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delito de organización criminal

La organización y grupo criminal

Se define a la organización criminal, como una asociación estructurada de más de dos personas, establecida durante un cierto período de tiempo, y que actúe de manera concertada con el fin de cometer delitos.

Por su parte se define al grupo criminal como la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida anteriormente, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos.

El delito de pertenencia a organización y grupo criminal

El tipo para los participantes en el primer nivel en la organización

Quienes promovieren, constituyeren, organizaren, coordinaren o dirigieren una organización criminal serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años si aquélla tuviere por finalidad u objeto la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de tres a seis años en los demás casos.(Art. 570 bis CP)

El tipo delictivo para participantes en segundo nivel de la organización

Lo comete quienes participaren activamente en la organización, formaren parte de ella o cooperaren económicamente o de cualquier otro modo con la misma serán castigados con las penas de prisión de dos a cinco años si tuviere como fin la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de uno a tres años en los demás casos. (Art. 570 bis CP)

Las penas de la comisión del delito

Las penas previstas en el número anterior se impondrán en su mitad superior cuando la organización:

a) esté formada por un elevado número de personas.

b) disponga de armas o instrumentos peligrosos.

c) disponga de medios tecnológicos avanzados de comunicación o transporte que por sus características resulten especialmente aptos para facilitar la ejecución de los delitos o la impunidad de los culpables.

Si concurrieran dos o más de dichas circunstancias se impondrán las penas superiores en grado.

3. Se impondrán en su mitad superior las penas respectivamente previstas en este artículo si los delitos fueren contra la vida o la integridad de las personas, la libertad, la libertad e indemnidad sexuales o la trata de seres humanos.

Las penas por la financiación, constitución o integración de la organización o el grupo criminal

Quienes constituyeren, financiaren o integraren un grupo criminal serán castigados:

a) Si la finalidad del grupo es cometer delitos de los mencionados en el apartado 3 del artículo anterior, con la pena de dos a cuatro años de prisión si se trata de uno o más delitos graves y con la de uno a tres años de prisión si se trata de delitos menos graves.

b) Con la pena de seis meses a dos años de prisión si la finalidad del grupo es cometer cualquier otro delito grave.

c) Con la pena de tres meses a un año de prisión cuando se trate de cometer uno o varios delitos menos graves no incluidos en el apartado a) o de la perpetración reiterada de delitos leves.

A los efectos de este Código se entiende por grupo criminal la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos.

2. Las penas previstas en el número anterior se impondrán en su mitad superior cuando el grupo:

a) esté formado por un elevado número de personas.

b) disponga de armas o instrumentos peligrosos.

c) disponga de medios tecnológicos avanzados de comunicación o transporte que por sus características resulten especialmente aptos para facilitar la ejecución de los delitos o la impunidad de los culpables.

Si concurrieran dos o más de dichas circunstancias se impondrán las penas superiores en grado.

La determinación del momento de comisión del delito

De cara a determinar el momento en que se produce la consumación de las conductas típicas de los delitos de organización y grupo criminal ha de partirse de la base de que el injusto de los delitos de organización y grupo criminal ostenta una doble dimensión: una sistémica, de la agrupación delictiva en sí, y otra relativa al concreto comportamiento desarrollado por el sujeto integrante o colaborador con la agrupación.

Las organizaciones y grupos criminales por estar organizadas racionalmente para delinquir, siendo la delincuencia su razón de ser, no pueden ser objeto de responsabilidad penal ex art. 31 bis CP.

Fuente de información principal: Art. 570 bis y ss del Código Penal

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