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Responsabilidad penal de las personas jurídicas

Responsabilidad penal de personas jurídicas

Para determinar la responsabilidad penal de las personas jurídicas,  – Auditoria de compliance penal – hay que saber o conocer lo que entiende el Código Penal por persona jurídica, para ello, habremos de remitirnos a la legislación civil, mercantil y al Derecho societario. En ese sentido, y en primer término, el artículo 35 del Código Civil establece que:

Son personas jurídicas:

1. Las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la Ley.
Su personalidad empieza desde el instante mismo en que, con arreglo a derecho, hubiesen quedado válidamente constituidas.
2. Las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la Ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados. (Sociedad Limitada, Sociedad Anónima, Sociedad Unipersonal, etc.)

El tipo penal del Código Penal

El artículo 31 bis del Código Penal, establece la responsabilidad penal de sociedades mercantiles y personas jurídicas en general, que se materializa a través del resto de su articulado en el que se sanciona penalmente a dichas entidades por la comisión de numerosas infracciones que pueden ser cometidas de forma habitual en el ámbito de su actividad empresarial.

En los supuestos previstos en el Código Penal para los delitos, se considera que tienen responsabilidad penal las personas jurídicas por:

  1. Delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su beneficio directo o indirecto, por sus representantes legales o por aquellos que actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica, están autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica u ostentan facultades de organización y control dentro de la misma.
  2. Delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en beneficio directo o indirecto de las mismas, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos por haberse incumplido gravemente por aquéllos los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad atendidas las concretas circunstancias del caso.

Delitos que pueden cometer las personas jurídicas

De acuerdo con el Código Penal español de 2015, las sociedades o personas jurídicas podrían cometer alguno de los delitos, que sin ser exhaustivos, indicamos a continuación:

Existen además otras infracciones en las que los tipos penales de la Parte Especial efectúan remisiones a las medidas del artículo 129 utilizando expresiones diversas y asistemáticas que dan lugar a consecuencias un tanto distorsionadoras.

Circular Fiscalia sobre responsabilidad personas jurídicas -2016

Penas que pueden imponerse por delitos a las personas jurídicas

Además de las penas económicas correspondientes que fluctuan según el tipo delictivo, se pueden interponer algunas de las siguientes penas, por responsabilidad por comisión del delito cometido por personas jurídicas:

a) Disolución de la persona jurídica. La disolución producirá la pérdida definitiva de su personalidad jurídica, así como la de su capacidad de actuar de cualquier modo en el tráfico jurídico, o llevar a cabo cualquier clase de actividad, aunque sea lícita.

b) Suspensión de sus actividades de personas jurídicas por un plazo que no podrá exceder de cinco años.

c) Clausura de sus locales y establecimientos por un plazo que no podrá exceder de cinco años.

d) Prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. Esta prohibición podrá ser temporal o definitiva. Si fuere temporal, el plazo no podrá exceder de quince años.

e) Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social, por un plazo que no podrá exceder de quince años.

f) Intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por el tiempo que se estime necesario, que no podrá exceder de cinco años.

La intervención podrá afectar a la totalidad de la organización o limitarse a alguna de sus instalaciones, secciones o unidades de negocio. El Juez o Tribunal, en la sentencia o, posteriormente, mediante auto, determinará exactamente el contenido de la intervención y determinará quién se hará cargo de la intervención y en qué plazos deberá realizar informes de seguimiento para el órgano judicial.

La intervención de la persona jurídica se podrá modificar o suspender en todo momento previo informe del interventor y del Ministerio Fiscal. El interventor tendrá derecho a acceder a todas las instalaciones y locales de la empresa o persona jurídica y a recibir cuanta información estime necesaria para el ejercicio de sus funciones. Reglamentariamente se determinarán los aspectos relacionados con el ejercicio de la función de interventor, como la retribución o la cualificación necesaria.

La clausura temporal de los locales o establecimientos, la suspensión de las actividades sociales y la intervención judicial de la persona jurídica podrán ser acordadas también por el Juez Instructor como medida cautelar durante la instrucción de la causa.

El autor material del delito cometido por la persona jurídica

Por lo que respecta a la autoría material del hecho punible, la norma no sólo castiga la conducta de quienes actúan como representantes legales o como administradores de hecho o de derecho, sino también de quienes están sometidos a la autoridad de éstos y han cometido la infracción penal “por no haberse ejercido sobre ellos el debido control atendidas las concretas circunstancias del caso” trabajadores.

Las actuaciones delictivas de los representantes legales y los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas pueden generar responsabilidad penal para estas últimas siempre que el delito se haya cometido alternativamente en el ámbito aparente –en su nombre- y competencial -por su cuenta- de la
corporación, y acumulativamente, en su beneficio –en su provecho-.

La responsabilidad por los delitos cometidos por trabajadores de la empresa

En el párrafo segundo del número 1 del artículo 31 bis, se establece que “las personas jurídicas serán también penalmente responsables de los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en provecho de las mismas, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos por no haberse ejercido sobre ellos el debido control atendidas las concretas circunstancias del caso”.

Este precepto incluye algunas exigencias de idéntico tenor a las del párrafo primero –por cuenta y en provecho-, a las que se añade el fallo de supervisión -imputable no se especifica exactamente a quién al utilizar el precepto una forma impersonal del verbo-, si bien la norma se refiere, también en este caso, a la conducta de las personas físicas mencionadas en el párrafo primero -gestores o representantes-, sin perjuicio de que puedan existir implicados en varios escalones de la estructura empresarial.

La responsabilidad de personas jurídicas por fusión, absorción, disolución

El apartado 2 del artículo 130 del Código Penal, prevé lo siguiente:

“La transformación, fusión, absorción o escisión de una persona jurídica no extingue su responsabilidad penal, que se trasladará a la entidad o entidades en que se transforme, quede fusionada o absorbida y se
extenderá a la entidad o entidades que resulten de la escisión. El Juez o Tribunal podrá moderar el traslado de la pena a la persona jurídica en función de la proporción que la persona jurídica originariamente responsable del delito guarde con ella.

No extingue la responsabilidad penal la disolución encubierta o meramente aparente de la persona jurídica. Se considerará en todo caso que existe disolución encubierta o meramente aparente de la persona
jurídica cuando se continúe su actividad económica y se mantenga la identidad sustancial de clientes, proveedores y empleados, o de la parte más relevante de todos ellos.”

La atenuación o exención de responsabilidad de la persona jurídica

El cumplimiento de las normas por parte de las personas jurídicas, conllevaría la exención o atenuación de su responsabilidad, el análisis del cumplimiento de dichas normas para poder ser eximido de dicha responsabilidad penal, – AUDITORIA DE PREVENCIÓN DE DELITOS – deberá ser realizado por un órgano o una persona de control, supervisión y cumplimiento de dichas normas, denominado compliance, en el ámbito de normas penales el compliance penal y análisis de auditoria de compliance penal.

Como circunstancia que solo puede atenuar la responsabilidad de la persona jurídica, se encuentra la de haber establecido, antes del comienzo del juicio oral, medidas eficaces para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro pudieran cometerse con los medios o bajo la cobertura de la persona jurídica (artículo 31 bis, apartado 4, punto d).

La responsabilidad vendrá determinada por la acreditación de una deficiente organización corporativa, con independencia de la existencia o no de tales medidas. Ahora bien, la existencia de planes preventivos constituye un claro indicio de una buena organización o, al menos, un indicio que acredita una organización no deficiente.

Sentencia Tribunal Supremo Responsabilidad Penal Personas Jurídicas

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