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derecho al honor

El derecho al honor, intimidad e imagen

El derecho sobre el honor, la intimidad personal e imagen, se protegen tanto civilmente como penalmente, si bien con esta protección se establece que este derecho es irrenunciable, inalienable e imprescriptible y por tanto la renuncia a este derecho es nulo.

La base legal del derecho a la intimidad, honor e imagen

La ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, sobre protección del derecho al honor, a la intimida personal y familiar y a la propia imagen, ha recogido estos tres derechos fundamentales, con una protección especial, que se recogen a su vez en el art.18 de la Constitución española, como principio general.

En cuanto a los menores e incapaces se establece que, el consentimiento de éstos deberá presentarse por ellos mismos su sus condiciones de madurez lo permiten, de acuerdo con la legislación civil y en los restantes casos, el consentimiento habrá de otorgarse mediante escrito por su representante legal, quien estará obligado a poner en conocimiento previo del Ministerio Fiscal el consentimiento proyectado. Si en el plazo de 8 días el Ministerio Fiscal se opusiere, resolverá el Juez.

El uso de aparatos de grabación de vídeo, de filmación, de escucha y la intimidad personal

Puede considerarse como intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección de estos derechos:

1. El emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas.

2. La utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción.

3. La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo.

4. La revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela.

5. La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo octavo, dos.

6. La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga.

7. La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

8. La utilización del delito por el condenado en sentencia penal firme para conseguir notoriedad pública u obtener provecho económico, o la divulgación de datos falsos sobre los hechos delictivos, cuando ello suponga el menoscabo de la dignidad de las víctimas.

Derecho a la libertad de circular por todo el territorio nacional

La libertad deambulatoria o de circulación por cualquier lugar del territorio nacional. (art.19 CE)

En el ámbito de la libertad de los ciudadanos españoles está ampliamente reconocido en la Constitución Española que protege el derecho de las personas a la libertad  así como a la intimidad en cualquier parte del territorio nacional.

El derecho a la propia imagen

De acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, sobre protección del derecho al honor, a la intimida personal y familiar y a la propia imagen, en su artículo 7, establece que:

Como tiene establecido el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, el derecho a la propia imagen «pretende salvaguardar un ámbito propio y reservado, aunque no íntimo, frente a la acción y conocimiento de los demás; un ámbito necesario para poder decidir libremente el desarrollo de la propia personalidad y, en definitiva, un ámbito necesario según las pautas de nuestra cultura para mantener una calidad mínima de vida humana.

Ese bien jurídico se salvaguarda reconociendo la facultad de evitar la difusión incondicionada de su aspecto físico, ya que constituye el primer elemento configurador de la esfera personal de todo individuo, en cuanto instrumento básico de identificación y proyección exterior y factor imprescindible para su reconocimiento como sujeto individual.

En definitiva, lo que se pretende, en su dimensión constitucional, es que los individuos puedan decidir qué aspectos de su persona desean preservar de la difusión pública a fin de garantizar un ámbito privativo para el desarrollo de la propia personalidad ajeno a las injerencias externas ( ATC 28/2004 , FJ

En consecuencia, la facultad otorgada por este derecho consiste, en esencia, en impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad -informativa, comercial, científica, cultural, etc.- perseguida por quien la capta o difunde ( SSTC, además de las dos anteriormente citadas, 81/2001, de 26 de marzo, FJ 2 y 83/2002, de 22 de abril , FJ 4

El aspecto físico de la persona ha de quedar protegido incluso cuando, en función de las circunstancias, no tiene nada de íntimo o no afecta a su reputación» ( STC de 21 de octubre de 2013 , Fundamento Jurídico Sexto).

La jurisprudencia en la vulneración de la intimidad e imagen

El Tribunal Supremo condena a un periódico por publicar la foto de una mujer desnuda en una playa nudista Martes, 24 de agosto de 2004.

El Tribunal Supremo ha condenado al diario «La Voz de Almería» a pagar 6.000 euros a una mujer de la que publicó una fotografía desnuda paseando con su perro por una playa nudista, sin contar con su consentimiento.

La condena se produce pese a que en la fotografía no se veía la cara de la mujer, ya que varios de sus conocidos declararon como testigos en el proceso que la habían reconocido por su figura. Según el Tribunal Supremo, ello supone una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen de esa persona, «siendo indiferente que el circulo de conocidos de esa señora sea mayor o menor».

La sentencia condena a pagar solidariamente la indemnización a la editora del diario, Novotécnica S. A. , a su director y al autor de la fotografía. Cree que hubo además intromisión en la intimidad de la mujer, porque una playa naturista para los seguidores de esta actividad es «un ámbito de privacidad absolutamente legítimo».

La mujer, cuyas iniciales son R. U. H. , demandó al periódico por intromisión en su intimidad personal y su propia imagen tras comprobar que en la edición del domingo 28 de junio de 1998 había publicado en portada su fotografía paseando totalmente desnuda, junto a su perro, por la playa nudista de Vera (Almería), que está reservada para uso exclusivo naturista como reza el cartel que también aparece en la foto.

La afectada solicitó una indemnización de 10 millones de pesetas (60.000 euros). El juez de Primera Instancia de Almería que vio el caso estimó la demanda, aunque estableció la indemnización en 1 millón de pesetas (6.000 euros). Sin embargo, el periódico recurrió a la Audiencia de Almería, que absolvió al diario al considerar que la mujer no era identificable en la fotografía, ya que su rostro no era visible. Añadió que su silueta, que sí se veía en la foto, «no ofrece signos especiales, singulares, específicos que, en la normal convivencia y relación pública ciudadana, permitan su atribución a una determinada y concreta persona».

El Supremo, al que recurrió la mujer, califica de ilógica y arbitraria la conclusión de la Audiencia almeriense, ya que los conocidos de R. U. H. que testificaron en el proceso dijeron que reconocían en la fotografía su figura, pese a que no saliese el rostro.

El alto tribunal argumenta que se produjo la intromisión ilegítima en su propia imagen porque la foto fue tomada y publicada sin consentimiento de la mujer, quien además no es un personaje público. Además, hubo intromisión en su intimidad, ya que existe «un ámbito de privacidad absolutamente legítimo en las playas a ellos reservadas de los seguidores del movimiento naturista para desarrollar las actividades que consideren oportunas en la que forma que crean más adecuada».

«La invasión de tal ámbito de privacidad mediante la obtención de fotografías sin consentimiento del así representado gráficamente constituye una intromisión ilegítima de ese derecho fundamental a la intimidad personal», añade la sentencia, que confirma la indemnización de 6. 000 euros en favor de la mujer.

El Derecho al Honor: frente al derecho de información y libertad de expresión

Lo específico del derecho a la honor, frente a otros derechos como el de libertad de expresión o de información, es la que afecta a una esfera personal de su titular, y no lesionan su buen nombre ni dan a conocer su vida íntima.

La doctrina imperante y constante desde la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de febrero de 1994 a la que deben añadirse hasta siete nuevas sentencias de la Sala 1ª del TS (5 y 16-02- 99, 18-04-2000, 15-07-2000 y 1-10- 2002) la última de 6 de Junio de 2003.

Tal doctrina afirma que la diligencia exigible al informador «le impone, por una parte, la identificación necesaria del sujeto que emite las opiniones o noticias, que de este modo quedan limitadas por la propia credibilidad de su autor».

Así pues, no sólo resulta «neutro» a efectos de responsabilidad, en orden al derecho al honor, la anterior circunstancia, sino también como indica la sentencia de 1 de octubre de 2002, el reproducir noticias provenientes de agencia.

Derecho al honor y derecho a la información, son, pues, dos conceptos que, a día de hoy, restan clarificados, con la doctrina del «reportaje neutro» plenamente consolidada.

El derecho del famoso a su intimidad personal

Cabe preguntarse si ¿Existe un  derecho a la intimidad de las personas públicas o famosas?

En nuestra legislación, la propia Constitución establece ambos derechos como derechos fundamentales, pero ¿cual es la prelación entre ambos?.

La jurisprudencia tanto en España como en la legislación comparada han adoptado soluciones técnicas, en las que han condenado a los medios de comunicación cuando el uso del derecho a la información se ha convertido en difamación (injurias o calumnias).

En España hay claros ejemplos de difamación a famosos en diferentes medios de comunicación televisados que se convierten en auténticas persecuciones, sin que existan escrúpulos, llegando a obtener detalles de la vida más íntima de las personas.

¿Es licito?. ¿En la televisión vale todo, no hay límites?.

Desde un punto de vista del derecho comparado, sobre todo en el derecho anglosajón, hay límites en cuanto al derecho a la información protegiéndose la libertad de la propia persona y de su intimidad.

Realmente el derecho viene jurisprudencialmente determinado por la «venta» pública de la propia intimidad del «famoso» o del personaje público.

¿El hecho de salir dos veces en un medio público constituye un derecho a favor de los ciudadanos sobre la imagen de ese personaje público?

La cesión por parte de los famosos de su vida privada, hace que la línea que separa su vida pública de la privada no esté tan marcada como la del resto de las personas.

Pero quizás el problema resida en torno al concepto de intimidad, el interés social por proteger la intimidad suele ser poco cuando se trata de los famosos y se refuerza cuando se trata de asuntos que nos afectan a todos.

El derecho a no ser molestado o el derecho a estar solo (to be let alone) es una expresión que ha hecho fortuna para describir el derecho de la persona a proteger su intimidad.

El derecho a la intimidad o a la privacidad, según la expresión del derecho anglosajón, responde a un planteamiento que es propio del liberalismo clásico, que habilita a su titular para rechazar cualquier intromisión sobre aquel ámbito de su vida privada inaccesible a los demás salvo que medie su consentimiento expreso.

Pero en el marco del liberalismo democrático, el derecho a la intimidad, no sólo supone el rechazo frente a cualquier perturbación procedente del exterior, sino también la potestad para disponer acerca del flujo de información que trascienda a la voluntad de su titular, sobre aspectos relativos a su círculo privado.

Por su parte, la libertad informativa, constituye uno de los principales valores de las sociedades democráticas, el ciudadano es políticamente libre si tiene a su alcance el conocimiento suficiente de lo que ocurre a su alrededor, sólo así, con elementos que le permitan un juicio racional, puede tomar decisiones propias, siendo consciente de las causas y consecuencias de sus actos.

El art. 20.1 d) de nuestra Constitución, reconoce y protege el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión.

El mensaje informativo tiene como finalidad la transmisión de hechos, datos, acontecimientos, actos, etc, que sean ciertos, si no lo fuesen no sería información, deberíamos hablar de otra cosa, como de desinformación, información falsa, tendenciosa, equívoca, o de los adjetivos que quisiéramos ponerle.

No se puede acudir a la protección del art. 20.1.d) cuando se da como noticia un simple rumor sin confirmar o contrastar.

Según STC 6/1988, de 21 de enero, «El ordenamiento jurídico no presta su tutela a quien comunique como hechos simples rumores o peor aún, meras invenciones o insinuaciones insidiosas, pero sí ampara, en su conjunto, la información rectamente obtenido y difundida, aún cuando su total exactitud sea controvertible».

Del texto constitucional no se desprende, que haya unos derechos fundamentales que primen sobre otros.

Es jurisprudencia ya asentada del Tribunal Constitucional que no existe relación jerárquica entre los derechos fundamentales que implican libertades colectivas y los que protegen las individuales, si bien, con la concurrencia de determinadas circunstancias es posible hablar de preponderancia de los primeros sobre los segundos, así lo señala la STC 42/1995.

Ciertamente, las libertades del artículo 20, son necesarias para el mantenimiento de una opinión pública libre, pero lo mismo es predicable de todas las libertades públicas.

El sistema democrático se basa en el respeto conjunto y sistemático de todos los derechos fundamentales, no cabe hablar de auténtica democracia si cualquiera de ellos no está garantizado.

Límites a la información en nuestro ordenamiento jurídico  

El artículo 20.4 de la C.E. establece los límites respecto a las libertades de opinión e información: «Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este título, en los preceptos de las leyes que los desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia».

a) Limites penales:

Se encuentra esencialmente recogidos en el Código Penal y responde de determinados valores como el honor (injuria y calumnias) y, así el art. 208 del C.P. de 1995, señala que «Es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación».

También se señala en el art. 211 que, «La calumnia y la injuria se reputarán hechas con publicidad cuando se propaguen por medio de la imprenta, la radiodifusión o por cualquier otro medio de eficacia semejante.»

b) Límites civiles:

Que encuentran su desarrollado entre otras por la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo.

La reproducción por cualquier medio (fotografía, grabado, dibujo) de la persona física se encuentra protegida por ella.

Esa reproducción debe ser autorizada por quien es objeto de ella. Incluso obtenida la autorización, su exposición o uso para otros fines (publicitarios, etc.) debe ser también consentida.

Como excepción, cuando los acontecimientos públicos sean reproducidos (un espectáculo deportivo, teatral, etc.), la efigie de la persona que en ellos participe puede ser utilizada sin su consentimiento, aunque no para fines distintos de los de dar a conocer el espectáculo.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia exige que concurran una serie de elementos para admitir la lesión al honor, como es que además sea veraz, la información debe estar referida a personajes públicos y debe ser de interés general o público.

Se entiende que el derecho al honor de las personas públicas (aunque lo tienen) es de menor consistencia, más débil y reducido que el de los ciudadanos privados porque los primeros «se lanzan a la arena política» voluntariamente y deben aceptar críticas, que pueden incluso llegar a ser mortificantes, y, además su posición pública les permite un acceso fluido a los medios de comunicación para defenderse con otras manifestaciones.

La jurisprudencia del derecho al honor, intimidad e imagen

La STS de 18/03/1992, en el caso de la imputación de un delito de adopción ilícita a Sara Montiel y su marido, dijo que la mención con nombre y apellidos de personas que no han sido autores ni partícipes en el supuesto delito supone «una intromisión que no puede verse legitimada por el ejercicio de un derecho a la información que ni acredita la veracidad ni, sobre todo, encontraba justificación al desvelar datos del menor que ni eran precisos para la pretendida denuncia de los hechos delictivos, ni podían ser imputados a otros móviles que no fueran los de satisfacer curiosidades malsanas, desvelando hechos que, lógicamente, afectaban a la intimidad familiar de los recurridos, causándoles, además, con ello, un evidente perjuicio».

Lo que si parece que debe entenderse, en cualquier caso, como un quebranto intolerable al honor son las manifestaciones vejatorias y los insultos que supongan humillación, menosprecio y maltrato de la dignidad humana.

La STC 42/1995 dice que: «una cosa es efectuar una evaluación personal, por desfavorable que sea, de una conducta, y otra muy distinta es emitir expresiones, afirmaciones o calificativos claramente vejatorios desvinculados de esa afirmación, y que resultan proferidos, gratuitamente, sin justificación alguna».

Pero la verdad es que la religión sin cultura pronto se convierte en superstición, la televisión sin cultura pronto se convierte en idolatría y la idolatría sin escándalo pronto desaparece de las revistas del corazón.

La crónica del desenfreno vende y es demandada, unos para mantener una industria y otros para satisfacer los deseos del progreso personal.

El famoso es objeto de una actitud ambivalente, goza de una libertad (vida privada) regulada por las normas, valores, reglas y leyes institucionalizadas del espectáculo (vida pública). Vive dos situaciones, tiene un rol (artista, deportista, noble) y un estatus (hombre público o famoso). A partir de este «reparto», la industria del espectáculo crea ciertos estereotipos.

El famoso está sometido a normas y valores y, a la vez, a la constante práctica de las libertades, es visto como ejemplo (en sentido artístico o profesional) y como «bribón» (en sentido social).

Su existencia transita por estos dos polos y sus claroscuros en aras del espectáculo, se mueve por influencia de la «sociedad del espectáculo» (productores, empresas competidoras, directores, etc.,), y los grupos especializados de interés (clubes de fans, críticos, medios, etc.), en el fondo, todo este sistema espera intensamente que el personaje atente contra las normas, pues la industria necesita sentir «como ha de ser la reacción social a esta violación de las normas esperada y en que medida o en que ámbitos del comportamiento se le toleran estas violaciones».

El público, es un grupo confuso de espectadores que espera de los nobles y de los burgueses un chorro de vicios, los espectadores convierten en placer lo que para ellos es pecado, sucio o grotesco, los que ven placenteramente sus miserias; quienes participan de las ilusiones y la destrucción como instrumento de purificación desesperada, a fin de cuentas, todos pretendemos el gran bien que el poder social.

Fuente de información principal: Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen

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