Jurisprudencia de familia en relacion con hijos

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Jurisprudencia de familia en relación con hijos

La jurisprudencia sobre familia en relación con los hijos está conformada por las Sentencias dictados por el Tribunal Supremo que casan sentencias de Tribunales de familia, muchas de ellas de Audiencias Provinciales.

¿Qué dice el Tribunal Europeo Derechos Humanos en relación con los hijos?

Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), S 25-1-2011, nº 18830/2007

Resumen: En  el caso PŁAZA v. POLONIA, el TEDH desestima las pretensiones del demandante al entender que no ha habido violación de sus derechos bajo el art. 6 y 8 de la CEDH.

Procedimiento: Procedimiento ante el TEDH

Sinopsis de los Hechos:

  • El demandante se casó con E.K. en octubre de 1989. El 9 de mayo de 1990 K., la hija de la pareja nació. Dos semanas más tarde la pareja se separó.
  • El 2 de noviembre de 1992 el tribunal otorgó la custodia a ambos padres y ordenó que su lugar de residencia fuera con la madre.
  • Entre los años 1992 y 1997 numerosos procesos se iniciaron para la ejecución de los acuerdos de la sentencia de divorcio.
  • El demandante presentó varias denuncias contra su ex mujer por el incumplimiento de los acuerdos.
  • En el año 2000 el tribunal señaló a un experto para supervisar la ejecución del acuerdo.
  • El demandante mientras presentó recursos ante los tribaunles pidiendo que se multase a la otra parte por el incumplimiento pero en vano.
  • El 20 de mayo de 2008 el tribunal suspendió el proceso sobre la ejecución en base a que K, había cumplido la mayoría de edad.

Proceso sobre la custodia y derechos de acceso

El tribunal en el año 1999 aumentó los derechos de acceso al demandante especificados en el acuerdo de 1997 y ordenó que sus encuentros con la hija fueran supervisados por oficiales.

  • El 23 de octubre de 2001 el tribunal privó al demandante de sus derechos de acceso.
  • El proceso fue suspendido porque la hija del demandante cumplió los 18 años.
  • Valoración de la violación del art. 8 de la CEDH:
  • El demandante alegó que las autoridades habían fallado en tomar los pasos necesarios para ejecutar su derecho al contacto con su hija.
  • El TEDH observa que las visitas del demandante con su hija a principios del divorcio se llevaron a cabo de la manera especificada en el acuerdo. La madre no se negó a ello. Solo a partir del año 2001 fue cuando los problemas del demandante con su hija empezaron a surgir. Los tribaunles repetidamente señalaron expertos para establecer el mejor interés de la niña.
  • Además observa que K. maduró en este tiempo y podía tomar sus propias decisiones respecto al contacto con su padre.
  • Teniendo en cuenta el mejor interés de la niña, el TEDH observa que en el presente caso, no ha habido violación del art. 8 de la CEDH.

Jurisprudencia sobre la custodia compartida de hijos 

Sentencia 1ª.- Tribunal Supremo Sala 1ª, S 1-10-2010, nº 576/2010, rec. 681/2007

Pte: Roca Trías, Encarnación

Resumen

Jurisprudencia de familia en relacion con hijos

El TS decide estimar el recurso de casación y de infracción procesal interpuestos contra la SAP que no concedió a los padres la custodia compartida de los hijos.

El padre recurrente sostiene que la sentencia debió contener el análisis del informe del gabinete psicosocial que se pidió en segunda instancia, y el Tribunal estima el motivo por entender que dicho informe debió ser considerado como prueba nueva, por lo que al no haber sido tenida en cuenta, se produjo indefensión.

Sobre la casación, indica la Sala, que el único motivo que aporta debe ser igualmente estimado, debido a que, tal y como se ha expuesto en reiteradas sentencias, siempre ha de prevalecer el interés del menor, y del caso de autos se desprenden las circunstancias idóneas para ello, ya que, salvo casos excepcionales, permanecer con ambos progenitores en la forma más parecida a la que precedió a la ruptura y solo la adopción de esta medida es la manera de proteger adecuadamente el interés citado, siempre que se den los requisitos necesarios para la adopción de este sistema de guardia y custodia.

 La doctrina del Tribunal Supremo sobre la atribución de la guarda y custodia compartida

En primer lugar, debe recordarse que esta Sala, en la sentencia de 10 septiembre 2009, ha interpretado el art. 92 CC en el sentido siguiente: «(…) permite al juez acordarla en dos supuestos:

a) cuando sea pedida por ambos progenitores (párrafo 5), y b) cuando a pesar de no existir esta circunstancia, se acuerde para proteger el interés del menor de forma más eficaz (párrafo 8).

En cualquier caso, se debe recabar informe del Ministerio Fiscal, que debe ser favorable en el supuesto previsto en el pr. 8, se debe oír a los menores cuando tengan suficiente juicio, así como tener en cuenta el informe de los equipos técnicos relativos a «la idoneidad del modo de ejercicio de la patria potestad y del régimen de custodia» (artículo. 92.9 CC).

Esta normativa debe completarse con lo establecido en el artículo 91 CC, que permite al Juez una amplia facultad para decidir cuál debe ser la solución adecuada a la vista de las pruebas que obran en su poder, de modo que en los procedimientos judiciales sobre menores no rige el principio dispositivo, tal como se afirma en la Exposición de Motivos de la vigente Ley de Enjuiciamiento civil y regula el artículo 752.1,2 LECiv.

Además en relación con la guarda y custodia compartida, el artículo 92.6 CC, establece que el juez debe «valorar las alegaciones de las partes vertidas en la comparecencia y la prueba practicada en ella, y la relación que los padres mantengan entre sí y con sus hijos para determinar su idoneidad con el régimen de guarda»».

Además, la Sala también ha tenido ocasión de pronunciarse sobre los criterios a tener en cuenta en la atribución de la guarda y custodia compartida. Así la sentencia de 8 octubre 2009, con ocasión de admitir un recurso extraordinario por infracción procesal en el que se produjo una falta de argumentación, después de aludir a normas de derecho comparado, señaló que «(…) el Código español no contiene una lista de criterios que permitan al Juez determinar en cada caso concreto qué circunstancias deben ser tenidas en cuenta para justificar el interés del menor en supuestos en que existen discrepancias entre los progenitores, que no impiden, sin embargo, tomar la decisión sobre la guarda conjunta. (…)

Del estudio del derecho comparado se llega a la conclusión que se están utilizando criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales y con otras personas que convivan en el hogar familiar; los acuerdos adoptados por los progenitores; la ubicación de sus respectivos domicilios, horarios y actividades de unos y otros; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada en una convivencia que forzosamente deberá ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven», argumentos que ya habían sido utilizados en la sentencia de 10 septiembre 2009, esta vez como obiter dicta.

Sentencia 2ª.- Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 18ª, S 11-3-2010, nº 171/2010, rec. 538/2009

Pte: Viñas Maestre, María Dolores

Resumen

Desestima la AP el recurso de apelación interpuesto por el actor, contra la resolución de instancia, que desestimó la demanda sobre modificación de medidas. Confirma la Sala el pronunciamiento impugnado, ratifica la acertada valoración probatoria del órgano «a quo», manteniendo la atribución a la madre de la guarda y custodia de la menor, atendiendo al conjunto de circunstancias actual, habida cuenta que no consta que un sistema de guarda y custodia compartida sea lo más beneficioso para la menor, faltando igualmente el requisito de informe favorable del Ministerio Fiscal.

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