Liquidación de gananciales divorcio

LIQUIDACION DE GANANCIALES EN DIVORCIO

liquidacion de gananciales

La liquidación de bienes gananciales

La liquidación de gananciales consiste en la realización de todas aquellas operaciones particionales que sean pertinentes, para dividir el patrimonio común de los cónyuges.

Conforme a lo establecido en los arts. 1396 a 1410 CC, para proceder a la determinación, conforme al art. 1344 CC, de las ganancias obtenidas indistintamente por cualquiera de los cónyuges y posterior reparto de remanente entre los cónyuges o ex-cónyuges, o entre uno de ellos, y los herederos del cónyuge premuerto, para ello es fundamental contar con un Abogado especialistas en matrimonial y concretamente en liquidación de bienes gananciales.

No puede efectuarse la liquidación de una sociedad de gananciales si ésta no ha sido previamente disuelta; y dicha sociedad ganancial pervive en tanto no acontezca alguna de las circunstancias contempladas en los arts. 1392 CC y 1393 CC, que la hacen concluir. Por tanto, no podrá instarse la liquidación de la sociedad de gananciales antes de esa disolución.

Terminación de la sociedad de gananciales

1.º Cuando se disuelva el matrimonio.

2.º Cuando sea declarado nulo.

3.º Cuando se acuerde la separación legal de los cónyuges.

4.º Cuando los cónyuges convengan un régimen económico distinto en la forma prevenida en el Código Civil.

Cuando debe efectuarse la liquidación de bienes gananciales

La liquidación de los gananciales puede hacerse en el convenio regulador, pero ello no quiere decir que deba hacerse necesariamente en el mismo, pues el art. 90 CC  no la impone con carácter obligatorio. En consecuencia, en el supuesto de que no se haga en el convenio, el documento adecuado para practicarla es la escritura pública de liquidación.

Como debe efectuarse la liquidación de gananciales

La liquidación comenzará, según establece el art. 1396 CC, por la realización de un inventario del activo y pasivo social. Pudiendo llevarse a cabo de mutuo acuerdo entre los cónyuges de conformidad con los arts. 1397 y siguientes CC, o bien judicialmente por los trámites procesales establecidos al respecto en los arts. 806 a 810 LEC, en consonancia con los preceptos sustantivos anteriormente señalados.

Formación del inventario de bienes

Una vez disuelta la sociedad de gananciales, se procederá su liquidación que comenzará con un inventario del activo y pasivo de la sociedad, conforme establece el art. 1396 CC.

Mediante el inventario se llegará al conocimiento de la totalidad de las partidas del activo y pasivo ganancial, de los bienes, derechos y relaciones patrimoniales que influyen en la determinación definitiva del remanente dividendo o el déficit. Refiriéndose originariamente a unidades contables homogéneas, esto es dinero, pero siendo partibles bienes concretos.

Activo de la saciedad de gananciales

Cuentas bancarias

El dinero ingresado en cuentas corrientes, vigente la sociedad de gananciales, ya sea a nombre de uno sólo de los cónyuges o ambos, se presume ganancial por aplicación del art. 1361 CC, salvo prueba en contrario del carácter privativo de los fondos en ellas depositados.

Cuestión que puede acreditarse aun en los supuestos en que las cuentas bancarias aparezcan a nombre indistinto de ambos cónyuges, porque ello no determina un condominio de saldos, sino una disponibilidad conjunta de los fondos.

Inmuebles – Casas – Terrenos

Conforme establece el art. 1397.1 CC se incluyen en el activo de la sociedad de gananciales los bienes gananciales existentes en el momento de la liquidación. Incluyéndose por tanto en tal categoría los inmuebles que merezcan tal calificación, siguiendo al respecto el criterio establecido en el art. 334 CC.

En tal sentido, podemos considerar incluibles, siempre que existan al tiempo de la liquidación:

  1. Los inmuebles adquiridos constante la sociedad de gananciales a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno sólo de los cónyuges.
  2. Se incluyen igualmente como inmuebles gananciales los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial, aun cuando lo fueran con fondos privativos, en cuyo caso la sociedad será deudora del cónyuge por el valor satisfecho.
  3. Serán igualmente incluidos en el activo del consorcio los inmuebles donados o dejados en testamento a los cónyuges conjuntamente y sin especial designación de partes, constante la sociedad, siempre que la liberalidad fuera aceptada por ambos cónyuges y el donante o testador no hubiera dispuesto lo contrario.
  4. Inmuebles adquiridos mediante precio en parte ganancial y en parte privativo: Inclusión en el activo de la parte ganancial, según el art. 1354 CC.
  5. Los inmuebles adquiridos a título oneroso durante el matrimonio con independencia del origen de los fondos utilizados, cuando los cónyuges le atribuyeran tal carácter por vía del art. 1355 CC.
  6. Los inmuebles adquiridos por uno sólo de los cónyuges por precio aplazado cuando el primer desembolso fue ganancial, aunque los plazos restantes hubiesen tenido carácter privativo. En cuyo caso, conforme al art. 1356 CC, tendrán íntegramente carácter ganancial, y por tanto incluibles en el activo de la sociedad en su integridad, con independencia del derecho de reembolso existente a favor del cónyuge con cuyo patrimonio privativo se hayan abonado los plazos restantes.
  7. La vivienda familiar adquirida a plazos con anterioridad al comienzo del consorcio conyugal deberá incluirse en el activo de la sociedad en la proporción o porcentaje correspondiente al importe de los plazos abonados con fondos gananciales, con independencia del número, mayor o menor de plazos abonados (párrafo segundo del art. 1357 CC en relación con el art. 1354 CC).

El Pasivo de la sociedad de gananciales

El pasivo de la sociedad de gananciales está integrado por las partidas siguientes, según lo establecido en el art. 1398 CC:

  1. Las deudas pendientes a cargo de la sociedad.
    • Se incluyen aquí todas aquellas deudas de las que debe responder la sociedad de gananciales, contraídas por ambos cónyuges constante la sociedad de gananciales (art. 1367 CC) que subsistan al momento de la disolución.
    • Igualmente se incluyen las deudas contraídas en el ámbito de los arts. 1362, 1363 CC y 1366 CC, consideradas cargas de la sociedad, de las que deba responder la sociedad de gananciales (art. 1365 CC).
  2. El importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno sólo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad, y en general las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad.

Orden de pago de las deudas de la sociedad ganancial

Una vez que se termina el inventario, activo y pasivo, constitutivo del haber de la sociedad de gananciales se procederá al pago de las deudas de la sociedad, comenzando por las alimenticias que tienen preferencia.

Respecto al resto de las deudas sociales, si el caudal inventariado no alcanza para su abono habrá que estar a lo dispuesto para la concurrencia y prelación de créditos, como dispone el art. 1399 CC . Las deudas alimenticias aludidas serán aquellas que tengan carácter ganancial (art. 1362.1 CC ), refiriéndose a las existentes frente a terceros pero no frente a los propios cónyuges.

Después de abonar las deudas de la sociedad se pagarán las indemnizaciones y reintegros debidos a los cónyuges, según lo establecido en el art. 1403 CC .

El pago de las deudas de la sociedad de gananciales

Sistema de pago de las deudas: en metálico o mediante la adjudicación de bienes gananciales concretos

El pago de las deudas existentes se hará en metálico si existe suficiente.

En el supuesto de que no hubiera metálico suficiente podrá ofrecerse a los acreedores la adjudicación de bienes gananciales (dación en pago de deudas). Adjudicaciones que constituyen un negocio fiduciario, ostentando el adjudicatario frente a terceros de buena fe una titularidad dominical, pero no frente a los demás intervinientes en la partición.

Fuente de información principal: Art. 1396 y ss del Código Civil

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