Abogados de Incapacidad laboral temporal

INCAPACIDAD TEMPORAL

incapacidad laboral temporal

La Incapacidad temporal 

Por incapacidad laboral temporal se entiende por aquella situación en que se encuentra el trabajador que, por causa de enfermedad o accidente, está imposibilitado con carácter temporal para el trabajo y precisa asistencia sanitaria de la Seguridad Social.

Así, los hechos que pueden originar la incapacidad laboral temporal son:

  • La enfermedad o accidente en cuanto imposibiliten el trabajo.
  • La enfermedad profesional en cuanto requiera un período de inactividad para su observación.

En el caso de ser dado de alta médica, se dispone de 4 días hábiles para impugnar o reclamar por no estar de acuerdo con dicho alta ante la Inspección Médica de la Seguridad Social o bien organismo que le sustituya.

La Enfermedad común y la Incapacidad laboral Temporal

Tienen la consideración de situaciones determinantes de incapacidad laboral temporal:

Las debidas a enfermedad común o profesional y a accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador recibe asistencia sanitaria de la Seguridad Social y está impedido para el trabajo (art. 1 OM 13.10.67).

Sólo tiene la consideración de incapacidad laboral temporal tal situación durante un período máximo de 12 meses , prorrogables por otros 6 cuando se presume que durante ellos puede el trabajador ser dado de alta médica por curación.

El INSS es el único competente para emitir una nueva baja médica cuando se produzca en los 6 meses siguientes al alta médica por la misma o similar patología.

Transcurridos los 18 meses, el estado del incapacitado debe examinarse dentro de los 3 siguientes a efectos de su calificación como inválido permanente, pudiendo acceder en este caso a una Incapacidad Permanente Parcial, Total, Absoluta o Gran Invalidez. No obstante si continuara la necesidad de tratamiento médico con vistas a la reincorporación laboral del trabajador, se podrá retrasar la calificación por el tiempo necesario hasta el máximo de 24 meses siguientes al inicio de la Incapacidad temporal. Durante estos períodos no subsiste la obligación de cotizar. (Ley 40/2007, de 4 diciembre)

Se considera como período de observación el tiempo necesario para el estudio médico de la enfermedad profesional cuando hay necesidad de aplazar el diagnóstico definitivo (art. 133 LSS).

Sólo tiene la consideración de incapacidad temporal tal situación durante un período máximo de 6 meses, prorrogables por otros 6 meses cuando se estime necesario para el estudio y diagnóstico de la enfermedad.

Enfermedad profesional y accidente de trabajo

Es enfermedad profesional la que se contrae a consecuencia del trabajo, reuniendo los siguientes requisitos:

  • Trabajo: debe ser un trabajo por cuenta ajena.
  • Actividad: debe estar prevista como susceptible de sufrir este tipo de enfermedades.
  • Enfermedad: debe estar provocada por la acción de los elementos y sustancias que se indican para cada una de las actividades previstas.

Para que una enfermedad pueda ser calificada como profesional, es necesario que se encuentre específicamente incluida en el cuadro de enfermedades profesionales, de manera que las enfermedades no incluidas en tal lista que tengan su causa en la realización de su trabajo tienen la consideración de accidentes de trabajo.

El accidente de trabajo y la enfermedad profesional son lesiones o detrimentos afectantes a la salud como consecuencia del trabajo, lo cual explica que el concepto legal de accidente de trabajo incluya las enfermedades no incluidas en el cuadro de enfermedades profesionales.

Cuadro de algunas enfermedades profesionales

Enfermedades profesionales producidas por los agentes químicosEnfermedades profesionales causadas por agentes físicosEnfermedades osteo-articulares o agioneuróticas provocadas por las vibraciones mecánicas.Enfermedades provocadas por posturas forzadas y movimientos repetitivos en el trabajo; enfermedades de las bolsas serosas debida a la presión, celulitis subcutáneas.Enfermedades provocadas por posturas forzadas y movimientos repetitivos en el trabajo.
Enfermedades provocadas por posturas forzadas y movimientos repetitivos en el trabajo: Arrancamiento por fatiga de las apófisis espinosa.Enfermedades provocadas por posturas forzadas y movimientos repetitivos en el trabajo: parálisis de los nervios debidos a la presión.Enfermedades provocadas por posturas forzadas y movimientos repetitivos en el trabajo: lesiones el menisco.Enfermedades provocadas por compresión o descompresión atmosférica.Enfermedades oftalmológicas a consecuencia de exposiciones a radiaciones ultravioletas.

Beneficiarios de la Incapacidad Laboral Temporal

Son beneficiarios del subsidio por incapacidad temporal los trabajadores que cumplen los siguientes requisitos:

Estar afiliados a la Seguridad Social y en alta o situación asimilada al alta.

Los trabajadores se consideran de pleno derecho afiliados y en alta, a efectos de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuando su empresario ha incumplido sus obligaciones al respecto y sin perjuicio de las responsabilidades que se deriven para el mismo (art. 4 OM 13.10.67).

Por tratarse del mismo proceso patológico, en los supuestos de recaída no es precisa el alta (TS 5.7.00).

El trabajador debe ser considerado de alta desde la fecha en que se han ingresado las primeras cuotas que le corresponden aun cuando el alta se solicite en un momento posterior (art. 35 RD 84/96).

Además, se consideran situaciones asimiladas al alta:

  • El desempleo mientras se percibe la prestación económica por desempleo; pero no cuando se percibe el subsidio (art. 4 OM 13.9.67 y TS 26.7.93).
  • El traslado del trabajador por la empresa fuera del territorio nacional (OM 27.1.82).
  • La de la trabajadora que percibe la prestación por encontrarse de baja por maternidad (TS 15.1.01).
  • La situación de alta especial por huelga legal o cierre patronal, si bien el trabajador no percibe el subsidio, aun cuando corre el cómputo, mientras se mantiene en tal situación (OM 30.4.77 y Res 2.3.80).
  • El período de reincorporación del trabajador fijo discontinuo cuando al tiempo de su llamamiento por orden de antigüedad se encuentra de baja médica e imposibilitado para el trabajo.
  • Los días que no se corresponden con los de prestación de servicios pero que resultan cotizados por aplicación de las normas que regulan la cotización de los colectivos de artistas y profesionales taurinos: la suma de las bases de cotización entre la base mínima diaria aplicable a cada categoría profesional (arts. 36 RD 84/96 y 9 y 15 RD 2.621/86).

El profesionales taurinos (Torero, banderillero, picador, etc.) que causa baja por enfermedad o accidente tiene derecho al subsidio de incapacidad temporal si reúne los demás requisitos aunque en el momento de la baja tenga extinguido su contrato laboral. En estos casos, corre por cuenta del profesional taurino el abono de las cotizaciones correspondientes durante el tiempo que permanece en dicha situación (art. 17 RD 2.621/86).

Estar impedido para el trabajo por enfermedad o accidente o de baja por observación de enfermedad profesional.

En caso de enfermedad común, haber cumplido un período de cotización de 180 días dentro de los 5 años anteriores a la fecha en que se produce la baja por tal causa.

Cuando el trabajador está contratado a tiempo parcial:

  • El período de 5 años para el cómputo de los 180 días cotizados se incrementa en la misma proporción en que tiene reducida la jornada de trabajo efectivo respecto de la jornada habitual.
  • Para acreditar el período de cotización necesario, 180 días, se computan exclusivamente las cotizaciones efectuadas en función de las horas trabajadas, tanto ordinarias como complementarias, calculando su equivalencia en días teóricos de cotización. A tal fin, el número de horas efectivamente trabajadas se divide por 5. La fracción de día se asimila a día completo (art. 3 RD 144/99).

Sin embargo, no se computan las cotizaciones efectuadas por contratos a tiempo parcial de duración inferior a 12 horas a la semana o 48 horas al mes durante los períodos que estaban excluidos de protección por esta contingencia (DT 2.ª RD 144/99).

En los casos de enfermedad profesional y de accidente, laboral o no, no se exige período previo alguno de cotización.

Prestación económica en Incapacidad Laboral Temporal

La prestación económica varía según cual sea el hecho causante:

La cuantía de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de enfermedad común o accidente no laboral es:

  • Durante el período comprendido entre el 4.º y el 20.º día, ambos inclusive, de permanencia de baja: 60 por 100 de la base reguladora (RD 53/80).

De este período, tan sólo a partir del día 16.º es a cargo del INSS si se trata de empresa no colaboradora.

  • A partir del 21.º día de baja: 75 por 100 de la base reguladora.

Como la base de cotización por contingencias comunes no puede ser inferior a la base mínima vigente en cada momento correspondiente a la categoría profesional del trabajador, el subsidio por incapacidad temporal debe actualizarse, en su caso, a partir de la fecha de entrada en vigor de una nueva base mínima de cotización (arts. 68 RD 2.064/95 y 6 OM 31.1.02).

La cuantía de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional es del 75 por 100 de la base reguladora.

El recargo por falta de medidas de seguridad, higiene o salubridad, entre el 30 y el 50 por 100, se aplica también a esta prestación (TSJ Madrid 30.6.89).

El subsidio por incapacidad temporal debe ser objeto de retención a cuenta de la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

La Base reguladora para cálculo subsidio de Incapacidad temporal

Contingencias comunes

La base reguladora para el cálculo de la cuantía del subsidio de incapacidad temporal por contingencias comunes es el resultado de dividir el importe de la base de cotización del trabajador correspondiente a dichas contingencias, accidente no laboral o enfermedad común, en el mes anterior al de la fecha de iniciación de la situación de incapacidad por el número de días a que dicha cotización se refiere.

Cuando el trabajador percibe retribución mensual y ha permanecido en alta en la empresa todo el mes natural anterior, la base de cotización se divide por 30.

Cuando el trabajador ha ingresado en la empresa en el mismo mes en el que se inicia la situación de incapacidad temporal se toma como base de cotización la de ese mismo mes para el cálculo de la base reguladora.

La base reguladora para los artistas y profesionales taurinos es el promedio que resulta de dividir por 365 la suma de las bases de cotización de los 12 meses anteriores al hecho causante, o el promedio diario del período de cotización que se acredite, si éste es inferior a un año.

En ningún caso, el promedio diario que resulte puede ser inferior, en cómputo mensual, a la base mínima de cotización que en cada momento corresponde a la categoría profesional del artista o profesional taurino (art. 5 OM 30.11.87).

Contingencias profesionales

Cuando la incapacidad temporal es consecuencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional, la base de cotización que se considera para la determinación de la base reguladora es la correspondiente a dichas contingencias, si bien las horas extraordinarias y devengos no periódicos y no prorrateados en dicha base que se toman en cuenta son el promedio de lo cotizado por dichos conceptos en los 12 meses naturales inmediatamente anteriores.

Base Reguladora en caso de contratos a tiempo parcial

La base reguladora diaria de la prestación es el resultado de dividir las sumas de las bases de cotización acreditadas en la empresa durante los 3 meses inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante entre el número de días efectivamente trabajados y, por tanto, cotizados en dicho período.

Si por extinción del contrato de trabajo o interrupción de la actividad asume la entidad gestora o, en su caso, entidad colaboradora el pago de la prestación, se calcula de nuevo la base reguladora diaria de ésta: el resultado de dividir la suma de las bases de cotización acreditadas en la empresa durante los 3 meses inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante entre el número de días naturales comprendidos en dicho período; pero si es menor la antigüedad del trabajador en la empresa, la base reguladora es el resultado de dividir la suma de las bases de cotización acreditadas entre el número de días naturales a que éstas correspondan.

Base reguladora en los contratos para la Formación

Para determinar la base reguladora de la prestación por incapacidad temporal en el contrato para la formación, se toma como base el 75 por 100 de la base mínima de cotización (art. 16 RD 488/98).

Nacimiento del derecho al subsidio por Incapacidad Temporal

Se tiene derecho al subsidio por incapacidad temporal:

En caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, a partir del día siguiente al de la baja en el trabajo.

El salario íntegro correspondiente al día de la baja es a cargo del empresario.

En caso de accidente no laboral o enfermedad común, a partir del 4.º día de baja en el trabajo ocasionada por la enfermedad o el accidente.

Duración del derecho del subsidio de Incapacidad Temporal.

El subsidio se abona mientras el trabajador se encuentra en situación de incapacidad temporal.

Por ello la duración máxima del subsidio de IT es:

  • En caso de enfermedad o accidente, 12 meses, prorrogables expresamente por otros 6 cuando se presume que durante ellos puede el trabajador ser dado de alta médica por curación (art. 128 LSS).
  • La declaración de prórroga corresponde al INSS o, en su caso, Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales o empresa autorizada para colaborar en la gestión de aquélla. La decisión recaída puede ser impugnada ante la jurisdicción laboral (art. 15 D 1.646/72).

Ahora bien, no es preciso una declaración expresa de prórroga si se siguen emitiendo los partes de confirmación de baja (TS 18.7.95).

Si el período de incapacidad temporal se ve interrumpido por períodos de actividad laboral por tiempo superior a 6 meses, se inicia otro nuevo aunque se trate de la misma o similar enfermedad (art. 9 OM 13.10.67).

En otro caso, la recaída en la misma enfermedad antes de los 6 meses computa a efectos de duración máxima (art. 128 LSS y TS 8.5.95).

En el caso de que el trabajador sea dado de alta sin incapacidad, tiene derecho a percibir el subsidio correspondiente al día del alta. Si dicho día es festivo o víspera de festivo, el trabajador tiene derecho asimismo a percibir subsidio por tales días (art. 9 OM 13.10.67).

Cuando la incapacidad temporal se extingue por el transcurso del plazo máximo de 18 meses y por ello deba examinarse la situación del incapacitado, sus efectos se prorrogan hasta la calificación de la incapacidad permanente si las prestaciones de ésta son inferiores; de ser superiores, éstas retrotraen sus efectos al momento de aquella extinción.

En caso de enfermedad profesional la duración máxima del período de observación es de 6 meses, prorrogables por otros 6 cuando se estime necesario para el estudio y diagnóstico de la enfermedad (art. 128 LSS).

Corresponde al INSS resolver sobre la prórroga del período de observación, a propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (arts. 1 y 3 RD 1.300/95).

Al término del período de observación, el trabajador pasa a la situación que proceda o continúa en la de incapacidad temporal, de acuerdo con su estado (art. 15 OM 13.10.67).

El período de observación computa a efectos de duración máxima de la situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad profesional (art. 128 LSS).

Abono del subsidio de Incapacidad temporal en contratos a tiempo parcial

En los contratos a tiempo parcial, el subsidio de la incapacidad laboral temporal, se abona únicamente durante los días contratados como de trabajo efectivo en los que el trabajador permanece en situación de incapacidad temporal; salvo cuando la entidad gestora o colaboradora haya debido asumir el pago de la prestación por extinción del contrato o interrupción de la actividad, en cuyo caso el subsidio se abona durante los días naturales en que se encuentra en esa situación.

El cálculo de la base reguladora en el supuesto de contrato a tiempo parcial no afecta al período máximo de duración de la situación de incapacidad temporal, ya que en tal caso se realiza por referencia al número de días naturales de permanencia en la misma (art. 4 RD 144/99).

Reconocimiento del derecho en el subsidio por Incapacidad laboral temporal

El reconocimiento del derecho al subsidio por incapacidad laboral temporal corresponde:

  • Al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) cuando se derive de enfermedad común, o accidente no laboral. No obstante, el reconocimiento le corresponderá a la Mutua cuando se haya optado por que sea ésta la que cubra la prestación ecnómica de incapacidad temporal por contingencias comunes (art. 71 RD 1.993/95).
  • Al INSS o a la Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en su caso, cuando se derive de accidente de trabajo o enfermedad profesional.
  • A las empresas autorizadas para colaborar voluntariamente en la gestión cuando se derive de las contingencias a que afecte su colaboración.

Pago del subsidio de IT por delegación de la Seguridad Social

Las empresas, individualmente consideradas y en relación con su propio personal, están obligadas a pagar, por delegación, el subsidio por incapacidad temporal a partir del 16 día de baja, en los casos de enfermedad común o accidente no laboral (art. 3 OM 25.11.66).

En tal caso, el subsidio se abona por los mismos períodos que los salarios y se hace efectivo en las mismas fechas que éstos (art. 6 OM 13.10.67).

Entre los días 4 y 15 la obligación de pago no es por delegación, sino directa.

Por otra parte, no existe pago por delegación, por abonar directamente la entidad gestora o colaboradora la prestación, cuando el beneficiario es un representante de comercio, un profesional taurino o un artista con relación laboral especial retribuido por actuaciones, programas o campañas de duración inferior a 30 días. Sin embargo, esa responsabilidad no exime a la empresa de la obligación del pago a su cargo del subsidio, por contingencias comunes, entre los días 4.º y 15.º (Res. 6.10.92).

La obligación de pago por delegación no se extingue en los supuestos de alta médica con informe propuesta ya que se mantiene la obligación de cotizar y abonar la prestación, si no existe una declaración posterior de incapacidad permanente, hasta que no se extinga la relación laboral o se agote el plazo máximo de duración de la incapacidad temporal (Res. 20.2.02).

Incumplir las obligaciones derivadas de su colaboración obligatoria en la gestión de la Seguridad Social constituye infracción grave sancionable con multa entre 300,52 y 3.005,06 euros (arts. 22 y 40 LISOS).

Las empresas que emplean menos de 10 trabajadores y llevan más de 6 meses consecutivos pagando a alguno de ellos una prestación económica por incapacidad temporal, cualquiera que sea su causa, pueden trasladar en cualquier momento la obligación del pago directo de la misma al INSS o, en su caso, Mutua, por cuya delegación lo están efectuando.

El traslado de la indicada obligación debe tener efecto coincidiendo con el comienzo de un mes natural, comunicarse a la entidad correspondiente con una antelación mínima de 15 días y no exime a la empresa de la obligación del pago a su cargo del subsidio, por contingencias comunes, entre los días 4.º y 15.º (Res. 6.10.92).

La autorización para el aplazamiento o fraccionamiento del ingreso de cuotas de la Seguridad Social puede exceptuar, durante el período de aplazamiento, de la obligación del pago delegado (art. 16 OM 25.11.66).

Cuando el pago se efectúa directamente por el INSS o, en su caso, Mutua, el subsidio se abona semanalmente por períodos vencidos (art. 6 OM 13.10.67).

Deducción del pago delegado de la Incapacidad Temporal

Las empresas tienen derecho a deducir las prestaciones satisfechas a los trabajadores en régimen de pago delegado en los documentos de cotización solamente si cumplen con la obligación de presentar los documentos de cotización en la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social dentro del plazo reglamentario, cualquiera que sea el momento del pago de las cuotas.

Necesariamente, tanto el importe de las prestaciones como el de las cuotas devengadas ha de corresponder a idéntico período.

Efectuar declaraciones o consignar datos falsos o inexactos en los documentos de cotización que ocasionen deducciones fraudulentas en las cuotas a satisfacer a la Seguridad Social constituyen infracciones muy graves sancionables con multa entre 3.005,07 y 90.151,82 euros (arts. 23 y 40 LISOS).

Pago del subsidio de Incapacidad temporal por colaboración voluntaria

El empresario puede asumir directamente el pago, a su cargo, de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de enfermedad común o accidente no laboral respecto de todos los trabajadores de la empresa.

Para poder acogerse a esta modalidad de colaboración, la empresa, en modelo oficial y por triplicado, debe presentar la solicitud en la Dirección Provincial de la Tesorería o Administración correspondiente.

Tanto la solicitud de colaboración como la renuncia a la misma debe formularse por las empresas ya inscritas antes del 1 de octubre y con efectos a partir del 1 de enero del año siguiente.

El coeficiente reductor que la empresa puede aplicar a la cotización por contingencias comunes de los trabajadores de la empresa es, en 1998, del 0,05 (art. 17 OM 26.1.98).

Por otra parte, también asumen directamente el pago a su cargo de las prestaciones de incapacidad temporal las empresas con instalaciones sanitarias propias que han sido autorizadas a colaborar voluntariamente respecto a las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional o enfermedad común y accidente no laboral. En ambos casos, las empresas autorizadas deben prestar a su cargo, además, la asistencia sanitaria.

La empresa colaboradora no queda liberada del pago de la prestación causada a partir de la extinción del contrato de trabajo por no ser esta extinción causa a su vez de la extinción de aquélla (TS 18.12.97).

Responsabilidad en el pago del Subsidio de Incapacidad Temporal

El pago del subsidio por incapacidad temporal corre a cargo de:

  • El empresario, desde el 4.º al 15.º día después de la baja, en caso de enfermedad común o accidente no laboral (art. 131 LSS).
  • No obstante, si en esos días se extingue el contrato de trabajo, la responsabilidad en el pago se traslada a la entidad gestora (Res. 27.10.92).
  • Así mismo, el INSS es responsable subsidiario en el supuesto de incumplimiento de su obligación de pago por parte del empresario (TS 15.6.98).

El INSS, cuando ha reconocido el derecho. En caso de enfermedad común o accidente no laboral, tan sólo a partir del 16.º día después de la baja (art. 131 LSS).

Reclamaciones ante la Inspección Médica

En el caso de desacuerdo con el alta médica formulada por la Entidad Gestoria de la Seguridad Social una vez agotado el plazo de 12 meses en situación de incapacidad temporal (Ley 40/2005, de 4 de diciembre), si la Inspección Médica dicta resolución de alta médica el interesado dispone de un plazo de 4 días para la impugnación de dicho alta médica, suspendiendo el efecto de la misma hasta tanto resuelva la Inspección dicha reclamación, debiendo, igualmente, el interesado dar cuenta a su empresa o en su puesto de trabajo que ha impugnado el alta médica.


Riesgo durante el embarazo

Prestación económica que se reconoce a la trabajadora mientras se encuentre disfrutando de la suspensión del contrato de trabajo en los supuestos en que, debiendo cambiar de puesto de trabajo por otro compatible con su estado no resulte técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados.

No existe una situación de riesgo durante el embarazo, sino de incapacidad temporal, cuando la trabajadora no pueda desarrollar temporalmente su trabajo por molestias propias del embarazo.

No se protegen las situaciones que deriven de riesgos o patologías que puedan influir negativamente en la salud de la trabajadora o del feto, cuando no están relacionados con agentes, procedimientos o condiciones del puesto de trabajo desempeñado.

Serán beneficiarias las trabajadoras embarazadas por cuenta ajena, en situación de suspensión del contrato de trabajo por riesgo durante el embarazo, siempre que estén afiliadas y en alta en alguno de los regímenes de la Seguridad Social en la fecha en que se inicie dicha suspensión.

Podrá declararse la situación de suspensión del contrato de la mujer trabajadora por riesgo durante el embarazo cuando se cumplan los siguientes requisitos:

  • Que el puesto de trabajo de la mujer embarazada, pueda influir negativamente en la salud de la trabajadora o del feto.
  • Que no sea posible la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la mujer trabajadora o que a pesar de tal adaptación las condiciones del puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto.
  • Que no pueda desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado hasta que su estado de salud permita su reincorporación al anterior puesto.
  • Que no resultara técnica u objetivamente posible destinarla a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría equivalente.

Incapacidad durante el embarazo

El riesgo durante el embarazo y durante la lactancia natural, como causas suspensivas del contrato de trabajo podrían delimitarse conceptualmente, a efectos de lo previsto en el art. 45.1.d) ET, como las situaciones jurídicas en las que se encuentra la trabajadora embarazada o lactante que es dispensada del trabajo temporalmente a causa del riesgo que para su salud, la del feto o el menor supone su puesto de trabajo tras el fracaso de las medidas protectoras destinadas a evitar su exposición al mismo arbitradas por el art. 26 LPRL, apartados 2 y 3.

En caso de riesgo durante el embarazo, el contrato de trabajo puede suspenderse, si bien dicha suspensión exonera de prestar el trabajo, también de remunerarlo.

No obstante se configura la dispensa del trabajo de la trabajadora como un supuesto suspensivo del contrato de trabajo supone dotar de la máxima estabilidad al vínculo contractual, garantizando la protección del empleo de este colectivo, de forma que la maternidad no suponga un obstáculo para su desarrollo profesional.

La suspensión por riesgo durante el embarazo y la lactancia natural, como es común a todos los supuestos recogidos en el art. 48 ET, conlleva la reserva del puesto de trabajo de tal forma que la trabajadora tiene derecho a reincorporarse al mismo puesto de trabajo y en las mismas condiciones una vez que finaliza la causa impeditiva de la prestación laboral.

Incapacidad temporal y despido laboral 

Las faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas, pueden dar lugar a la extinción del contrato por causas objetivas. No obstante, no se consideran faltas de asistencia las ausencias motivadas por accidente de trabajo o por enfermedad o accidente no laboral que hayan sido acordados por los servicios sanitarios oficiales y con una duración de más de 20 días consecutivos. El trabajador deberá comunicar la baja a la empresa en un plazo de 5 días.

La situación de incapacidad temporal, no puede ser alegada por el empresario como causa de despido. A sensu contrario, tampoco existe inconveniente para extinguir el contrato de un trabajador en esta situación, siempre que la extinción esté basada en causas ajenas a la situación de incapacidad temporal.

Cuando el trabajador que preste servicios remunerados durante la situación de incapacidad temporal, ya sea por cuenta propia, como ajena, cualquiera que sean las horas del día, o si en situación de incapacidad temporal, realiza una actividad perjudicial para su curación o simula la situación de incapacidad temporal, podrá ser despedido por causas disciplinarias, alegando transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza.

En general la situación de incapacidad temporal no amplia la duración del contrato salvo que se pacte de manera expresa. Ello significa que, aún cuando el trabajador se encuentre de baja por incapacidad temporal, llegado el vencimiento del contrato, éste se extingue y se termina la relación laboral.

Presentación en soporte informático de procesos de incapacidad laboral

Como ya se viene haciendo, con carácter obligatorio desde el 1 de enero del 2004, con las comunicaciones de los partes de accidente de trabajo y en la misma línea de utilización de técnicas electrónicas, informáticas o telemáticas en las relaciones de los ciudadanos con las Administraciones Públicas, el Boletín Oficial del Estado ha publicado la Orden TAS/299/2004 de 12 de febrero sobre presentación de los partes médicos relativos a procesos de incapacidad temporal derivada de enfermedad común y accidente no laboral, mediante el Sistema de Remisión Electrónica de Datos (RED).

Esta orden establece la obligatoriedad de esta presentación, a partir del 23 de mayo del 2004, para aquellas empresas incorporadas al sistema RED de la Seguridad Social.

Esta modalidad de comunicación libera a la empresa de su presentación en soporte papel y agiliza la gestión de las prestaciones económicas de incapacidad temporal derivadas de contingencias comunes.

La citada Orden no establece modificación alguna en relación con los plazos de presentación de las copias de los partes, por lo que los mismos serán los establecidos por la Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 19 de junio de 1997 para las copias de los partes en soporte papel.

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