Divorcio contencioso

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Divorcio contencioso

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Abogados especialistas Divorcio contencioso

El divorcio contencioso, es la ruptura matrimonial que se plantea o bien de forma unilateral por uno de los cónyuges sin consentimiento del otro o bien, cuando el divorcio inicialmente planteado de mutuo acuerdo, en un momento posterior se transforma en una demanda contenciosa, por no alcanzar un acuerdo de ruptura matrimonial que satisfaga las pretensiones de ambos cónyuges.

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La transformación del divorcio en contencioso

El divorcio se transforma en contencioso al producirse desacuerdo de los cónyuges para solicitar el divorcio, bien en la inicial decisión de disolver el vínculo matrimonial o bien, aún pidiéndolo los dos, no exista consenso en lo relativo al convenio regulador.

El legislador opta por consagrar el libre desistimiento como causa de disolución del matrimonio, y la declaración de voluntad como elementos para disolver el vínculo matrimonial.

El divorcio contencioso, puede solicitarse, aún cuando una de las partes no quisiera hacerlo, ya que la legislación española, en este caso el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil, así lo preveen.

Plazo para solicitar del divorcio contencioso

El apartado segundo del artículo 81 establece que se decretará judicialmente la separación y en su caso el divorcio por remisión del artículo 86 del Código Civil “A petición de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio.

No será preciso el transcurso de este plazo para la interposición de la demanda cuando se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio.

A la demanda se acompañará propuesta fundada de las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación”.

La pensión compensatoria en divorcio contencioso

Su finalidad es evitar que el acreedor de la misma sufra un descenso brusco en su forma de vida por razón de la ruptura matrimonial y prevenir que, al menos en el aspecto económico y dentro de las posibilidades del deudor, el esposo en situación más débil, se vea repentinamente empobrecido al dejar de recibir toda ayuda de otro.

El derecho a pensión compensatoria

El derecho a la pensión compensatoria no es, de carácter necesario, sino facultativo, y su concesión sólo tiene lugar a instancia de parte.

El cónyuge demandante ha de solicitar la concesión de la pensión, o en su caso, que el demandado reconvenga, reclamándola.

No cabe determinarla de oficio.

En principio, la necesidad de petición ha de ser expresa, por regla general.

Naturalmente, además, de su alegación, al no consistir la pensión compensatoria, que regula el artículo 97 del Código Civil en una medida automática, que deba establecer el Juez en todo caso, sin probarse sus presupuestos, corresponde a quien la solicita la carga de la prueba —del empeoramiento o desequilibrio económico negativo en relación con el tenor de vida que venía disfrutando durante su matrimonio y que conserva ahora su ex consorte, respecto al que resulta tras la separación o el divorcio—, a tenor del artículo 1.214 del Código Civil.

La pensión compensatoria es sólo aplicable a los supuestos de separación y divorcio, excluyéndose el de la nulidad de matrimonio.

Esto se explica por cuanto para la nulidad prevé el Código en su art. 98 un modo específico de compensación bajo el supuesto de haber existido convivencia conyugal; por lo demás tiene a su favor el cónyuge de buena fe la añadida solución patrimonial del art. 1395 CC.

La única vinculación existente según el art. 98 es que en caso de tener que ser indemnizado el cónyuge de buena fe en el caso de nulidad matrimonial, se tendrá en cuenta para fijar la cantidad resarcitoria las circunstancias previstas en el art. 97.

La cuantía de la pensión compensatoria

La cuantía de la pensión compensatoria será la que acuerden los cónyuges o, en su defecto, la que establezca el juez en la sentencia.

Se concreta en la entrega de una cantidad periódica de dinero, fija, normalmente mensual, abonable durante los doce meses al año; aunque se han dictado resoluciones en las que se han tenido en cuenta periodos de tiempo dispares, atendiendo a la pluralidad de ingresos de quienes trabajan por cuenta ajena, haciéndose eco de las pagas extraordinarias, por corresponder éstas también a ingresos del deudor, y, asimismo, teniendo en cuenta las mayores necesidades de los periodos a que las mismas corresponde (pagos por Navidad o vacaciones).

La determinación del montante de la pensión compensatoria puede hacerse por relación a una cantidad cierta o mediante la fijación de un porcentaje sobre los ingresos del obligado al pago de la misma.

En cuanto al momento del pago, habrá de estarse a lo dispuesto en el propio convenio regulador o a la resolución judicial; y, en su defecto, se realizarán por meses anticipados (aplicación analógica del art. 148.2).

Tiempo de duración de la pensión compensatoria

Podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido (vitalicia: no más allá del fallecimiento del cónyuge beneficiario).

La regla general ya no es el carácter vitalicio de la pensión —abandonado de raíz como norma imperativa por la Ley 15/2005—, sino que se ha consolidado la temporalidad de la misma en una interpretación legal acorde a la realidad social de nuestros días —previsto como elemento interpretativo de las normas en el art. 3.1 del Código Civil—. Lo que no impide que, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, se pueda determinar que la duración de la pensión sea indefinida.

La pensión alimenticia de los hijos tras el divorcio

La atribución del uso de la vivienda familiar 

En muchos procesos matrimoniales contenciosos las contrapuestas pretensiones de las partes reclamando cada una para sí la guarda y custodia exclusiva de los menores encubren en realidad disputas sobre el uso exclusivo de la vivienda familiar.

En este sentido, es evidente que la simple existencia del párrafo 1º del articulo 96 del Cc ., en los términos en que aparece actualmente redactado, al establecer la obligatoria atribución del uso exclusivo de la vivienda familiar a los hijos y al cónyuge en cuya compañía quedan, constituye una rémora u obstáculo para la consecución de acuerdos de guarda y custodia compartida en cuanto, el automatismo en la atribución del derecho del uso de la vivienda a los hijos y al progenitor, determina en muchos casos la negativa a aceptar un régimen de guarda conjunta por parte del cónyuge que objetivamente se cree en mejores condiciones personales, laborales y objetivas que el otro para obtener la custodia exclusiva de los menores y, con ella, el uso de la vivienda.

¿Que pasa en el caso de la custodia compartida con la vivienda familiar?

Para tal hipótesis el art. 96, párr.2º del Cc establece que «el juez resolverá lo procedente» sobre el uso de la vivienda familiar y del mobiliario y ajuar existente en la misma. En estos casos se decantan los jueces por el cónyuge más necesitado de protección.

 

Esquema proceso de divorcio

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