Abogados de derecho de posesión

derecho de posesion

El derecho de posesión 

La Posesión según el art. 430 del Código Civil es: «La tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho por una persona. Posesión civil es esa misma tenencia o disfrute unidos a la intención de haber la cosa o derechos como suyos.»

La posesión se ejerce en las cosas o en los derechos por la misma persona que los tiene y los disfruta o por otra en su nombre (art. 431 CC.)

La posesión en los bienes y derechos puede tenerse en uno de dos conceptos:

O en el de dueño, o en el de tenedor de la cosa o derecho para conservarlos o disfrutarlos, perteneciendo el dominio a otra persona (art. 432 CC).

Se reputa poseedor de buena fe al que ignora que en su título o modo de adquirir exista vicio que lo invalide. Se reputa poseedor de mala fe el que se halla en el caso contrario. (art. 433 CC)

La buena fe se presume siempre, y al que afirma la mala fe de un poseedor corresponde la prueba. (art. 434 CC).

Sólo pueden ser objeto de posesión las cosas y derechos que sean susceptibles de apropiación. (art. 437 CC).

Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión, y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por medios que las leyes de procedimientos establecen. (art. 446 CC).

La posesión de los bienes muebles, adquirida de buena fe, equivale al título. Sin embargo, el que hubiese perdido una cosa mueble o hubiese sido privado de ella ilegalmente, podrá reivindicarla de quien la posea.(art. 464 párrafo primero CC).

Presunción del Registro de la Propiedad

El artículo 15 de la Ley Hipotecaria de 21 de abril de 1909, después incluido en el 41 de la Ley Hipotecaria de 1946, introdujo la reforma de otorgar al titular de una inscripción registral una presunción posesoria, instrumentando un procedimiento específico y distinto al de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 para los interdictos.

En definitiva, en el procedimiento recuperatorio de la posesión instaurado por el artículo 41 de la Ley Hipotecaria, la restauración o instauración del estado posesorio declarado por el Registro de la Propiedad, sólo puede tener lugar cuando el demandado carezca de un título que, prima facie, justifique o parezca justificar la posesión por él detentada.

Clases de Posesión:

  • Posesión de cosas
  • Posesión de Derechos
  • Posesión de Estado

La posesión de la vivienda por los hijos

derecho de posesion

Quienes ocupan en precario la vivienda no pueden obtener una protección posesoria de vigor jurídico superior al que el hecho del precario proporciona a la familia, pues ello entrañaría subvenir necesidades familiares muy dignas de protección con cargo a extraños al vínculo matrimonial y titulares de un derecho que posibilita el ceder el uso de la vivienda.

Y traería como consecuencia que desaparecieran muchas benéficas ayudas para proporcionar techo a seres queridos ante el temor de que una crisis familiar privara en parte del poder de disposición que sobre la vivienda tiene el cedente del uso».

La posesión y el comodato 

Cuando se aprecie la existencia de un contrato entre el titular cedente de la vivienda y los cesionarios, y, en particular, de un comodato, se han de aplicar los efectos propios de ese contrato; pero en el caso de que no exista, la situación de los cesionarios en el uso del inmueble es la propia de un precarista.

En concreto, en los casos en que la vivienda se ha cedido a título gratuito y sin limitación temporal alguna, entre padres e hijos, para determinar si la relación jurídica es la correspondiente a un contrato de comodato, se ha de comprobar si fue cedida para un uso concreto y determinado, que, ciertamente, puede consistir en la utilización por el cónyuge o por el hijo o la familia del hijo del concedente como hogar conyugal o familiar, si bien con la precisión de que dicho uso ha de ser siempre y en todo caso específico, y no simplemente el genérico y propio de la cosa según su destino, y de que la relación jurídica ha de constar de forma clara, con independencia de que pueda deducirse o resulte implícitamente de los actos de las partes.

Acción reivindicatoria de la posesión

Los presupuestos de la «acción» reivindicatoria son, como demandante, el propietario que no es poseedor; y como demandado, el poseedor sin derecho a poseer, debiendo estar el objeto suficientemente identificado.

Para el éxito de una pretensión de esta naturaleza es preciso que concurran los siguientes requisitos8:

Que el actor tenga la condición de propietario no poseedor y pruebe, como condición «sine qua non», el titulo de dominio sobre el objeto que trata de reivindicar.

Que el demandado sea el poseedor actual de la cosa y autor de los actos de despojo. Posesión que puede ser tanto real como jurídica.

Que el objeto o cosa a reivindicar esté totalmente identificado, de un modo concreto y determinado, y que esa cosa es la misma que posee el sujeto pasivo de la acción reivindicatoria.

Que los efectos de la acción se concreten en una pretensión de condena de restitución de la cosa por el demandado, que está obligado a devolverla al propietario demandante con sus frutos y acciones.

Que no haya transcurrido el plazo de prescripción de la acción, que para los bienes muebles es de seis años, y para los inmuebles es de treinta años.

Interdicto para retener o recuperar la posesión

La tutela sumaria de recuperación de la posesión , (art. 250 LEC) es menester cumplimentar las siguientes exigencias legales:

  • Que se haya ejercitado la acción dentro del plazo de un año. (art .439 LEC)
  • Que se haya poseído pacífica e ininterrumpidamente.
  • Que se acredite que el demandado está poseyendo.
  • Que la realización de actos de despojo por el demandado destruya la anterior posesión.

Tutela sumaria para recuperar la posesión

La tutela sumaria para recuperar la posesión como proceso judicial es ejercitada dependiendo de la acreditación necesaria de los siguientes requisitos:

  • justificación del hecho de la posesión respecto de la parte actora o, lo que es igual, que ésta se halle asistida de la legitimación activa.
  • que haya sido inquietado o perturbado o que haya sido despojado de dicha posesión o tenencia (interdicto de retener e interdicto de recobrar la posesión).
  • determinación de los actos materiales o exteriores en que consista la perturbación o despojo que se pretende hacer cesar.
  • que tales actos ilícitos sean realizados por la persona contra la que se dirige la acción u otra por orden de ésta; y e) que los actos resulten consumados dentro del año en que se ejercitan los acontecimientos interdictales.
derecho-de-posesion2

Materia ajena a este procedimiento, creado a favor de quien tiene la cosa o disfruta de un derecho, estén o no unidos a la intención de haber la cosa o derecho como suyos (de conformidad a lo dispuesto en el art. 430 CC), porque en ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello (art. 441 CC), sin que afecten a la posesión los actos meramente tolerados o los ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de una cosa, o con violencia (véase el art. 444 CC).

Reintegro de la posesión

El interdicto posesorio de retener persigue la protección, conservativa y reintegrativa del status quo preexistente, de la relación de hecho ostensible, aparente y actual entre una persona y un bien, al margen de toda consideración sobre el título jurídico que pudiera comparable, y es garantía de orden público, que tiende a impedir los conflictos que pudieran resultar si los particulares se tomaren la justicia por su propia mano y constituyen un medio de eliminar la defensa privada y, al propio tiempo un remedio cautelar que, sin prejuzgar el derecho, restaura provisionales situaciones de hecho.

Fundamento información principal: Ley Enjuiciamiento Civil

ABOGADOS ESPECIALISTAS DERECHO DE POSESIÓN
Si necesita un abogado especialista en tutela del derechos de posesión

CONTACTE CON NOSOTROS