Abogados de personal de administración de justicia

personal administracion de justicia

Personal de Administración Justicia

El personal de la Administración de Justicia, compuesto por Jueces, Magistrados, Secretarios Judiciales (Letrados de la Administración de Justicia), Cuerpo de Gestión y de tramitación procesal, Cuerpo de Auxilio Judicial, y demás personal auxiliar, se regula por la normativa reguladora de la misma, con carácter general la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial), y específicamente por la reguladora de cada Comunidad Autónoma, por las competencias y transferencias en esta materia.

La selección del personal al servicio de la Administración de Justicia se realizará mediante convocatoria pública, de acuerdo con los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad mediante pruebas selectivas en la forma en que dispone la presente Ley y las disposiciones reglamentarias que la desarrollen.

La orden JUS/1263/2004, de 18 de marzo, regula el procedimiento de integración de los funcionarios al servicio de la Administración de justicia en los Cuerpos y Escalas creados por Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial. (BOE num.115, de 12 de mayo).

  1. «Los funcionarios de carrera pertenecientes al Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia que ostentaren, en la fecha de entrada en vigor de esta Ley Orgánica, titulación de Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico, o equivalente, se integrarán con efectos de 1 de enero de 2004 en el Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa que se crea por la presente Ley.
  2. Los funcionarios de carrera de la Escala de Técnicos Especialistas del Instituto de Toxicología que ostentaren a la fecha de entrada en vigor de esta Ley el Título de Técnico Superior en Formación Profesional o equivalente, se integrarán con efectos de 1 de enero de 2004 en el Cuerpo de Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
  3. Los funcionarios de carrera pertenecientes al Cuerpo de Auxiliares de la Administración de Justicia que ostentaren, en la fecha de entrada en vigor de esta Ley Orgánica, titulación de Bachiller o equivalente, se integrarán con efectos de 1 de enero de 2004 en el Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa que se crea por la presente Ley.
  4. Los funcionarios de carrera pertenecientes a la Escala de Auxiliares de Laboratorio del Instituto de Toxicología que ostentaren en la fecha de entrada en vigor de esta Ley Orgánica, título de Técnico en Formación Profesional o equivalente, se integrarán con efectos de 1 de enero de 2004 en el Cuerpo de Ayudantes de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses que se crea en la presente Ley.
  5. Los funcionarios de carrera pertenecientes al Cuerpo de Agentes de la Administración de Justicia que ostentaren, en la fecha de entrada en vigor de esta Ley Orgánica el título de graduado en E.S.O. o equivalente, se integrarán con efectos de 1 de enero de 2004 en el Cuerpo de Auxilio Judicial que se crea por la presente Ley.
  6. Los funcionarios de carrera de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes al servicio de la Administración de Justicia, de la Escala de Técnicos Especialistas y de la Escala de Auxiliares de laboratorio del Instituto de Toxicología que, por no reunir los requisitos de titulación exigidos en la fecha de entrada en vigor de esta Ley, no puedan integrarse en los Cuerpos que se crean, se integrarán con efectos de 1 de enero de 2004 en las Escalas a extinguir de los citados Cuerpos.»

Todas las prueba selectivas para el ingreso y la promoción en las Carreras Judicial y Fiscal contemplarán el estudio del principio de igualdad entre mujeres y hombres, incluyendo las medidas contra la violencia de género, y su aplicación con carácter transversal en el ámbito de la función jurisdiccional. (Modificación LO 3/2007 de Igualdad Mujeres y Hombres)

El artículo 122 de la Constitución española dispone que la Ley Orgánica del Poder Judicial determinará la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgado y Tribunales, el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera, que formarán un cuerpo único y del personal al servicio de la Administración de Justicia, así como el estatuto y el régimen de incompatibilidades de los miembros del Consejo General del Poder Judicial y sus funciones, en particular en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario.

Dando cumplimiento al mandato constitucional, se aprobó la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial (BOE num. 157 de 2 de julio)

Personal de la Administración de Justicia

Bajo la denominación de personal al servicio de la Administración de Justicia se comprenden los Secretarios Judiciales (hoy Letrados de la Administración de Justicia), los Médicos Forenses, los Oficiales, Auxiliares y Agentes Judiciales, así como los miembros de los Cuerpos que puedan crearse, por ley, para el auxilio y colaboración con los Jueces y Tribunales.

Los Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia tendrán el carácter de Cuerpos Nacionales. En ningún caso serán retribuidos por el sistema de arancel.

Las competencias respecto de todo el personal al servicio de la Administración de Justicia, corresponde al Ministerio de Justicia, en todas las materias relativas a su Estatuto y régimen jurídico, comprendidas la selección, formación y perfeccionamiento, así como la provisión de destinos, ascensos, situaciones administrativas y régimen disciplinario.

En todo lo no previsto en la referida Ley y en los Reglamentos orgánicos respectivos, se aplicará al personal al servicio de la Administración de Justicia, con carácter supletorio, lo dispuesto en la legislación general del Estado sobre la función pública.

Mutualidad General JudicialConsejo General del Poder Judicial

Violencia de Género de Jueces y Magistradas

(Modificación LO 3/2007 de Igualdad Mujeres y Hombres)

Las Juezas y Magistradas víctimas de violencia de género tendrán derecho a solicitar la situación de excedencia por razón de violencia sobre la mujer sin necesidad de haber prestado un tiempo mínimo de servicios previos. En esta situación administrativa se podrá permanecer un plazo máximo de 3 años.

Durante los 6 primeros meses tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempeñaran, siendo computable dicho período a efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos. Esto no obstante, cuando de las actuaciones de tutela judicial resultase que la efectividad del derecho de protección de la víctima lo exigiere, se podrá prorrogar por períodos de tres meses, con un máximo de 18, el período en el que, de acuerdo con el párrafo anterior, se tendrá derecho a la reserva del puesto de trabajo, con idénticos efectos a los señalados en dicho párrafo.

Las juezas y magistradas en situación de excedencia por razón de violencia sobre la mujer percibirán, durante los dos primeros meses de esta excedencia, las retribuciones íntegras y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo.

El reingreso en el servicio activo de las juezas y magistradas en situación administrativa de excedencia por razón de violencia sobre la mujer de duración no superior a seis meses se producirá en el mismo órgano jurisdiccional respecto del que tenga reserva del puesto de trabajo que desempeñaran con anterioridad; si el período de duración de la excedencia es superior a 6 meses el reingreso exigirá que las juezas y magistradas participen en todos los concursos que se anuncien par cubrir plazas de su categoría hasta obtener destino. De no hacerlo así, se les declarará en situación de excedencia voluntaria por interés particular. (Modificación LO 3/2007 de Igualdad Mujeres y Hombres)

Vacaciones, Permisos y Licencias del Personal de la Administración de Justicia

Los Jueces y Magistrados tendrán derecho a permisos y licencias para la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, y por razón de violencia de género.

De acuerdo con la Orden JUS/2538/2013, de 27 de diciembre, por la que se modifica la Orden JUS/615/2012, de 1 de marzo, en cuanto al cómputo anual de trabajo efectivo y se aprueba el calendario laboral para el personal de la Administración de Justicia, radicado en el ámbito gestionado por el Ministerio de Justicia

Vacaciones y permisos.

a) Cada año natural las vacaciones retribuidas tendrán una duración de 22 días hábiles anuales por año completo de servicios, o de los días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicio durante el año fue menor. A estos efectos los sábados se considerarán inhábiles, sin perjuicio de las adaptaciones que se establezcan para los horarios especiales.

b) En ningún caso, la distribución anual de la jornada puede alterar el número de días de vacaciones o de fiestas laborales de carácter retribuido y no recuperable.

c) Las vacaciones se disfrutarán, previa autorización y siempre que resulte compatible con las necesidades del servicio, dentro del año natural y hasta el 31 de enero del año siguiente, en periodos mínimos de 5 días hábiles consecutivos.

Sin perjuicio de lo anterior, y siempre que las necesidades del servicio lo permitan, de los días de vacaciones previstos en esta Orden se podrá solicitar el disfrute independiente de hasta 7 días hábiles por año natural.

d) Al menos, la mitad de las vacaciones deberán ser disfrutadas entre los días 1 de junio y el 30 de septiembre, salvo que, en atención a la naturaleza particular de los servicios prestados, la Gerencia Territorial correspondiente autorice de forma excepcional otros periodos.

e) Cuando el período de vacaciones previamente fijado o autorizado, y cuyo disfrute no se haya iniciado, pueda coincidir en el tiempo con una situación de incapacidad temporal, riesgo durante la lactancia, riesgo durante el embarazo o con los permisos de maternidad o paternidad o permiso acumulado de lactancia, se podrá disfrutar en fecha distinta.

Cuando las situaciones o permisos indicados en el párrafo anterior impidan iniciar el disfrute de las vacaciones dentro del año natural al que correspondan, las mismas se podrán disfrutar en año natural distinto. En el supuesto de incapacidad temporal, el periodo de vacaciones se podrá disfrutar una vez haya finalizado dicha incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado.

Si durante el disfrute del período de vacaciones autorizado, sobreviniera el permiso de maternidad o paternidad, o una situación de incapacidad temporal, el período de vacaciones quedará interrumpido pudiendo disfrutarse el tiempo que reste en un período distinto. En el caso de que la duración de los citados permisos o de dicha situación impida el disfrute de las vacaciones dentro del año natural al que correspondan, las mismas se podrán disfrutar en el año natural posterior.

f) A lo largo del año los empleados públicos tendrán derecho a disfrutar los días de permiso por asuntos particulares que establezca la normativa aplicable a los funcionarios de la Administración General del Estado, sin perjuicio de la concesión de los restantes permisos, licencias y libranzas establecidas en la normativa vigente. Tales días no podrán acumularse a los períodos de vacaciones anuales.

El personal podrá distribuir dichos días a su conveniencia, previa autorización de sus superiores y respetando siempre las necesidades del servicio. Cuando por estas razones no sea posible disfrutar del mencionado permiso antes de finalizar el mes de diciembre, podrá concederse hasta el 31 de enero siguiente.

Sin perjuicio de lo anterior, y siempre que las necesidades del servicio lo permitan, los días por asuntos particulares así como, en su caso, los días de permiso previstos en el apartado siguiente, podrán acumularse a los días de vacaciones que se disfruten de forma independiente.

g) Los días 24 y 31 de diciembre permanecerán cerradas las Oficinas Judiciales y Fiscales y demás servicios de la Administración de Justicia, con excepción de los servicios de guardia. Cuando los citados días coincidan en festivo, sábado o día no laborable, se  compensarán con dos días adicionales de permiso por asuntos propios.

El Consejo General del Poder Judicial, mediante reglamento, adaptará a las particularidades de la carrera judicial la normativa de la Administración General del Estado vigente en la materia. (Modificación LO 3/2007 de Igualdad Mujeres y Hombres)

Por el nacimiento, acogimiento o adopción de un hijo, el juez o magistrado tendrá derecho a disfrutar de un permiso de paternidad de 15 días, a partir de la fecha del nacimiento, de la decisión administrativo o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción. (Modificación LO 3/2007 de Igualdad Mujeres y Hombres)

Por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves del cónyuge, de persona a la que estuviese unido por análoga relación de afectividad o de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, los jueces o magistrados podrán disponer de un permiso de 3 días hábiles, que podrá ser de hasta 5 días hábiles cuando a tal efecto sea preciso un desplazamiento a otra localidad, en cuyo caso será de 5 días hábiles. Estos permisos quedarán reducidos a 2 y 4 días hábiles, respectivamente, cuando el fallecimiento y las otras circunstancias señaladas afecten a familiares en 2º grado de afinidad o consanguinidad.

(Modificación LO 3/2007 de Igualdad Mujeres y Hombres)

Régimen disciplinario del personal de justicia

Serán corregidos disciplinariamente los funcionarios que integran el personal al servicio de la Administración de justicia, si incurrieren en alguna de las faltas previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial para los Jueces y Magistrados, en cuanto les fueren aplicables o en los supuestos establecidos para los funcionarios de la Administración Civil del Estado, en su caso.

Podrán imponérseles las sanciones previstas para Jueces y Magistrados, por el procedimiento establecido para las mismas. El Instructor será un Juez, Magistrado, Secretario o, en su caso, un miembro del Ministerio Fiscal; en ningún caso podrá ser Instructor el titular del Juzgado o Magistrado de la Sala en la que preste servicios el funcionario expedientado. El Instructor designará un Secretario, de la misma o superior categoría que el sujeto a expediente.

La sanción de advertencia, se impondrá por el respectivo Juez o Presidente; las de reprensión, multa y suspensión, por la correspondiente Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia; la de traslado forzoso, por el Ministro de Justicia, y la de separación por el Consejo de Ministros.

Régimen disciplinario de Fiscales

Ministerio FiscalLas faltas cometidas por los miembros del Ministerio Fiscal podrán ser leves, graves y muy graves. Su norma reguladora es la ley 24/2007, de 9 de octubre, por la que se modifica la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

Se consideran faltas muy graves:

1. El incumplimiento consciente del deber de fidelidad a la Constitución establecido
en el artículo cuarenta y cinco de esta Ley, cuando así se apreciara en sentencia
firme.
2. El incumplimiento de las órdenes particulares y requerimientos personales
dirigidos por escrito en la forma establecida en este Estatuto, cuando de aquel se haya
derivado perjuicio en el proceso o alteración relevante en el funcionamiento interno
de la Fiscalía….

Se consideran faltas graves:

1. La falta de respeto a los superiores en el orden jerárquico, en su presencia,
en escrito que se les dirija o con publicidad.
2. El incumplimiento de las órdenes o requerimientos recibidos en la forma
establecida en este Estatuto.
3. El exceso o abuso de autoridad, o falta grave de consideración respecto de
los ciudadanos, instituciones, jueces y magistrados, fiscales, secretarios, médicos forenses,
funcionarios de los cuerpos de gestión, tramitación y auxilio judicial, abogados
y procuradores, graduados sociales y funcionarios de la policía judicial y demás personal
al servicio de la Administración de Justicia o que preste servicios en la oficina
fiscal….

Se consideran faltas leves:

1. La falta de respeto a los superiores jerárquicos cuando no concurran las
circunstancias que calificarían la conducta de falta grave.
2. La desatención o desconsideración con iguales o inferiores en el orden jerárquico,
con los ciudadanos, instituciones, jueces y magistrados, fiscales, secretarios,
médicos forenses, funcionarios de los cuerpos de gestión, tramitación y auxilio judicial,
abogados y procuradores, graduados sociales, funcionarios de la policía judicial
y demás personal al servicio de la Administración de Justicia y demás personal que
preste servicio en la oficina fiscal, cuando por sus circunstancias no mereciere la calificación
de falta grave….

Impugnación de las sanciones

Las sanciones, con exclusión de la advertencia, contra la que sólo cabrá súplica ante el propio órgano que la dictó, será susceptibles de recurso para ante el Ministro de Justicia cuando hubieran sido impuestas por las Salas de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia.

Las resoluciones del Ministerio de Justicia resolviendo el recurso anterior o, en su caso, imponiendo el traslado forzoso, así como las del Consejo de Ministros en todo caso, agotará la vía administrativa.

Jubilación de en la Administración de Justicia

La jubilación forzosa por edad de los Secretarios y demás personal al servicio de la Administración de justicia será a los 65 años o a la que, de acuerdo con la nueva legislación corresponda.

Estructura territorial de Justicia 

estructura de la administracion de justiciaTribunal Supremo
administracion territorial de los organos judiciales

Organizacion del Tribunal Supremo

La Audiencia Nacional, con sede en la villa de Madrid, tiene jurisdicción en toda España.

  • Sala de lo Contencioso-Administrativo
  • Sala de lo Social
  • Sala de lo Penal

 

Organizacion de la Audiencia Nacional
Las Audiencias Provinciales, que tendrán su sede en la capital de la provincia, de la que tomarán su nombre, extenderán su jurisdicción a toda ella, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 82.

Organizacion de las Audiencias Provinciales

En cada partido habrá uno o más Juzgados de Primera Instancia e Instrucción con sede en la capital de aquél y jurisdicción en todo su ámbito territorial. Tomarán su designación del municipio de su sede.

Organización territorial de los juzgados

El enjuiciamiento rápido de delitos 

 La diversidad de Juzgados y Tribunales en España

  1. El Registro Civil estará a cargo de los Jueces de Primera Instancia y, por delegación de éstos, de los de Paz, de conformidad con lo que establezca la ley, sin perjuicio de lo que se disponga en ella para los demás Registros Civiles, en su caso.
  2. La Ley de Planta determinará las poblaciones en las que uno o varios Jueces desempeñarán con exclusividad funciones de Registro Civil, y en las ciudades en que hubiere más de un Juzgado de Primera Instancia, cuál o cuáles de entre ellos se encargarán del Registro Civil.

Artículo 86 bis. (Añadido por Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio.)

  1. Con carácter general, en cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o varios juzgados de lo mercantil.
  2. También podrán establecerse en poblaciones distintas de la capital de provincia cuando, atendidas la población, la existencia de núcleos industriales o mercantiles y la actividad económica, lo aconsejen, delimitándose en cada caso el ámbito de su jurisdicción.
  3. Podrán establecerse juzgados de lo mercantil que extiendan su jurisdicción a dos o más provincias de la misma comunidad autónoma, con la salvedad de lo previsto en el apartado 4 de este artículo.
  4. Los juzgados de lo mercantil de Alicante tendrán competencia, además, para conocer, en primera instancia y de forma exclusiva, de todos aquellos litigios que se promuevan al amparo de lo previsto en los Reglamentos números 40/94, del Consejo de la Unión Europea, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, y 6/2002, del Consejo de la Unión Europea, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios. En el ejercicio de esta competencia dichos Juzgados extenderán su jurisdicción a todo el territorio nacional, y a estos solos efectos se denominarán Juzgados de Marca Comunitaria.
  1. Los juzgados de lo mercantil conocerán de cuantas cuestiones se susciten en materia concursal, en los términos previstos en su Ley reguladora.
    En todo caso, la jurisdicción del juez del concurso será exclusiva y excluyente en las siguientes materias:
  • Las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado con excepción de las que se ejerciten en los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores a las que se refiere el título I del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Con el mismo alcance conocerá de la acción a que se refiere el artículo 17.1 de la Ley Concursal.
  • Las acciones sociales que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado, así como la suspensión o extinción de contratos de alta dirección, sin perjuicio de que cuando estas medidas supongan modificar las condiciones establecidas en convenio colectivo aplicable a estos contratos se requerirá el acuerdo de los representantes de los trabajadores. En el enjuiciamiento de estas materias, y sin perjuicio de la aplicación de las normas específicas de la Ley Concursal, deberán tenerse en cuenta los principios inspiradores de la ordenación normativa estatutaria y del proceso laboral.
  • Toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado.
  • Toda medida cautelar que afecte al patrimonio del concursado, excepto las que se adopten en los procesos civiles que quedan excluidos de su jurisdicción en el número 1.
  • Las que en el procedimiento concursal debe adoptar en relación con la asistencia jurídica gratuita.
  • Las acciones tendentes a exigir responsabilidad civil a los administradores sociales, a los auditores o, en su caso, a los liquidadores, por los perjuicios causados al concursado durante el procedimiento.
  • Los juzgados de lo mercantil conocerán, asimismo, de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil, respecto de:
    • Las demandas en las que se ejerciten acciones relativas a competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, así como todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas.
    • Las pretensiones que se promuevan al amparo de la normativa en materia de transportes, nacional o internacional.
    • Aquellas pretensiones relativas a la aplicación del Derecho Marítimo.
    • Las acciones relativas a condiciones generales de la contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia.
    • Los recursos contra las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de recurso contra la calificación del Registrador Mercantil, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria para este procedimiento.
    • De los procedimientos de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea y de su derecho derivado.
    • (Redacción según Ley Orgánica 20/2003, de 23 de diciembre) De los asuntos atribuidos a los Juzgados de Primera Instancia en el artículo 8 de la Ley de Arbitraje cuando vengan referidos a materias contempladas en este apartado.

Los Juzgados de Paz 

Según el artículo 99 de la LOPJ (Redacción según Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre.)

  1. En cada municipio donde no exista Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, y con jurisdicción en el término correspondiente, habrá un Juzgado de Paz.
  2. Podrá existir una sola Oficina judicial para varios juzgados.

Artículo 100

  1. Los Juzgados de Paz conocerán, en el orden civil, de la sustanciación en primera instancia, fallo y ejecución de los procesos que la ley determine.
    Cumplirán también funciones de Registro Civil y las demás que la ley les atribuya.
  2. En el orden penal, conocerán en primera instancia de los procesos por faltas que les atribuya la ley. Podrán intervenir, igualmente, en actuaciones penales de prevención, o por delegación, y en aquellas otras que señalen las leyes.

Artículo 101

  1. Los Jueces de Paz y sus sustitutos serán nombrados para un período de 4 años por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondiente. El nombramiento recaerá en las personas elegidas por el respectivo Ayuntamiento.
  2. Los Jueces de Paz y sus sustitutos serán elegidos por el Pleno del Ayuntamiento, con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros, entre las personas que, reuniendo las condiciones legales, así lo soliciten.
    Si no hubiere solicitante, el Pleno elegirá libremente.
  3. Aprobado el acuerdo correspondiente, será remitido al Juez de Primera Instancia e Instrucción, quien lo elevará a la Sala de Gobierno.
  4. Si en el plazo de tres meses, a contar desde que se produjera la vacante en un Juzgado de Paz, el Ayuntamiento correspondiente no efectuase la propuesta prevenida en los apartados anteriores, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia procederá a designar al Juez de Paz. Se actuará de igual modo cuando la persona propuesta por el Ayuntamiento no reuniera, a juicio de la misma Sala de Gobierno y oído el Ministerio Fiscal, las condiciones exigidas por esta ley.
  5. Los Jueces de Paz prestarán juramento ante el Juez de Primera Instancia e Instrucción y tomarán posesión ante quien se hallara ejerciendo la jurisdicción.

Artículo 102

Podrán ser nombrados Jueces de Paz, tanto titular como sustituto, quienes, aún no siendo licenciados en Derecho, reúnan los requisitos establecidos en esta ley para el ingreso en la Carrera Judicial, y no estén incursos en ninguna de las causas de incapacidad o de incompatibilidad previstas para el desempeño de las funciones judiciales, a excepción del ejercicio de actividades profesionales o mercantiles.

Artículo 103

  1. Los Jueces de Paz serán retribuidos por el sistema y en la cuantía que legalmente se establezca, y tendrán, dentro de su circunscripción, el tratamiento y precedencia que se reconozcan en la suya a los Jueces de Primera Instancia e Instrucción.
  2. Los Jueces de Paz y los sustitutos, en su caso, cesarán por el transcurso de su mandato y por las mismas causas que los Jueces de carrera en cuanto les sean de aplicación.
ABOGADOS ESPECIALISTAS EN PERSONAL DE JUSTICIA
Si necesita un abogado especialista en personal de Justicia (Jueces, Secretarios Judiciales, Gestores Justicia, Oficiales Justicia, Auxiliar Justicia…)

CONTACTE CON NOSOTROS