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RESPONSABILIDAD CAZADOR

Responsabilidad cazador

 

La responsabilidad del cazador, considerada en función de uso de artes, armas o medios para acosar y abatir animales mediante la caza, se produce, generalmente, debido a casos fortuitos y originando o bien un daño o una lesión, ambos de carácter indemnizables.

La normativa sobre la práctica de la caza está recogida, fundamentalmente, en la Ley 1/1970, de 4 de abril y en lo relativo al seguro correspondiente a dicha actividad, en sus artículos 3, 33 y 52 y siguientes y, en el Reglamento del Seguro de Responsabilidad Civil del Cazador, aprobado por Real Decreto 63/1994, de 21 de enero . Como resalta la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2000.

La acción de cazar

Se considera acción de cazar, la ejercida por el hombre mediante el uso de artes, armas o medios apropiados para buscar, atraer, perseguir o acosar a los animales definidos en esta Ley como piezas de caza, con el fin de darles muerte, apropiarse de ellos o de facilitar su captura por tercero.

A quién se denomina cazador

El derecho a cazar corresponde a toda persona mayor de catorce años que esté en posesión de la licencia de caza y cumpla los demás requisitos establecidos en la presente Ley.

Para obtener la licencia de caza el menor de edad no emancipado necesitará autorización escrita de la persona que legalmente le represente.

Para cazar con armas de fuego o accionadas por aire u otros gases comprimidos será necesario haber alcanzado la mayoría de edad penal o ir acompañado por otro u otros cazadores mayores de edad.

Para utilizar armas o medios que precisen de autorización especial será necesario estar en posesión del correspondiente permiso.

Las piezas de caza

Son piezas de caza los animales salvajes y los domésticos que pierdan esa condición que figuren en la relación que a estos efectos deberá incluirse en el Reglamento para la aplicación de esta Ley.

La condición de piezas de caza no será aplicable a los animales salvajes domesticados, en tanto se mantengan en tal estado.

Las piezas de caza se clasificarán en dos grupos: caza mayor y caza menor.

Tendrán la consideración de piezas de caza mayor la cabra montés, el ciervo, el corzo, el gamo, el jabalí, el lince, el lobo, el muflón, el oso, el rebeco y cuantas especies sean declaradas como tales por el Ministerio de Agricultura.

Tendrán la consideración de piezas de caza menor las que figuren en la relación a que se refiere el número uno de este mismo artículo excepto, las definidas anteriormente como caza mayor.

Responsabilidad civil del cazador

En la actualidad son numerosas las reglamentaciones sobre la caza estando vigentes, a nivel estatal, tanto la Ley de Caza de 4 de abril de 1970, como el Reglamento de 25 de marzo de 1971. A nivel autonómico se han promulgado diversas leyes de caza que no alteran sustancialmente el régimen general de la responsabilidad civil al tratarse de una materia de competencia exclusiva del Estado, según el artículo 149.1.6 de la Constitución.

En este sentido el artículo 33.5 de la Ley de caza estatal determina que todo cazador tiene la obligación de indemnizar los daños que cause con motivo de la actividad de la caza, salvo cuando el hecho dañoso se debiera, en exclusiva, a la culpa del perjudicado, y también cuando sea a causa de fuerza mayor. En el caso de no quedar demostrado quién fue el autor del daño que se pueda causar a la personas, durante la caza con armas, entonces responderán solidariamente todos los miembros de la partida de caza.

El artículo citado dice: Todo cazador estará obligado a indemnizar los daños que causare con motivo del ejercicio de la caza, excepto cuando el hecho fuera debido únicamente a culpa o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor. En la caza con armas, si no consta el autor del daño causado a las personas, responderán solidariamente todos los miembros de la partida de caza.

En cualquier caso, el Real Decreto de 21 de enero de 1994 que regula el Reglamento del Seguro de Responsabilidad Civil del Cazador establece la obligatoriedad de concertar un seguro de esta índole antes de practicar esta actividad y que serán los aseguradores, es decir, las compañías de seguros, quienes habrán de cubrir aquella responsabilidad.

No obstante, una vez que la aseguradora haya indemnizado a la víctima del daño la compañía de seguros podrá reclamar lo pagado cuando el cazador haya actuado dolosamente, como por ejemplo, cazar sin licencia, con armas prohibidas, en época de veda, bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas o estupefacientes, cuando se haga uso temerario de las armas y, también, cuando el causante del daño incurra en un delito de omisión del deber de socorro.

La obligatoriedad del seguro de responsabilidad civil del cazador

El seguro de responsabilidad civil del cazador, solamente es obligatorio durante la acción de cazar y para el cazador con armas, y aun cuando pueda extenderse el concepto de «acción de cazar» a los actos preparatorios de la acción de cazar en sentido estricto, y a los posteriores que necesariamente la siguen, no es posible comprender en él actividades distintas de la caza.

El principio informador de esta legislación es la imposición a toda costa de la cobertura aseguradora a los practicantes de la actividad cinegética, en evitación de sucesos productores de lesiones o, lamentablemente, de muertes, que dejen desamparada a la víctima o familiares de la misma, incluso, cuando por falta del seguro correspondiente no es posible satisfacer las consecuencias de una indiscutible responsabilidad por imprudencia, o cualquier otra causa determinante del ilícito, en perjuicio de las personas afectadas por dichos sucesos.

La cobertura del Seguro de Responsabilidad Civil del Cazador, con base en la responsabilidad derivada de citado artículo 33.5 de la Ley y según los artículos 1.1, 2.1 y 3 del Reglamento del Seguro del Cazador , implica la garantía del cumplimiento de la obligación de indemnizar los daños personales causados por el asegurado con motivo del ejercicio de la caza (Dice literalmente el artículo 1.1 : «El Seguro de responsabilidad civil del cazador, de suscripción obligatoria, constituye una especialidad del seguro de responsabilidad civil que tiene por objeto la cobertura, dentro de los límites fijados en el presente Reglamento, de aquélla en la que pueda incurrir el cazador con armas con ocasión de la acción de cazar»).

Para ello, debe tenerse en cuenta que, según el citado artículo 3 de la Ley y los artículos 1 a 3 del Reglamento del Seguro , dicho asegurado es la persona que está habilitado para ser cazador, por lo que la cobertura del seguro se extenderá, exclusivamente, a la persona que efectivamente esté asegurada, y no por los daños producidos por otra tercera persona que no esté asegurada.

Supletoriamente, entra en juego lo previsto en el artículo 13.2 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros y en el artículo 7 del Reglamento del Seguro Obligatorio del Cazador , conforme a los cuales dicho organismo desempeñará la función de indemnizar a las víctimas o a sus beneficiarios de accidentes corporales ocurridos en España con ocasión del ejercicio de la caza con armas, cuando el causante del daño no esté asegurado o, cuando sea desconocido.

La prueba de la responsabilidad por el daño o lesión causada por el cazador

Como en cualquier supuesto de responsabilidad civil sometido al régimen de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil, la inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente no obstan a que tenga que probarse necesariamente la relación de causalidad entre la conducta del agente y el evento dañoso.

La doctrina jurisprudencial, para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión (causa) y el daño o perjuicio resultante (efecto), viene aplicando el principio de la causalidad adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de lavoluntad.

Debe de entenderse por consecuencia natural aquella que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados.

Debiendo valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficientes las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos que, por mera coincidencia, induzcan a pensar en una interrelación de esos acontecimientos, sino que es precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1.999 y 12 de junio de 2.000 ).

La jurisprudencia sobre la justificación del nexo causal en el daño

Habiendo establecido la misma jurisprudencia que esta necesidad de una cumplida justificación del nexo causal no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetividad en la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación del artículo 1.902 del Código Civil , pues «el cómo y porqué se produjo el daño» constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso (Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1.990, 29 de abril de 1.994 y 31 de julio de 1.999 ).

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