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sociedad cooperativa

La Sociedad cooperativa


Definición de cooperativa

La cooperativa es una asociación autónoma de personas, tanto físicas como jurídicas, que se han unido de forma voluntaria para satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas y sociales en común, mediante una empresa de propiedad conjunta y de gestión democrática (similar a la definición otorgada por la Ley estatal de cooperativas).

Las cooperativas se ajustarán en su estructura y funcionamiento a los principios y valores formulados por la Alianza Cooperativa Internacional.

Como también establece la Ley estatal, cualquier actividad económica y social lícita puede ser organizada y desarrollada mediante una cooperativa.

Las cooperativas regidas por la Ley de Cooperativas de la Comunidad de Madrid deben incluir necesariamente en su denominación los términos «Sociedad Cooperativa Madrileña», o su abreviatura «S. Coop. Mad.»; denominación que no podrá ser utilizada por ningún otro tipo de entidad.

Las cooperativas no pueden adoptar denominaciones equívocas o que induzcan a confusión sobre su naturaleza, ámbito o clase.

Domicilio social de la cooperativa

Las entidades reguladas por la Ley de Cooperativas de la Comunidad de Madrid deben tener su domicilio social en el territorio de la Comunidad de Madrid, en el lugar donde desarrollen principalmente su actividad o donde centralicen su gestión administrativa.

Capital social cooperativas

Para los ejercicios iniciados a partir de 1 de enero de 2008, la Ley estatal de cooperativas establece que el capital social estará constituido por las aportaciones obligatorias y voluntarias de los socios, que podrán ser: (artículo 45.1 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, en redacción dada por disposición adicional.4.1 Ley 16/2007 de 4 julio 2007, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea.)

  • Aportaciones con derecho de reembolso en caso de baja.
  • Aportaciones cuyo reembolso en caso de baja pueda ser rehusado incondicionalmente por el Consejo Rector.

La Ley no cuantifica cuál debe ser el capital mínimo, pero sí dice que «los estatutos fijarán el capital social mínimo con que puede constituirse y funcionar la Cooperativa». Este capital deberá estar totalmente desembolsado en el momento de la constitución.

Las aportaciones al capital nunca tendrán la consideración de títulos valores y podrán acreditarse de la forma que establezcan los estatutos. Suele ser habitual que cada uno de los socios tenga una cartilla nominativa (similar a la cartilla que nos dan en las entidades bancarias) en la que van reflejando las variaciones que experimentan estas aportaciones.

Lo más habitual es que las aportaciones se hagan en moneda de curso legal, aunque los estatutos o la asamblea general pueden permitir también la aportación de bienes y derechos susceptibles de valoración económica.

Clases de cooperativas

La Ley de Cooperativas de la Comunidad de Madrid clasifica las cooperativas de primer grado en diferentes tipologías:

  • De trabajadores asociados, donde se incluyen las:
    • Cooperativas de trabajo.
    • Cooperativas de iniciativa social.
    • Cooperativas de comercio ambulante.
  • De apoyo empresarial:
    • Rural, donde se encuadran las:
      • Cooperativas agrarias.
      • Cooperativas de explotación comunitaria.
    • General, con las cooperativas de servicios empresariales.
    • Financiero, donde se engloban las:
      • Cooperativas de crédito.
      • Cooperativas de seguros.
  • De autoayuda consumidora, con las:
    • Cooperativas de consumidores.
    • Cooperativas de escolares.
    • Cooperativas de viviendas.
  • De sectores o funciones sociales especiales, donde encontramos las:
    • Cooperativas de enseñanza.
    • Cooperativas sanitarias.
    • Cooperativas de transporte.
    • Cooperativas de integración social.
    • Cooperativas integrales.

sociedad cooperativa trabajoNo obstante, las cooperativas pueden dedicarse a cualquier actividad de carácter económico y social lícita siempre que su régimen económico y los derechos de los socios se ajusten estrictamente a los principios cooperativos.

Sin perjuicio de la libertad asociativa de las cooperativas, los poderes públicos de la Comunidad de Madrid apoyarán especialmente las formas de agrupación, económica y federativa, dentro de los grupos y clases cooperativos como medida de fomento intercooperativo.

Calificación como sociedad sin fines lucrativos:

Las cooperativas que persigan fines de asistencia social, cívicos, educativos, culturales, científicos, deportivos, sanitarios, de cooperación para el desarrollo, de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social o de la investigación, de promoción del voluntariado social, o cualesquiera otros fines de interés general de naturaleza análoga pueden solicitar del Registro de Cooperativas, la calificación de entidad sin fines lucrativos a los efectos de ser beneficiarias del régimen tributario de las entidades sin fines lucrativos.

Esta calificación les será otorgada siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos para las cooperativas de iniciativa social establecidos por la Ley de Cooperativas de la Comunidad de Madrid.


Personas que pueden ser socios

Pueden ser socios de las cooperativas de primer grado tanto las personas físicas como las jurídicas, públicas o privadas (igual que establece la Ley estatal aunque ésta última menciona también las comunidades de bienes), con las salvedades establecidas en la Ley de Cooperativas de la Comunidad de Madrid.

Asamblea General de la Cooperativa

La Asamblea general de la cooperativa es el órgano supremo de la expresión de la voluntad social, constituida para deliberar y adoptar acuerdos por mayoría en las materias propias de su competencia (muy similar a lo establecido por la Ley estatal de cooperativas).

Disolución de cooperativas

  • Por el cumplimiento del plazo fijado en los estatutos. Como ya explicamos en su momento, lo habitual es que la sociedad tenga una duración indefinida, pero también se puede fijar un período de duración, transcurrido el cual la cooperativa se disolverá de pleno derecho, a no ser que con anterioridad hubiese sido expresamente prorrogada e inscrita la prórroga en el Registro de Sociedades Cooperativas.
  • Por el acuerdo de la asamblea general, adoptado por mayoría de 2/3 de los socios presentes y representados. En este caso y siempre que haya cesado la causa que motivó dicho acuerdo, la sociedad en liquidación podrá ser reactivada, siempre que no haya comenzado el reembolso de las aportaciones a los socios. Este acuerdo de reactivación deberá ser adoptado por la asamblea general por una mayoría de 2/3 de los votos presentes o representados y deberá elevarse a escritura pública para su posterior inscripción en el Registro de Cooperativas. Hasta ese momento no tendrá eficacia.
  • Por la paralización de los órganos sociales o de la actividad cooperativizada durante 2 años, sin causa justificada, de tal manera que su funcionamiento sea imposible.
  • Por la reducción del número de socios por debajo de los mínimos establecidos en la Ley, o del capital social por debajo del mínimo establecido estatutariamente, sin que se restablezcan en el plazo de un año. artículo.8 Ley 27/1999 de 16 julio 1999
  • Por la realización del objeto social (es el caso de las empresas que se constituyen para realizar una obra concreta) o la imposibilidad de su cumplimiento (por ejemplo, cuando se deja de disfrutar de una concesión administrativa).
  • Por fusión, absorción o escisión total.
  • Por cualquier causa que pueda venir establecida por la Ley o por los propios estatutos de la cooperativa, siempre que no sea contraria a la Ley, la moral o el orden público.

Otras clases de sociedades

A título meramente enunciativo, se señalan a continuación OTRAS FORMAS JURÍDICAS DE EMPRESA, menos comunes en el tráfico mercantil.

En ocasiones nacen por necesidades coyunturales y/o como forma de cooperación de empresas preexistentes. En otras, responden a peculiaridades del tráfico mercantil para un sector económico determinado. Otras veces son adaptaciones de formas generales a un específico sector. Entre otras, se señalan:

  • Cuentas en participación (art. 239 a 243 Código de Comercio)
  • Uniones Temporales de Empresas (Ley 18/1982)
  • Agrupaciones de Interés Económico (Ley de 29 de abril de 1991)
  • Agrupaciones Europeas de Interés Económico (Reglamento CEE nº 2137/1985 de 25/7/85)
  • Sociedades Agrarias de Transformación (Real Decreto 1776/1981)
  • Sociedad Anónima Deportiva (Real Decreto 1251/1999)
  • Sociedad Europea
  • Sociedad Cooperativa

En cualquier caso, se trata de una cuestión eminentemente formal, con influencia, principalmente, en los campos fiscal, socio – laboral y jurídico (acarreando la necesidad de efectuar o no determinados trámites, más o menos complejos, para su puesta en marcha). Aspectos todos que no guardan, necesariamente, relación directa con el éxito o fracaso de la empresa en su dimensión económica: rentabilidad, beneficios, etc.

Sociedades Mercantiles UNIPERSONALES (Anónima y Limitada): esta modalidad fue introducida oficialmente en nuestra legislación en ejecución de las Directivas comunitarias en materia de sociedades. Permiten la limitación de la responsabilidad en iguales términos que cualquier otra sociedad capitalista. Peculiaridades:

  • Régimen de publicidad: deberá constar expresamente la identidad del socio único en la inscripción de la empresa. Se inscribe también la adquisición y pérdida de la condición de unipersonal. La sociedad unipersonal deberá hacer constar su condición en toda la documentación mercantil (notas, facturas, correspondencia, etc.) y en cualquier anuncio que deba publicar.
  • Contratos concertados entre la sociedad y el socio único: además del resto de libros oficiales, las sociedades unipersonales deben legalizar un libro especial de contratos con el socio único en el que se transcribirán los contratos entre la sociedad y el socio único. La memoria de las cuentas anuales hará, igualmente, mención a dichos contratos.

Fuente de información principal: Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas

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