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negligencias medicas de dentistas

 

Negligencias médicas dentistas

Las negligencias médicas de dentistas o dentales en general o de los profesiones de Odontólogos, Protesicos e Higienistas dentales, se producen en muchos casos por falta de atención sobre la lex artis y sobre los protocolos que deben mantener en la reparación encargada por el paciente.

El consentimiento informado del paciente por el dentista

El consentimiento informado del paciente en la odontología y clínicas dentales, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª de lo Civil), incluye el diagnóstico, pronóstico y alternativas terapéuticas, con sus riesgos y beneficios, pero presenta grados distintos de exigencia según se trate de actos médicos realizados con carácter curativo o se trate de la llamada medicina satisfactiva.

En relación con los primeros puede afirmarse con carácter general que no es menester informar detalladamente acerca de aquellos riesgos que no tienen un carácter típico por no producirse con frecuencia ni ser específicos del tratamiento aplicado, siempre que tengan carácter excepcional o no revistan una gravedad extraordinaria ( SSTS de 28 de diciembre de 1998 , 17 de abril de 2007, rec. 1773/2000, y 30 de abril de 2007, rec. 1018/2000 ).

El art. 10.1 de la Ley 41/2002, de 24 de noviembre, reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica (LAP), incluye hoy como información básica los riesgos o consecuencias seguras y relevantes, los riesgos personalizados, los riesgos típicos, los riesgos probables y las contraindicaciones.

Pero en esta materia, como en toda actuación médica, el deber de información al paciente constituye un pilar fundamental a la hora de determinar posibles responsabilidades futuras y, sobre todo, cuando nos encontramos ante resultados no esperados ni deseados.

El daño desproporcionado en la intervención del dentista

La doctrina del daño desproporcionado – STS 6 de junio 2014 – permite no ya deducir la negligencia médica, ni establecer directamente una presunción de culpa, sino aproximarse al enjuiciamiento de la conducta del agente a partir de una explicación cuya exigencia se traslada a su ámbito, pues ante la existencia de un daño de los que habitualmente no se produce sino por razón de una conducta negligente, se espera del agente una explicación o una justificación cuya ausencia u omisión puede determinar la imputación por culpa que ya entonces se presume.

El daño desproporcionado – STS de 19 de julio de 2013 – es aquél no previsto ni explicable en la esfera de su actuación profesional y que obliga al profesional médico a acreditar las circunstancias en que se produjo por el principio de facilidad y proximidad probatoria.

La importancia del dictamen pericial en la presentación de la demanda por negligencia

El artículo 265.1.4º de la LEC establece que a toda demanda o contestación habrán de acompañarse los dictámenes periciales en que las partes apoyen sus pretensiones sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 337 y 339 de esta ley.

La norma general se reproduce en el artículo 336.1 de la LEC a cuyo tenor los dictámenes de que los litigantes dispongan, elaborados por peritos por ellos designados y que estimen necesarios o convenientes para la defensa de sus derechos, habrán de aportarse con la demanda o contestación si ésta hubiera de presentarse por escrito.

El artículo 337 LEC permite la aportación posterior a la demanda o contestación, si no les fuese posible a las partes aportarlos con aquellas, que habrán de aportar, para su traslado a la parte contraria, en cuanto dispongan de ellos, y en todo caso cinco días antes de iniciarse la audiencia previa al juicio ordinario.

Los tratamientos dentales según la jurisprudencia

El Tribunal Supremo en sentencia de 28 de junio de 1999 ha señalado que:

«La relación jurídica de demandante y demandado derivada del contrato de paciente y médico, consistente en un tratamiento dental, y colocación de implantes; contrato que tiene la naturaleza de contrato de obra, que, como define el artículo 1544 en relación con el 1583 del Código Civiles aquel por el que una de las partes se obliga a ejecutar una obra por precio cierto.

Si bien es cierto que la relación contractual médico y paciente deriva normalmente del contrato de prestación de servicios y el médico tiene la obligación de actividad (o de medios) de prestar sus servicios profesionales en orden a la salud del paciente, sin obligarse al resultado de curación que no siempre está dentro de sus posibilidades, hay casos en se trata de obligación de resultado en que el médico se obliga a producir un resultado: son los casos, entre otros, de cirugía estética, vasectomía y odontología ; este último supuesto lo recoge la sentencia de 7 de febrero de 1990, que, tras referirse al contrato habitual de prestación de servicios, añade: «… salvo en el caso de que la relación jurídica concertada sea reveladora de un contrato de ejecución de obra, como sucede en el caso, entre otros, de prótesis dentarias …».

El arrendamiento de obra de los tratamientos odontológicos

La STS de 27 noviembre de 1999 y la más reciente de 23 de marzo de 2006, insisten en el carácter de arrendamiento de obra de los tratamientos odontológicos. La consecuencia de esta calificación es clara: el odontólogo como obligado de resultado ejecuta la prestación bajo su propio riesgo, ya que tan sólo hay cumplimiento si se produce el resultado; y ello requiere la satisfacción del interés del acreedor consistente en la obtención del mismo.

Fuente de información principal: Constitución Española y Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad

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