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lesiones acto de servicio

 

El accidente en acto de servicio 

Se entenderá por accidente en acto de servicio, a aquél que se produzca con ocasión o como consecuencia de las actividades propias de la prestación del servicio a la Administración.

Las lesiones en acto de servicio o como consecuencia del mismo está contemplado únicamente para los funcionarios y empleados públicos de la Administración del Estado, incluido Policía y demás Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Para la determinación de los supuestos que en este régimen especial tendrán la consideración de accidente en acto de servicio o como consecuencia de él, y para las presunciones aplicables al respecto, se estará a lo dispuesto en el Régimen General de la Seguridad Social acerca del concepto de accidente de trabajo, sin perjuicio de las peculiaridades propias que resulten aplicables derivadas de la prestación del servicio público. (art. 59 Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo por el que se aprueba el Reglamento General del Mutualismo Administrativo)

Accidente en acto de servicio in itínere

Hay que empezar diciendo que la actual jurisprudencia no está reconociendo el accidente del funcionario ocasionado in itínere, como accidente en acto de servicio o como consecuencia del mismo, no obstante, señalamos la normativa reguladora al efecto.

Se basa la negativa de dicho planteamiento jurisprudencial en el artículo 47 de la Ley de Clases Pasivas del Estado, en cuanto a su tenor literal.

El artículo 115.2.a) del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, dispone que «tendrán la consideración de accidentes de trabajo:…a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo».

Siendo, por tanto, accidentes en acto de servicio, los accidentes «in itinere», los producidos al ir o volver del lugar del servicio, la cuestión en el presente caso se centra en determinar si tiene tal consideración el sufrido por el actor.

Para lo que se ha de partir de la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de la que son exponentes las sentencias de 14 de febrero de 2011 y la de 19 de enero de 2005.

Como se declara en la primera por el Alto Tribunal (citando la segunda y otras), «la idea básica que subyace en la construcción jurisprudencial del accidente «in itinere» es que solo puede calificarse como tal aquél que se produce porque el desplazamiento viene impuesto por la obligación de acudir al trabajo. Por tal razón, «la noción de accidente «in itinere» se construye a partir de dos términos (el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador) y de la conexión entre ellos a través del trayecto».

Añadiendo que «en consecuencia con esa idea, la reiterada y constante jurisprudencia de esta Sala exige, para calificar un accidente como laboral «in itinere», la simultánea concurrencia de las siguientes circunstancias:

a) que la finalidad principal y directa del viaje esté determinada por el trabajo (elemento teleológico);

b) que se produzca en el trayecto habitual y normal que debe recorrerse desde el domicilio al lugar de trabajo o viceversa (elemento geográfico);

c) que el accidente se produzca dentro del tiempo prudencial que normalmente se invierte en el trayecto (elemento cronológico), o, lo que es igual, que el recorrido no se vea alterado por desviaciones o alteraciones temporales que no sean normales y obedezcan a motivos de interés particular de tal índole que rompan el nexo causal con la ida o la vuelta del trabajo;

d) que el trayecto se realice con medio normal de transporte (elemento de idoneidad del medio)».

El expediente de averiguación de causas

El reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional y de accidente en acto de servicio o como consecuencia de él, para los funcionarios públicos, a los efectos del mutualismo administrativo, se realizará por la Mutualidad General, con carácter previo o simultáneo a la concesión de las prestaciones derivadas de tales contingencias.

El procedimiento para el reconocimiento de estos derechos se instrumentará a partir de un expediente dirigido a averiguar las causas que dieron lugar a las lesiones o a las circunstancias en que se inició la patología, así como a establecer la relación de causalidad entre éstas y el servicio o tarea desempeñados por el mutualista.

Inicial del expediente de averiguación de causas

Dicho expediente, que se iniciará a solicitud del interesado o de oficio por el órgano competente para expedir, en su caso, la licencia por enfermedad del funcionario mutualista afectado, será instruido por dicho órgano, con arreglo a las normas que al efecto se establezcan por orden del Ministro de Administraciones Públicas, que determinará, asimismo, las especificaciones que habrá de contener el informe resultante de la instrucción, incluida la posibilidad de que el mencionado órgano lleve a cabo actuaciones complementarias.

En la actualidad el expediente de averiguación de causas para los funcionarios públicos se tramita de acuerdo con lo dispuesto en la Orden APU/3554/2005, de 7 de noviembre, por la que se regula el procedimiento para el reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional y de accidente en acto de servicio en el ámbito del mutualismo administrativo gestionado por MUFACE.

Asistencia sanitaria por accidente en acto de servicio y enfermedad profesional

La asistencia sanitaria por accidente en acto de servicio y enfermedad profesional se prestará al afectado desde el momento en que se produzca el accidente o se diagnostique la enfermedad profesional, y durante el tiempo que el estado patológico producido por dichas contingencias lo requiera.

Contenido de la asistencia sanitaria por accidente en acto de servicio y enfermedad profesional

La asistencia sanitaria por accidente en acto de servicio y enfermedad profesional comprende:

Todos los tratamientos y actuaciones sanitarias que se consideren necesarias, siguientes:

La atención primaria que, con carácter general, incluirá la asistencia sanitaria en régimen ambulatorio, domiciliario y de urgencia, y los programas preventivos de atención primaria.

La atención especializada, que incluye:

La asistencia especializada en régimen ambulatorio y hospitalario, incluyendo el hospital de día y la hospitalización a domicilio, así como la atención de urgencia, tanto hospitalaria como extrahospitalaria.

La asistencia psiquiátrica en régimen ambulatorio, incluyendo la psicoterapia individual, de grupo o familiar, y la hospitalización de procesos agudos y crónicos.

La cirugía estética, siempre que guarde relación con accidente, enfermedad o malformación congénita.

Los programas preventivos de atención especializada.

Cualquier nueva técnica de diagnóstico o tratamiento que se realice con cargo a las Administraciones sanitarias públicas, en alguno de los centros propios o concertados del Sistema Nacional de Salud.

La prestación farmacéutica, que incluye las especialidades farmacéuticas, fórmulas magistrales, efectos y accesorios farmacéuticos y otros productos sanitarios, con la extensión determinada para los beneficiarios del Régimen General de la Seguridad Social, en las condiciones que se determinan en este reglamento.

Las prestaciones complementarias necesarias para la consecución de una asistencia sanitaria completa y adecuada, como son:

  • El transporte sanitario.
  • La oxigenoterapia a domicilio.
  • Los tratamientos dietoterápicos complejos y las dietas enterales.
  • Las prestaciones ortoprotésicas.
  • Otras prestaciones sanitarias.

Cualquier otra prestación que se determine en el ámbito del Régimen General de la Seguridad Social.

La cirugía estética que guarde relación con el accidente en acto de servicio o enfermedad profesional.

Toda clase de prótesis y órtesis y demás prestaciones complementarias que se consideren necesarias en relación con el proceso patológico derivado del accidente en acto de servicio o enfermedad profesional.

La prestación farmacéutica, en los términos que se establecen siguientes:

La dispensación de medicamentos será gratuita en:

  • Los tratamientos que se realicen en los establecimientos sanitarios y demás medios previstos en el párrafo a) del apartado 1 del artículo anterior.
  • Los medicamentos que deban ser suministrados por los servicios de farmacia hospitalaria.
  • Aquellos tratamientos que tengan su origen en accidente en acto de servicio o enfermedad profesional.
  • En este último caso, si se hubiese abonado algún importe, procederá su reintegro.

En los demás casos, los beneficiarios participarán mediante el pago de un 30 por ciento del precio de venta al público de los medicamentos y demás productos sanitarios, sin perjuicio de aquellos supuestos en que la normativa sanitaria vigente establezca otra cantidad porcentual o un tope máximo de participación en la dispensación.

Estos porcentajes y cuantías podrán ser revisados por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas y previo informe de los Ministerios de Hacienda, de Trabajo y Asuntos Sociales y de Sanidad y Consumo.

Pensión extraordinaria por lesiones en acto de servicio

Dará origen a pensión extraordinaria de jubilación o retiro la incapacidad permanente para el servido o inutilidad del personal, siempre que la misma se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo.

En caso de la enfermedad causante de la inutilidad, ésta deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado.

En todo caso, dicho personal, en cuanto se incapacite o inutilice en acto de servicio o como consecuencia del mismo, será declarado jubilado o retirado.

La jubilación o retiro se declarará por los organismos y Entidades mencionados en el precedente artículo 28, número 3, siendo de la competencia exclusiva de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas y del Consejo Supremo de Justicia Militar la concesión o no de pensión extraordinaria.

Dará origen a pensiones extraordinarias en favor de familiares, el fallecimiento del causante de los derechos en acto de servicio o como consecuencia del mismo, sea por enfermedad o accidente y aplicándose lo dispuesto en el número anterior.

La declaración de fallecimiento del funcionario desaparecido en acto de servicio o como consecuencia del mismo, declaración que se tramitará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 193 y siguientes del Código Civil, dará origen asimismo a pensiones extraordinarias en favor de familiares.

Se presumirá el acto de servicio, salvo prueba en contrario, cuando la incapacidad permanente o el fallecimiento del funcionario hayan acaecido en el lugar y tiempo de trabajo.(Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado)

Fuente de información principal: Orden APU/3554/2005, de 7 de noviembre, por la que se regula el procedimiento para el reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional y de accidente en acto de servicio en el ámbito del mutualismo administrativo gestionado por MUFACE

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