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El derecho de las Personas

La persona desde que nace es sujeto de derechos y obligaciones.

El derecho de las persona, es aquel derecho que todo ser humano dispone por el hecho de nacer, como es el derecho a la vida,  y a la integridad física y moral y los demás derechos fundamentales (art. 10 a 28 de la CE) que se encuentran recogidos en la Constitución española de 1978, como es por ejemplo el derecho a la dignidad de la persona, a la igualdad ante la ley, al trabajo y el deber de trabajar, el derecho al honor a la intimidad y a la propia imagen.

La necesidad de regular los usos habituales en la vida y relaciones entre las personas, se estableció una codificación de esas norma que partiendo de la Ley de las XII Tablas promulgada por Alfonso X, se estableció una norma común para todos los ciudadanos españoles cual es el Derecho civil español, podemos identificar Derecho civil como Derecho de las personas.

Así, un breve vistazo al índice sistemático de cualquier Derecho Civil nos permite conocer que el núcleo central de este código está representado por: «La persona en sí misma considerada, en su dimensión familiar y en sus relaciones patrimoniales» (Prof. Lacruz).

El derecho a la vida como bien supremo

El derecho a la vida asegura la propia existencia del individuo frente al Estado y los demás.

Es el más básico y elemental de los derechos fundamentales (art. 15 CE), como integrante de los derechos humanos pues, como no difícil comprender, estos otros carecen de significado para el que no existe.

De acuerdo con nuestra Constitución, el Estado no puede privar de la vida a una persona en caso de delito, por muy grave que éste sea. La única excepción sería la de circunstancias de guerra, circunstancia que fue suprimida por la Ley orgánica 11 /1995 por lo que la pena capital puede considerarse ahora abolida a todos los efectos.

El artículo 15 de la CE no se limita a garantizar la vida, pues extiende este derecho «a la integridad física y moral», para aclarar lo que significa este derecho se añade que «en ningún caso pueden ser sometidos (los individuos) a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes».

La garantía del derecho a la vida y a la integridad física y moral se encuentra básicamente en el Código Penal, que tipifica como delitos los casos de homicidio, asesinato, lesiones, torturas, etc., los cuales resultan gravados cuando el agente es autoridad pública.

La titularidad del derecho a la vida

En principio no resulta difícil determinar quiénes son los titulares del derecho a la vida y a la integridad física y moral.

El artículo 15 de la Constitución comienza con un «todos tienen derecho…» suficientemente expresivo de que cubre a todos los individuos o personas, haciendo del derecho un auténtico derecho universal. Sin embargo, el tema de la legalización del aborto deparó una serie de discusiones sobre el alcance de esta expresión: ¿debería restringirse el «todos» a las personas, o sea, a los sujetos nacidos, o, por el contrario, alcanzaba también a los concebidos pero no nacidos (los nascituri).

En el primer caso no habría obstáculo a la interrupción del embarazo, pues la vida prenatal no quedaría amparada por dicho artículos.

En el segundo, en cambio, el embrión en gestación sería también titular del derecho a la vida, lo que llevaría a excluir la consecuencia anterior.

En medio de una división social, común a muchas sociedades que han legalizado el aborto, la Ley orgánica 9/1985 optó por una despenalización parcial de esta figura.

La admisión del aborto

Se admitió el aborto causa, esto es, limitado a causas concretas que son las siguientes:

  • El aborto terapéutico, para el caso de que el embarazo implique un grave peligro para la vida o salud de la madre.
  • El aborto ético, para cuando el embarazo sea consecuencia de un delito de violación de la madre.
  • El aborto eugenésico, para caso de enfermedad o malformaciones graves del feto.

Esta normativa fue impugnada ante el Tribunal Constitucional, no dando una solución clara con la Sentencia 53/1985 que, mantuvo los aspectos esenciales de esta legislación y anuló algunos secundarios, no obstante se pueden detraer algunas conclusiones de aquella Sentencia, como son:

  1. La vida humana, incluida la del nasciturus, está protegida en todas sus formas, y el art. 15 CE ampara al no nacido como bien jurídico.
  2. Junto a este valor, existen otros valores, (dignidad, libertad de creencias, intimidad personal) que legitiman la autodeterminación consciente y responsable de la mujer embarazada.
  3. En el caso de que entren en colisión estos dos órdenes de valores, no se da una prevalencia incondicional de ninguno de ellos, pues carecen de carácter absoluto.
  4. Se debe buscar un equilibrio entre ambos, por lo que si bien la interrupción gratuita del embarazo no tendría amparo constitucional, puede resultar admisible en supuestos justificados.
  5. Se admite la legitimidad de los tres supuestos de la Ley orgánica 6/1985.

Regulación de la persona en el Derecho Civil

El derecho civil trata fundamentalmente de la persona en sí misma considerada, de sus derechos y obligaciones, como sujeto de derecho, sin atributo añadido (ciudadano, comerciante…etc).

  1. La familia en cuanto se refiere a un grupo humano básico que requiere una regulación específica que encuadre los derechos y deberes recíprocos entre sus miembros y de éstos con el resto de la comunidad.
  2. El patrimonio (conjunto de bienes, derechos y deberes de cualquier persona con capacidad para adquirir y transmitir bienes). También los instrumentos necesarios para su intercambio económico y transmisión a los familiares por herencia, etc.

Persona, familia y patrimonio.

En sus relaciones entre si, las personas han fijado sus propias reglas de funcionamiento, dependiendo de la civilización a que se haga alusión, en el siglo XXI en el que nos encontramos, el derecho de personas, o también denominaremos de interrelación entre las personas, vamos a indicar y a estudias brevemente, el derecho de posesión y el derecho de propiedad.

Dentro del derecho de posesión, citaremos el que tiene de acuerdo con la ley de arrendamientos urbanos el arrendatario, cuando ejerce sus derechos como tal y por otro lado los derechos el propietario como titular del bien inmueble.

El derecho al propio nombre 

La designación de un ser humano con un vocablo que puede individualizarle lo hace propia de la raza humana.

En la cultura primitiva el nombre se componía de un solo vocablo o una única palabra que tenían o guardaban un significado concreto, por ejemplo Araceli (altar del cielo), Ricardo (Rey fuerte) y considerando que la sociedad grupal se componía de muy pocas personas, en algunos casos, más adelante, se añadió algún elemento característico, como el lugar donde nacía o lugar de origen.

De acuerdo con la legislación del Registro Civil, existe la posibilidad del cambio de nombre y apellidos.

El estado civil de la persona

El Registro civil constituye la prueba del estado civil de las personas (art. 327 C.c. ) y si se mantiene que lo inscrito en falso o erróneo, el que lo alegue deberá probarlo.

La Real Academia Española de la Lengua resultan de gran ayuda para acotar lo que debe entenderse por “estado civil”: como primera acepción, propone “condición de cada persona en relación con los derechos y obligaciones civiles”, y como segunda “condición de soltería, matrimonio, viudez, etc., de un individuo”.

Esta segunda definición se corresponde con una de las formas más habituales en las que se emplea el concepto en el lenguaje común, mientras que la primera es excesivamente vaga.

El estado civil de la persona es aquel en la que se encuentra en cada momento dependiendo o no de sus relaciones con otras, como es el caso del matrimonio o en su caso la actual pareja de hecho, el divorcio, viudo, casado, soltero, etc..

El acceso al Registro civil se produce desde que se nace, produciéndose la apertura de una hoja registral con la vida de la persona.

La doctrina sobre el estado civil

La doctrina civilista mayoritaria entiende que forman parte del estado civil de las personas los siguientes elementos, sobre los cuales parece existir consenso:

  • La edad (especialmente en lo que respecta a su relación con la capacidad de obrar, según se haya alcanzado o no la mayoría de edad).
  • La incapacitación.
  • Los estados familiares (matrimonio y filiación).
  • La nacionalidad y la vecindad civil.

Sin embargo, un sector doctrinal encabezado por PERE RALUY, seguido por LUCES GIL y DÍEZ DEL CORRAL, incluye también el nombre y el sexo, a lo que deberíamos añadir la posibilidad de incluir también las uniones de hecho como figura análoga al matrimonio.

El delito de usurpación del estado civil

Siendo tan importante el estado civil de una persona, como puede ser su nombre y apellidos, si es soltero o casado, viudo o viuda, etc, el Código Penal en su art. 401, establece que, cometen este delito de usurpación del estado civil, los que usurparen el estado civil de otro, siendo castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años.

Existen elementos estrictamente de identidad virtual (como la IP), y elementos de la identidad que pueden llegar a ser usurpado el estado civil de otro, como es el caso de hacerse pasar por otra persona, bien con la imagen o con el nombre y apellidos de otro, con finalidad diversa, pero el delito de usurpación de estado civil se comete por el simple hecho de utilizar la imagen o el nombre y apellidos de otra persona sin autorización expresa de ésta.

Conductas que no son delito de usurpación del estado civil

Las conductas impunes conforme a nuestra legislación serían  aquellos fingimientos de identidad virtuales que no pudieran ser catalogados ni como un delito de usurpación del estado civil, ni que supusieran el previo acceso a datos identificativos mediante la comisión de un delito de daños, ni de descubrimiento y revelación de secretos:

Como habíamos avanzado, el artículo 401 CP no castiga al que usurpa “un estado civil” sin más, y tampoco al que hace lo propio con “un estado civil que no le corresponde”, lo cual asemejaría este delito al destipificado de uso público de nombre supuesto, sino que castiga al que “usurpare el estado civil de otro”.

Este elemento del tipo es de suma importancia, ya que aunque a efectos penales pueda entenderse que el estado civil es un concepto que abarca una amplia gama de elementos enumerados por el Derecho Civil (edad, nacionalidad, nombre, filiación, etc.).

El hecho de que este tipo penal refiera que debe ser el estado civil de otro implica un importante grado de identificación del titular de ese estado civil, que excluye la posible usurpación independiente de algunos elementos del estado civil, que no pueden entenderse que pertenecen a otro sin que ese otro haya sido ya identificado previamente.

La protección de los derechos fundamentales de las personas

La Ley 62/1978, del 26 de diciembre, de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, establece una alta protección jurídica en nuestro derecho español, respecto a los reconocidos como fundamentales.(BOE núm 3, de 03-01-1979).

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