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DERECHO DE SUCESIÓN HEREDITARIA

derecho de sucesión

El derecho de sucesión hereditaria 

El derecho de sucesión hereditaria o simplemente el derecho a la sucesión es uno de los derechos más antiguos que se conoce, en todos los países está previsto en su legislación o en el derecho usual del pueblo los efectos del fallecimiento de una personas.

El derecho de sucesión, también se ha regulado sucesivamente en nuestra legislación, primeramente de una manera general, comprendiendo a todo el territorio español, y posteriormente con el derecho de las autonomías se traspasó la recaudación e incluso la legislación del mismo a prácticamente todas ellas.

Aquí únicamente trataremos el derecho a la sucesión recogido en nuestro Código Civil, con carácter general.

El derecho de suceder tras el fallecimiento

El artículo 744 del Código Civil, dice que «Podrán suceder por testamento o abintestato los que no estén incapacitados por la Ley.»

Los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte.(art. 657 Código Civil)

La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte. (art. 659 CC)

Se llama heredero al que sucede a título universal, y legatario el que sucede a título particular.

¿Qué es la legítima hereditaria?

A los hijos y demás descendientes, les corresponde un tercio , que recibe el nombre de legítima corta, y que se distribuye a partes iguales entre ellos.

Ese tercio se hereda en plena propiedad, es decir, la nuda propiedad y el usufructo a la vez. Pero, también tienen derecho a otro tercio, el de mejora o legítima larga, que se destina a los hijos y nietos. No tiene por que ser a partes iguales, puede que exista algún descendiente «favorito».

La legítima de los padres y ascendientes

Los Padres y demás ascendientes, a falta de descendientes, que sobrevivan tienen derecho a un tercio de la herencia, si existe cónyuge viudo, o a la mitad de la herencia, si el fallecido no tenía cónyuge.

La legítima del cónyuge viudo

El cónyuge viudo, su legítima es siempre en usufructo, y será menor o mayor, según con quién concurra a la herencia, si hay hijos u otros descendientes, le corresponde el usufructo de un tercio (el de mejora) de la herencia, si sólo hay ascendientes, la legítima es el usufructo de la mitad de la herencia, y si no hay ascendientes ni descendientes del fallecido, herederá el usufructo de dos tercios de la herencia.

El derecho hereditario en Comunidades Autónomas

En España coexisten, junto al Derecho Común, los derechos forales citados anteriormente, que se aplican en los territorios referidos como son Aragón, Baleares, Cataluña, Galicia, Navarra, parte de Vizcaya y Álava.

En estos territorios, rigen otras particularidades, como sucede en Cataluña, por ejemplo, donde la legítima consiste en la cuarta parte del valor de la herencia y, a diferencia del Derecho Común, el cónyuge superviviente no tiene derechos legitimarios, ni tampoco los abuelos a falta de los padres.

El cónyuge sólo tiene derecho a la cuarta viudal, es decir a la cuarta parte de la herencia del fallecido y las renta y salarios que perciba y al beneficio del «año de luto», que le da el derecho al usufructo de toda la herencia durante ese período.

Los herederos forzosos: ¿Quiénes son?

 Son herederos forzosos:
  1. Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.

  2. A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.

  3. El viudo o viuda en la forma y medida que establece este Código.»(artículo 807 Código Civil).

El orden de sucesión de no haber testamento 

  1. Hijos y descendientes.
  2. Padres y ascendientes.
  3. Cónyuge.
  4. Hermanos e hijos de hermanos.
  5. Resto de parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
  6. El Estado.

¿Qué ocurre si una persona fallece sin testamento?

Cuando una persona fallece sin testamento, la Ley determina quienes van a ser sus herederos (se llaman herederos ab intestato), por lo que hay que acudir al orden establecido en el artículo que hemos trascrito anteriormente.

En el supuesto de que no haya cónyuge, los hermanos e hijos de hermanos en representación de sus padres fallecidos, son los que heredan y a falta de estos heredan los demás colaterales hasta el cuarto grado, es decir, hitos carnales. Y a falta de los tíos, los primos hermanos. Si no existe ninguno de los anteriores la herencia revierte al Estado.

La conveniencia de dejar testamento 

El testamento se puede otorgar en cualquier momento de la vida de una persona, por muy pocas propiedades que posea, siendo el preferible el llamado testamento abierto, que es el que se otorga ante Notario, con su asesoramiento previo, y que suele ser el más frecuente en la práctica, siendo el único que tiene una eficacia directa, es decir, no hay que realizar ningún trámite judicial.

La sucesión de la empresa familiar

La partición puede ser realizada judicialmente (art. 1059 CC) o en forma voluntaria por el propio testador; en este supuesto, puede realizarlo por medio de negocio jurídico inter vivos o mortis causa (art. 1056 CC), por medio de comisario o contador nombrado por el testador en testamento (art. 1057, párr. 1.º CC y SSTS de 25-4-1963, 17-6-1963 y 25-4-1994), por el contador-partidor dativo a que se refiere el artículo 1057, párrafo 2.º, del Código Civil, y por los propios coherederos, por sí mismos o por medio de personas nombradas a tal fin (art. 1058 CC).

La conservación de la empresa tras el fallecimiento

El testador que en atención a la conservación de la empresa o en interés de su familia quiera preservar indivisa una explotación económica o bien mantener el control de una sociedad de capital o grupo de estas podrá usar de la facultad concedida en el Código Civl, disponiendo que se pague en metálico su legítima a los demás interesados.

A tal efecto, no será necesario que exista metálico suficiente en la herencia para el pago, siendo posible realizar el abono con efectivo extrahereditario y establecer por el testador o por el contador-partidor por él designado aplazamiento, siempre que este no supere cinco años a contar desde el fallecimiento del testador; podrá ser también de aplicación cualquier otro medio de extinción de las obligaciones.

Si no se hubiere establecido la forma de pago, cualquier legitimario podrá exigir su legítima en bienes de la herencia.

No será de aplicación a la partición así realizada lo dispuesto en el artículo 843 y en el párrafo primero del artículo 844.

Si el instituido como adjudicatario de la empresa familiar, fuera un extraño, y salvo que sea otra la voluntad del testador, habrá que entender que este ha sido instituido en el tercio de libre disposición, de suerte que tendrá que pagar a los demás interesados las cuotas correspondientes a los tercios de legítima estricta y de mejora.

El artículo 1056, párrafo 1.º, del Código Civil, de acuerdo con la tradición jurídica española, faculta al testador para llevar a cabo él mismo la partición, confiriéndole amplias posibilidades al efecto, pero imponiéndole el respeto absoluto a las legítimas. Habrá que respetar la voluntad del testador hasta donde le sea legalmente permitido (art. 675 CC), dada la intangibilidad de la legítima, y del presupuesto de que aquel no podrá disponer por testamento más que de lo suyo, resulta que no podrá incluir en la partición los bienes gananciales, en tanto no se haya disuelto la sociedad matrimonial.

Fuente de información fundamental: Código Civil

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