Abogados para tutela y curatela menores o incapaces

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Abogados de Tutela

Los Abogados de tutela son especialistas en esta institución jurídica de protección de personas menores e incapacitados civilmente, por la cual una persona es designada para la guarda de la persona y/o bienes de ese menor o del incapacitado mayor de edad.

Personas sujetas a tutela

El Abogado de tutelas le asesorará sobre lo dispuesto en el Código Civil, de acuerdo con ello, estarán sujetos a tutela:

  • Los menores no emancipados que no estén bajo la patria potestad.
  • Los incapacitados, cuando la sentencia lo haya establecido.
  • Los sujetos a la patria potestad prorrogada, al cesar ésta, salvo que proceda la curatela.
  • Los menores que se hallen en situación de desamparo.

Esta relación de tutelados tiene carácter de números clausus, es decir, únicamente estas personas pueden ser sometidas a tutela.

Designación de la tutela

Los padres podrán en testamento o documento público notarial nombrar tutor, establecer órganos de fiscalización de la tutela, así como designar las personas que hayan de integrarlos u ordenar cualquier disposición sobre la persona o bienes de sus hijos menores o incapacitados.

Estas disposiciones, citadas anteriormente, vincularán al Juez, al constituir la tutela, salvo que el beneficio del menor o incapacitado exija otra cosa, en cuyo caso lo hará mediante decisión motivada.

Designación de la tutela realizada por padre y madre conjuntamente

Cuando existieren disposiciones en testamento o documento público notarial del padre y de la madre, se aplicarán unas y otras conjuntamente, en cuanto fueran compatibles.

De no serlo, se adoptarán por el Juez, en decisión motivada, las que considere más convenientes para el tutelado.

Constitución de oficio de la tutela

Si el Ministerio Fiscal o el Juez competente tuvieren conocimiento de que existe en el territorio de su jurisdicción alguna persona que deba ser sometida a tutela, pedirá el primero y dispondrá el segundo, incluso de oficio, la constitución de la tutela.

Constitución judicial de la tutela

La constitución de la tutela comienza con el nombramiento del tutor y finaliza con la toma de posesión del cargo por parte de aquél.

Personas preferentes para la tutela

Para el nombramiento de tutor se preferirá:

    • Al designado por el propio tutelado, conforme al párrafo segundo del artículo 223.
    • Al cónyuge que conviva con el tutelado.
    • A los padres.
    • A la persona o personas designadas por éstos en sus disposiciones de última voluntad.
    • Al descendiente, ascendiente o hermano que designe el juez.
    • Excepcionalmente, el Juez, en resolución motivada, podrá alterar el orden del párrafo anterior o prescindir de todas las personas en él mencionadas, si el beneficio del menor o del incapacitado así lo exigiere.
    • Se considera beneficiosa para el menor la integración en la vida familiar del tutor

En defecto de las personas mencionadas, el Juez designará tutor a quien, por sus relaciones con el tutelado y en beneficio de éste, considere más idóneo.

Obligaciones del tutor

El tutor está obligado a velar por el tutelado y, en particular:

  • A procurarle alimentos.
  • A educar al menor y procurarle una formación integral.
  • A promover la adquisición o recuperación de la capacidad del tutelado y su mejor inserción en la sociedad.
  • A informar al Juez anualmente sobre la situación del menor o incapacitado y rendirle cuenta anual de su administración.

Actos en que el tutor necesita autorización judicial

  • Para internar al tutelado en un establecimiento de salud mental o de educación o formación especial.
  • Para enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios de los menores o incapacitados, o celebrar contratos o realizar actos que tengan carácter dispositivo y sean susceptibles de inscripción. Se exceptúa la venta del derecho de suscripción preferente de acciones.
  • Para renunciar derechos, así como transigir o someter a arbitraje cuestiones en que el tutelado estuviese interesado.
  • Para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia, o para repudiar ésta o las liberalidades.
  • Para hacer gastos extraordinarios en los bienes.
  • Para entablar demanda en nombre de los sujetos a tutela, salvo en los asuntos urgentes o de escasa cuantía.
  • Para ceder bienes en arrendamiento por tiempo superior a seis años.
  • Para dar y tomar dinero a préstamo.
  • Para disponer a título gratuito de bienes o derechos del tutelado.
  • Para ceder a terceros los créditos que el tutelado tenga contra él, o adquirir a título oneroso los créditos de terceros contra el tutelado.

Fuente de información principal: Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.

Artículo 222 y siguientes Código Civil

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