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delito de alzamiento de bienes

 

El delito de alzamiento de bienes

El delito de alzamiento de bienes es aquella conducta donde el deudor, una vez contraída una o varias deudas, con la finalidad de impedir que sus acreedores puedan cobrar las mismas, oculta o hace desaparecer de su titularidad dominical (propiedad) todos o parte de sus bienes.

Tipo penal del alzamiento de bienes

El delito de alzamiento de bienes, se tipifica en el artículo 257 del Código Penal Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, modificado en 2015, de la siguiente forma:

«1. Será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses:

1.º El que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores

2. Con la misma pena será castigado quien realizare actos de disposición, contrajere obligaciones que disminuyan su patrimonio u oculte por cualquier medio elementos de su patrimonio sobre los que la ejecución podría hacerse efectiva, con la finalidad de eludir el pago de responsabilidades civiles derivadas de un delito que hubiere cometido o del que debiera responder.»

Teniendo en cuenta que el delito de alzamiento de bienes, tal y como nos lo presenta el legislador, es un delito de actividad, si el sujeto se arrepiente y paga, sobre la base de que ya aquél estaría consumado, será necesario, para proceder a su persecución, constatar la intencionalidad inicial de no pagar y el arrepentimiento posterior, lo que será factible si, por los motivos que sean, el acreedor tuvo conocimiento del traspaso de bienes efectuado por el deudor antes del vencimiento de la deuda con intención de no abonarla.

En cualquier caso, el delito de alzamiento de bienes, difícilmente se podrá acreditar antes de llegado el vencimiento de la deuda, que es cuando se hace patente tal intención, pues sólo podremos tener la certeza de que ocultó sus bienes cuando efectivamente no pague el día en que tenga que hacerlo y se pueda asegurar entonces, echando mano del historial previo, que se desposeyó de su patrimonio, total o parcialmente, para no hacer frente a las deudas.

Sin mutar el espíritu ni el sentido de la redacción del artículo 257.1.1º, que en ningún momento exige el perjuicio al acreedor, aún cuando ello sea una consecuencia derivada indefectiblemente de la mayor parte de las situaciones en las que el deudor se hace insolvente, el delito se habrá producido y se habrá consumado antes del vencimiento, cuando se ocultaron los bienes con intención de no pagar, pero se verificará, por lo general, en el momento en que no se haga efectivo dicho pago.

El tipo agravado del alzamiento de bienes

El tipo agravado de delito de alzamiento de bienes, se señala en el mismo art. 257 del CP en su párrafo 3º, que dice lo siguiente:

«Lo dispuesto en el presente artículo (257 CP) será de aplicación cualquiera que sea la naturaleza u origen de la obligación o deuda cuya satisfacción o pago se intente eludir, incluidos los derechos económicos de los trabajadores, y con independencia de que el acreedor sea un particular o cualquier persona jurídica, pública o privada.

No obstante lo anterior, en el caso de que la deuda u obligación que se trate de eludir sea de Derecho público y la acreedora sea una persona jurídico pública, o se trate de obligaciones pecuniarias derivadas de la comisión de un delito contra la Hacienda Pública o la Seguridad Social, la pena a imponer será de prisión de uno a seis años y multa de doce a veinticuatro meses.»

El tipo especial del delito de alzamiento de bienes

Si la finalidad del precepto no es sancionar la falta de colaboración, en si misma considerada, sino el hecho de ocultar bienes a través de la atribución de su titularidad a un tercero, en realidad, la conducta que se pretende proscribir no es más que una modalidad del delito de alzamiento de bienes, pues a través de dicho mecanismo el dueño auténtico de la cosa sigue ejercitando facultades compatibles con el dominio, pero evita que formalmente figure la cosa como propia.

Se tipifica en el artículo 258 del CP, de la forma siguiente:

1. Será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses quien, en un procedimiento de ejecución judicial o administrativo, presente a la autoridad o funcionario encargados de la ejecución una relación de bienes o patrimonio incompleta o mendaz, y con ello dilate, dificulte o impida la satisfacción del acreedor.

La relación de bienes o patrimonio se considerará incompleta cuando el deudor ejecutado utilice o disfrute de bienes de titularidad de terceros y no aporte justificación suficiente del derecho que ampara dicho disfrute y de las condiciones a que está sujeto.

2. La misma pena se impondrá cuando el deudor, requerido para ello, deje de facilitar la relación de bienes o patrimonio a que se refiere el apartado anterior.

3. Los delitos a que se refiere este artículo no serán perseguibles si el autor, antes de que la autoridad o funcionario hubieran descubierto el carácter mendaz o incompleto de la declaración presentada, compareciera ante ellos y presentara una declaración de bienes o patrimonio veraz y completa.

El bien jurídico protegido

El tipo penal recogido en el delito de alzamiento de bienes del artículo 257 CP, y en todas las modalidades de insolvencia punible, tiene por objeto la protección del derecho de los acreedores de ejecutar y hacer efectivo su crédito, es decir, a que no se defraude, en caso de impago del deudor, el principio de responsabilidad universal conforme al artículo 1911 del Código Civil.

La consumación del delito de alzamiento de bienes

Para la consumación del delito de alzamiento de bienes, basta que el deudor quede en una situación de insolvencia aparente de los propios bienes, consecuencia de una enajenación o cualquier desplazamiento patrimonial que sustraiga los bienes del destino que estuvieran destinados.

Es decir para su consumación no se exige que el deudor cause al acreedor un perjuicio real sino que obstaculice sus legítimos intereses crediticios, creando así un riesgo con la ocultación de bienes, sin necesidad de llegar a causar ese perjuicio que corresponde en todo caso a la fase de agotamiento del delito.

 

Fuente información principal: Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

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