecuadas.

Cualquiera que sea la causa, si usted es víctimas de una mordedura de perro y ha sufrido lesiones, debe conseguir ayuda legal profesional. Ya que los gastos que le puede originar esa lesión deben ser reparados por el propietario del animal de compañía, daños y gastos como pueden ser los gastos médicos, atención psicológica, dolor y sufrimiento, potenciales incapacidades, enfermedad, medicación, daños a su propiedad personal y pérdida de salario/ingresos.

La Responsabilidad de propietarios de animales debe exigirse, sobre los daños y perjuicios ocasionados, en el caso de lesiones, interponiendo la correspondiente denuncia ante la Policía o Guardia Civil de la localidad donde hubiera ocurrido el hecho.

Con carácter general, el animal será sometido a observación y comprobación de las vacunaciones correspondientes, mientras el propietario del animal, vendrá obligado a reparar esos daños, que en función de su importancia, podrán ser más o menos cuantiosos, generalmente y si no dispone de seguro que cubra esa eventualidad, a través de un juicio de faltas en el Juzgado de Instrucción correspondiente.

La LEY 13/2002, de 23 de diciembre, de tenencia, protección y derechos de los animales, señala,

  • Animales domésticos: Los que pertenezcan a especies que habitualmente se críen, reproduzcan y convivan con las personas.
  • Animales de compañía: Los animales domésticos que se mantienen generalmente en el propio hogar, con el objeto de obtener su compañía. Los perros y los gatos. sea cual sea su finalidad, se considerarán a efectos de esta Ley animales de compañía.
  • Animales salvajes domesticados: Los que habiendo nacido silvestres y libres son acostumbrados a la vista y compañía de la persona, dependiendo definitivamente de ésta para su subsistencia.
  • Animales salvajes en cautividad: Los que siendo libres por su condición sean objeto de captura en su medio natural, manteniéndose en grado absoluto y permanente de dominación.
  • Animal errante: Todo animal que se mueva según su instinto fuera del control de su propietario o poseedor.
  • Animal abandonado: Todo animal errante que tras su captura y una vez concluido el plazo que establece la normativa vigente no haya sido reclamado por su dueño o dueña o éstos no hayan podido ser localizados.
  • Animales potencialmente peligrosos: Todos los animales de la fauna salvaje que se utilicen como animales domésticos o de compañía, con independencia de su agresividad, y que pertenezcan a especies o razas que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas. También tendrán la calificación de potencialmente peligrosos los animales domésticos o de compañía que reglamentariamente se determinen, en particular, los pertenecientes a la especie canina.

Perros potencialmente peligrosos

Las obligaciones de los propietarios de estos animales

  • El primer deber consiste en identificar y registrar al animal.

Cada municipio creará un Registro de Animales Potencialmente Peligrosos, en el que constarán como mínimo los datos personales del dueño, las características del animal, el lugar habitual de residencia, matizando si convivirá con seres humanos o si se dedicará a la guarda o protección.

  • Cualquier incidente relacionado con el animal (como puede ser el robo, la donación, la pérdida, la muerte o traslado de una Comunidad Autónoma a otra) tendrá que ser reseñado.

El artículo 20 de la referida Ley, establece la Vigilancia y control de anímales potencialmente peligrosos.

  1. Si un animal dadas sus condiciones presentara un peligro para las personas o los animales domésticos, el Ayuntamiento o la Consejería competente en materia de ganadería, de oficio o a petición de parte, pedirá a la persona propietaria o poseedora del animal que en el plazo que a tal fin se le conceda tome las medidas oportunas para prevenir el peligro.
  2. Si la persona propietaria poseedora del animal, en el plazo que a tal fin se le conceda, no ejecutara las medidas indicadas, se procederá a la incautación del animal y a su traslado a un lugar de depósito que reúna condiciones higiénico-sanitarias y de seguridad, precediéndose por la Consejería competente en materia de ganadería de conformidad con el artículo 18 de esta Ley.
  3. Si al final de ocho días hábiles el propietario o propietaria o la persona poseedora no hubiera aplicado las medidas propuestas, tras la inspección de los servicios veterinarios oficiales de la Consejería competente en materia de ganadería se procederá:

Para las especies sensibles a la rabia, susceptibles de transmitirla por mordedura, se aplicará lo dispuesto en el artículo 18 de esta Ley.

Responsabilidad de propietarios de animales domesticos

Clasificación de anímales potencialmente peligrosos.

Los perros potencialmente peligrosos, que serán objeto de las medidas específicas definidas en este capítulo, se dividirán en dos categorías:

  1. Perros de ataque.
  2. Perros de guarda y defensa.

Medidas a adoptar sobre la circulación de perros potencialmente peligrosos.

  1. En la vía y espacios públicos y en las zonas comunes de las comunidades de vecinos, los perros potencialmente peligrosos deberán estar sujetos con correa o cadena no extensible de menos de dos metros, usar bozal y estar vigilados por una persona mayor de edad, sin que puedan llevarse más de uno de estos perros por persona.
  2. Se prohíbe el acceso de los perros de ataque a los transportes colectivos, a los lugares públicos, exceptuando las vías públicas, así como a locales abiertos al público, y su estancia en instalaciones colectivas de las comunidades de vecinos.

Infracciones a los propietarios de estos animales

Las infracciones y sanciones administrativas, se clasifican en muy graves, graves y leves.

En cuanto a las muy graves, pueden destacarse el abandono de estos animales, su venta a personas sin licencia, su adiestramiento para activar su agresividad y la celebración de concursos o espectáculos que sirvan para demostrar su agresividad. Entre las infracciones graves figuran la falta de identificación o inscripción en el Registro, así como dejar suelto a un animal potencialmente peligroso o no ponerle bozal o sujetarlo con cadena en lugares públicos.

En relación a las infracciones leves, quedará englobado en esta clasificación, el incumplimiento de las demás obligaciones establecidas en la Ley, que no están consideradas como graves o muy graves.


Cuantía de la sanciones administrativas.

  1. Las infracciones tipificadas en la sección anterior serán sancionadas con multas de:
    • Leves: 60,1 euros a 601,01 euros.
    • Graves: 601,02 euros a 3.005,06 euros.
    • Muy graves: 3.005,07 euros a 90.1 51 euros.
  2. Las cuantías de las sanciones establecidas en la presente Ley podrán ser revisadas y actualizadas anualmente por Decreto, a propuesta de la Consejería competente en materia de ganadería.
  3. La imposición de cualquiera de las sanciones establecidas en la presente Ley no excluye de la responsabilidad civil de la persona sancionada, ni de su obligación de hacer frente a la indemnización que pudiera resultar exigible por la valoración de los daños y perjuicios ocasionados por la infracción cometida.

En cuanto a las sanciones aplicables por la Ley de bienestar animal, que se clasifican igualmente en leves, graves y muy graves, serían las siguientes:

a) Las infracciones leves con apercibimiento o multa de quinientos a diez mil euros.

b) Las infracciones graves con multa de diez mil uno a cincuenta mil euros.

c) Las infracciones muy graves con multa de cincuenta mil uno a doscientos mil euros.

SENTENCIA POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL en los daños causados por animales de caza, responsabilidad de los titulares del coto cuando el aprovechamiento del coto, ya principal, ya secundario, sea el de los animales catalogados dentro de la modalidad de caza autorizada por la Administración.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de once de abril de dos mil tres. Ponente: Ilmo. Sr. D. Francisco de Paula Sánchez Zamorano

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia estima la pretensión del actor, don Ramón P. C., apelado en esta alzada, en la que reclama una indemnización por los daños causados en un vehículo de su propiedad por la colisión con un jabalí que, procedente del coto de caza menor núm. 12.3 12, de la titularidad del demandado y recurrente, don Gonzalo V. R., irrumpió súbitamente en la calzada por donde circulaba el automóvil dañado. Mentada resolución tiene por probada la ocurrencia del hecho que da lugar a la reclamación de cantidad, los daños materiales producidos y su origen.

También se estima acreditada la existencia de un coto de caza en las inmediaciones del lugar del accidente y su titularidad por el demandado, atribuyéndole el «iudex a quo» la responsabilidad en base a la certificación obrante en autos como documento núm. 4 de los acompañados con la demanda y expedida por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de la junta de Andalucía en Córdoba, en virtud de la cual la titularidad de mentado acotado tiene concedida como aprovechamiento secundario la caza mayor, y, dentro de la misma, la del jabalí, responsabilidad que apoya en el artículo 1905 del Código Civil (LEG 1889, 27) y 33 de la Ley de Caza de 1970 (RCL 1970, 579) y 35 de su Reglamento (RCL 1971, 641, 940). Frente a la sentencia de instancia se alza el recurrente, don Gonzalo V. R., en base a sendos errores de hecho y de derecho que imputa a la misma, negando la aplicación al caso de las circunstancias recogidas por el Juzgador y, concretamente, la falta de probanza de la procedencia del animal, ante la existencia, a la orilla de la carretera, de un trozo de terreno que, aunque de poca extensión, es ajeno al acotado referenciado, de donde pudo salir el animal, volcando también toda su argumentación en la catalogación del coto como de caza menor, no siendo el jabalí una de las especies incluidas en esta modalidad de caza.

SEGUNDO No deriva propiamente la responsabilidad que estamos tratando del artículo 1905 del Código Civil (LEG 1889, 27), pues es evidente que el titular de un aprovechamiento cinegético no es poseedor de ningún animal, precisamente porque los que son susceptibles de caza son animales salvajes, que sólo se aprehenden cuando se capturan o se les da muerte.

Es, sin embargo, el artículo 1906 de dicho Cuerpo legal, quien recoge genéricamente la responsabilidad objeto de litis, y son los preceptos antes citados de la Ley de Caza (RCL 1970, 579) los que dan especial cobertura a la misma.

El artículo 1906 establece la responsabilidad del propietario de una heredad de caza respecto del daño causado por ésta en las fincas vecinas, cuando no haya hecho lo necesario para impedir su multiplicación o cuando haya dificultado la acción de los dueños de dicha finca para perseguirla.

Se trata, como dice la sentencia de 14 de julio de 1982 (RJ 1982, 4235), de un deber de indemnizar fundado en la existencia de pasividad o actitud negativa por una parte del dueño del predio, o, en su caso, del titular del derecho de caza, que implica negligencia o incumplimiento de una carga de vecindad, precepto que ha de ser completado con los correlativos de la referida Ley de Caza de 1970 y de su Reglamento (RCL 1971, 641, 940), los cuales sancionan el concepto de «procedencia» de la caza como parámetro a tener en cuenta para imputar la responsabilidad, llevándolo incluso, a nuestro juicio, a criterios extremadamente objetivos.

En efecto, el artículo 35.1 b) (RCL 1971, 641, 940) establece que «en los casos en que no resulte posible precisar la procedencia de la caza respecto a uno determinado de los varios acotados que colinden con la finca, la responsabilidad por los daños originados en la misma por las piezas de caza será exigible solidariamente de todos los titulares de acotados que fueren colindantes y subsidiariamente de los dueños de los terrenos».

A mayor abundamiento, y en la misma línea de la Ley y Reglamento estatales, vigente aún el artículo 8 del Decreto 230/2001, de 16 de octubre (LAN 2001, 389), por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Caza en Andalucía establece que «los titulares de aprovechamientos cinegéticos serán responsables de los daños causados a las personas, los bienes y las explotaciones agrarias por las piezas de caza que procedan de sus cotos. Subsidiariamente serán responsables los dueños de los terrenos».

La responsabilidad, por tanto, del titular del aprovechamiento cinegético no admite vuelta de hoja, a salvo, claro está, que se demostrare algún tipo de negligencia por parte del titular de la finca dañada o que los esfuerzos para impedir la proliferación de la caza y los consiguientes daños por parte de la titularidad del aprovechamiento haya encontrado cortapisas u obstáculos en la Administración competente sobre la materia, en cuyo caso sólo ésta, y no los dueños de las heredades o de los derechos de caza, sería la responsable.

TERCERO La sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja de 9 de febrero de 1997, en un accidente similar al enjuiciado, absuelve al titular del coto de donde precedía el jabalí, que irrumpió en la calzada, por la lógica razón de que el coto en cuestión estaba catalogado de caza menor y no tenía concedido aprovechamiento secundario de caza mayor.

En el mismo sentido las sentencias de la Audiencia Provincial de Cáceres de 24 de julio de 2000 (JUR 2000, 288161), de la AP de Palencia de 10 (AC 1996, 1075), 26 de junio y 18 de noviembre de 1996; Guadalajara de 30 de enero de 1997 y Ciudad Real de 5 de marzo de 1997 (AC 1997, 564).

En todas ellas se excluye esta responsabilidad de titulares de un coto de caza menor cuando los daños son causados por especies que no merecen este calificativo si no concurre la existencia de otros aprovechamientos secundarios o actividad relacionada con la pieza causante del daño. Quiérese decir que, «a sensu contrario», es evidente la responsabilidad cuando el aprovechamiento del coto, ya principal, ya secundario, sea el de los animales catalogados dentro de la modalidad de caza autorizada por la Administración. En suma, no obedece esta responsabilidad más que los postulados derivados de una responsabilidad prácticamente objetiva o por riesgo, que se traduce en el famoso «brocardo cuius commoda eius incommoda».

CUARTO Aplicando la doctrina antes expuesta al caso de autos, deviene forzosa la desestimación del recurso, máxime cuando desde el punto de vista del análisis del material probatorio, la sentencia de instancia se presenta como impecable para la Sala.

Es cierto que la ocurrencia del accidente a causa del cruce del animal, la especie de éste (jabalí) y el lugar de procedencia son datos sobre los que, a salvo las declaración del conductor del vehículo y la testifical del acompañante del mismo, señor A. A., caben pocas otros medios de contraste, mas ello no empece a que, a raíz de los mismos, pueda obtenerse un razonable convencimiento.

Obsérvese que la Guardia Civil que llega al lugar de los hechos instantes después hace las comprobaciones oportunas y es lógico pensar que, pese a la dificultad que ofrecía la madrugada aún oscura, averiguaría el lugar tanto de supuesta procedencia del animal como de posible huida tras resultar herido, debiéndose deducir que si hubiese tenido dudas la fuerza actuante o, mejor, sospechas habría hecho constar tal circunstancia, o posibles causas de colisión o lugares de impacto (piedra, cuneta, árbol, etc.).

Como nada de eso ocurrió, no hay por qué poner en cuestión la versión del demandante y, en consecuencia, la procedencia del animal y la clase de éste (jabalí), que no pudo sino hacerlo del coto del demandado, por más que, junto a la carretera, existiese un terreno ajeno al mismo, pues la lógica indica que ese espacio sólo se utilizaría por el jabalí como lugar de paso, y que, por ser limítrofe con una carretera nacional de incesante tránsito de vehículos, deviene incompatible para constituir su morada, siquiera pasajera, de tan fiero y montaraz animal.

Añádase a lo anterior el reconocimiento judicial practicado por el «iudex a quo», que, aunque realizado tiempo después, observa el escenario de los hechos y la verosimilitud de la dinámica de los mismos, perdiendo, por lo demás, relevancia el hecho de que la cerca existiera o estuviese o no bien colocada, dejando un espacio por debajo del último alambre para provocar el paso de jabalíes. Así las cosas, con la documentación del acotado obrante en autos, la responsabilidad de su titular resulta incuestionable.

QUINTO Por lo anteriormente expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia, con imposición al apelante de las costas de esta alzada. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación FALLAMOS Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Gonzalo V. R. contra la sentencia que en fecha 5 de diciembre de 2002 dictó el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Peñarroya-Pueblonuevo en autos de Procedimiento Ordinario núm. 89/2002, debemos confirmar como confirmamos meritada resolución con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

El atropello de animales en carretera

Tras la entrada en vigor de la reforma de la Ley de Tráfico, Ley 6/2014, en su Disposición Adicional Novena se recoge lo siguiente:

Responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas

«En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas en las vías públicas será responsable de los daños a personas o bienes el conductor del vehículo, sin que pueda reclamarse por el valor de los animales que irrumpan en aquéllas.

No obstante, será responsable de los daños a personas o bienes el titular del aprovechamiento cinegético o, en su defecto, el propietario del terreno, cuando el accidente de tráfico sea consecuencia directa de una acción de caza colectiva de una especie de caza mayor llevada a cabo el mismo día o que haya concluido doce horas antes de aquél.

También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produzca el accidente como consecuencia de no haber reparado la valla de cerramiento en plazo, en su caso, o por no disponer de la señalización específica de animales sueltos en tramos con alta accidentalidad por colisión de vehículos con los mismos.»

Mientras que la redacción anterior de esta disposición establecía:

En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas será responsable el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación.

Los daños personales y patrimoniales en estos siniestros, sólo serán exigibles a los titulares de aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado.

También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad en el estado de conservación de la misma y en su señalización.

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