Abogadas de violencia de género

abogados de violencia de genero

Abogados de delitos de violencia de género

Nuestros Abogados penalistas expertos en delitos de violencia de género,  son altos especialistas en delitos contra la mujer.

La violencia de género

La violencia de género, una lacra en la sociedad moderna, situaciones que están provocando un gran deterioro social y que las autoridades no terminan de encauzar, ni siquiera con medidas legales, por ello, cada vez es más necesario que una mujer en los momentos iniciales prevenga esas actuaciones por parte del presunto autor de la violencia de género y acuda a uno de los múltiples centros, instituciones o Abogados especialistas en violencia contra la mujer o de género, a fin de poner el remedio necesario antes de que ocurran acontecimientos irreparables.

Existe un teléfono de información y asesoramiento jurídico en materia de violencia de género que proporciona el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad donde se da Atención gratuita las 24 horas


Orden de proteccion violencia de genero

Protocolo de coordinación de orden de protección 

Lugar de presentación de la solicitud de la orden de protección

La Orden de Protección de violencia de género, se encuentra regulado en el núm. 3 del art. 544 ter de la ley de Enjuiciamiento Criminal que establece en su primer inciso que «la orden de protección podrá solicitarse directamente ante la autoridad judicial o el Ministerio Fiscal, o bien ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, las oficinas de atención a la víctima o los servicios sociales o instituciones asistenciales dependientes de las Administraciones públicas«, citándose, además, por el Protocolo para la implantación de la Orden de Protección de las Víctimas de violencia Doméstica a los Servicios de Orientación Jurídica de los Colegios de Abogados.

Medidas de protección que pueden adoptarse en el Auto que resuelve la solicitud de orden de protección

El art. 544 ter Ley de Enjuiciamiento Criminal establece en el párrafo primero de su núm. 5 que «la orden de protección confiere a la víctima de los hechos mencionados en el apartado 1 un estatuto integral de protección que comprenderá las medidas cautelares de orden civil y penal contempladas en este artículo y aquellas otras medidas de asistencia y protección social establecidas en el ordenamiento jurídico».

Cabe, por tanto, distinguir entre medidas cautelares de carácter penal y medidas cautelares de naturaleza civil.

El Abogado especialistas en violencia en las Medidas penales

Respecto de las medidas penales, dispone el núm. 6 del art. 544 ter LECrim que «las medidas cautelares de carácter penal podrán consistir en cualesquiera de las previstas en la legislación procesal criminal.Se adoptarán por el juez de instrucción atendiendo a la necesidad de protección integral e inmediata de la víctima».

Por su parte, la ley Orgánica 1/2004 recoge en sus arts. 64 y 67 las medidas de salida del domicilio, alejamiento, suspensión de las comunicaciones y del derecho a la tenencia, porte y uso de armas.

A la vista de tales preceptos, podrán adoptarse cautelarmente las siguientes medidas, siempre que concurran los requisitos establecidos para cada una de ellas en la ley:

  • La prisión provisional (con los requisitos y presupuestos del art. 505 y concordantes LECrim).
  • La prohibición de aproximarse o comunicarse con determinadas personas (arts. 544 bis LECrim y 64 LOMPIVG), siendo necesario fijar una distancia mínima entre el inculpado Nota y la persona protegida (art. 64.3 LOMPIVG) y la duración de la prohibición.
  • La prohibición de residir en un determinado lugar (art. 544 bis LECrim).
  • La prohibición de acudir a un determinado lugar (art. 544 bis LECrim).
  • La expulsión del domicilio familiar y la prohibición de volver al mismo (art. 64 LOMPIVG).
  • La suspensión de la tenencia, porte y uso de armas (art. 67 LOMPIVG).

La Circular 4/2005 de la Fiscalía General del Estado de 19 de julio de 2005, relativa a los criterios de aplicación de la ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la violencia de género, lamenta que no se haya regulado específicamente la posibilidad de imponer como medida cautelar el sometimiento del inculpado a programas de deshabituación a drogas o alcohol, cuando éste sea el factor desencadenante del maltrato, por cuanto posibilitaría, además de la protección de la víctima, valorar la predisposición del maltratador y los resultados del tratamiento incluso antes de que se dictase la sentencia.

Sin embargo, la ausencia de tal regulación no debe ser obstáculo para su adopción si se considera conveniente, teniendo en cuenta, de un lado, que las medidas reguladas en los arts. 61 a 69 LOMPVIG no son numerus clausus, tal y como resulta del propio art. 61.1 -en cuya virtud «las medidas de protección y seguridad previstas en el presente capítulo serán compatibles con cualesquiera de las medidas cautelares y de aseguramiento que se pueden adoptar en los procesos civiles y penales»-, y, de otro, que al amparo del art. 13 LECrim puede fijarse una medida cautelar distinta a las recogidas en dicha ley.

El Abogado en la solicitud de Medidas civiles

Las medidas civiles, para cuya adopción no es necesario que, a la vez, se adopten medidas penales, son, por tanto, las propias de los procesos de familia y la posibilidad de su inclusión en la orden de protección constituye un importante acierto del legislador, evitando a la víctima tener que acudir a un proceso civil para obtener unas medidas provisionales.

Por ello, no podrán adoptarse cuando ya lo hubieren sido en aquél, aunque nada obsta, cuando concurran los presupuestos del art. 158 del Código Civil o así lo aconseje la protección de la víctima, que sean modificadas o complementadas las previamente adoptadas en el proceso civil Nota . De acuerdo con los preceptos anteriormente citados, podrán adoptarse las siguientes:

  • La atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar.
  • La determinación del régimen de custodia, visitas, comunicación y estancia con los hijos, quedando incluida aquí la posibilidad de suspensión de la patria potestad o custodia de menores y del régimen de visitas.
  • Las relativas a la prestación alimenticia, no sólo de los hijos menores, sino también de los hijos mayores que convivan en el domicilio familiar y carezcan de ingresos propios (art. 93.2 del Código Civil) y de la mujer, sin que sea posible, por el contrario, la adopción de una pensión compensatoria, pues ésta se configura como una prestación económica a que tiene derecho aquel de los cónyuges «al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio» (art. 97.1 del Código Civil), que nada tiene que ver con la situación de riesgo que se trata de proteger.
  • Las recogidas en el art. 158 del Código Civil y, entre ellas, cualesquiera disposiciones que el Juez considere oportunas a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios.

El Abogado en los recursos contra la orden de protección

El art. 544 ter de la LECr nada establece. La opinión mayoritaria considera que la resolución es susceptible de ser recurrida conforme al sistema de recursos propio de la legislación procesal penal (art. 216 y ss. LECrim; reforma y apelación).

Y ello, tanto respecto del pronunciamiento cautelar penal como del civil. La práctica nos ha permitido observar resoluciones del Juzgado de Instrucción que estiman parcialmente recursos de reforma contra el auto que resuelve otorgar una orden de protección con medidas civiles y penales.Otra solución es considerar sólo recurrible la medida cautelar penal y no la civil aplicando analógicamente la irrecurribilidad del auto civil de medidas previas provisionales.

La AP de Alicante en su Auto de 13 de febrero de 2004 rechazó un recurso de apelación contra el auto del Juez de instrucción en funciones de guardia que adopta medidas cautelares de naturaleza civil al entender la Sala que dicho recurso carece de efectividad toda vez que la vigencia de las medidas civiles adoptadas está limitada a un plazo de caducidad de 30 días, de tal manera que será el Juez de familia el que las habrá ratificado o adoptado las que estime conveniente, o en caso contrario habrán caducado, careciendo de sentido la interposición del recurso.

Opinión contraria sostiene la Circular de la Fiscalía General del Estado 3/2003 de 30 de diciembre, sobre algunas cuestiones procesales relacionadas con la orden de protección al estimar que el auto por el que se acuerda otorgar la orden de protección será recurrible en vía penal, con independencia de que las medidas civiles acordadas en la orden sean incluso exclusivamente civiles.

La Recomendación del Comité de Ministros del Consejo de Europa (2002), de 31 de abril, sobre la protección de las mujeres contra la violencia, se refiere a la necesidad de revisar las políticas nacionales para garantizar la seguridad máxima y protección de las víctimas (apartado 3-a), para lo cual destaca la importancia de garantizar la cooperación entre todas las instituciones implicadas (apartado 58-e).

Consciente de esta realidad, el párrafo 2º de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 27/03 dispone que corresponderá a la Comisión de seguimiento «la elaboración de Protocolos de alcance general para la implantación de la orden de protección regulada en esta Ley, así como la elaboración de instrumentos adecuados de coordinación que aseguren la efectividad de las medidas de protección y de seguridad adoptadas por los Jueces y Tribunales y por las Administraciones Públicas competentes».

La coordinación entre ambos órdenes jurisdiccionales está destinada principalmente a proporcionar a la víctima un marco integral de protección, evitando que existan resoluciones contradictorias;

Proporcionando a los Juzgados civiles un adecuado conocimiento de las actuaciones realizadas por los Juzgados de Instrucción en asuntos de violencia doméstica, favoreciendo la adopción de las resoluciones que resulten más adecuadas; y facilitando que el Juzgado civil correspondiente pueda adoptar dentro de los plazos legales la resolución sobre la ratificación, modificación o levantamiento de las medidas civiles dictadas en el seno de una Orden de Protección (2º párrafo del apartado 7 del artículo 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

El  Protocolo reconoce que el órgano judicial que conozca del proceso civil, especialmente cuando se trate de un Juzgado especializado en asuntos de Familia.

Muchos de los criterios y principios de este Protocolo están destinados a mejorar la información a la víctima, mitigando así los efectos de la denominada victimización secundaria.

Teniendo en cuenta que la asistencia de Abogado se configura como un instrumento fundamental para la efectividad del derecho de defensa (artículo 24 de la Constitución) y del proceso justo (artículo 9 del Convenio Europeo de Derechos Humanos), los poderes públicos deben establecer las condiciones para garantizar dicha asistencia letrada tanto al imputado como a la víctima.

El Ministerio Fiscal en los delitos de violencia de género

Se reconoce el destacado papel que está llamado a desempeñar el Ministerio Fiscal en la coordinación entre los órdenes jurisdiccionales civil y penal, así como entre éstos y los órganos administrativos de asistencia y protección social.

Esta última función resulta especialmente relevante en aquellas actuaciones relativas a los menores de edad en situación de riesgo o desamparo.

A los anteriores efectos resulta importante promover, dentro de cada Fiscalía, la coordinación entre los Fiscales de Guardia, los que realicen funciones relacionadas con la protección de menores y aquéllos que se encuentren adscritos a los Juzgados civiles que conozcan de los asuntos de familia

.Asistencia letrada a la víctima de violencia de género

Para contribuir a una mayor efectividad del derecho de defensa resulta conveniente:

  • La especialización en materia de Familia del Abogado/a que asiste a la víctima de violencia doméstica, de conformidad con lo afirmado por los apartados 40 y 41 de la Carta de Derechos de los Ciudadanos.
  • La asistencia de Letrado/a a la víctima durante el desarrollo de la audiencia relativa a la orden de protección, especialmente cuando se van a solicitar medidas de naturaleza civil.
  • Y que el Abogado/a que interviene en la audiencia para dictar la orden de protección sea el mismo que interviene en las subsiguientes actuaciones ante el órgano judicial civil, tanto durante la fase declarativa como durante la ejecución y los sucesivos incidentes.

Conforme a lo dispuesto por la legislación, la audiencia para la adopción de la orden de protección podrá celebrarse aún cuando la víctima no se encuentre asistida por Abogado/a, aunque la asistencia letrada contribuirá a una mayor eficacia del derecho de defensa.

Se destaca asimismo la importancia de la utilización tanto del artículo 6.3 de la Ley 1/1996, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, para garantizar el derecho de defensa y la igualdad de partes en el proceso; como del instrumento previsto en el artículo 21 de la misma Ley para agilizar el nombramiento de Abogado/a y Procurador/a de oficio.

Las instituciones representadas en esta Comisión se comprometen a iniciar las gestiones necesarias en relación con las Administraciones públicas competentes (Ministerio de Justicia, Comunidades Autónomas con competencias en materia de Justicia y Colegios de Abogados) para la creación e impulso de turnos de oficio y servicios de guardia especializados en violencia doméstica, así como para la dotación de los medios correspondientes.

Puntos de Encuentro en los casos de custodia de hijos

Los Juzgados de Instrucción en funciones de guardia podrán utilizar los servicios del Punto de Encuentro correspondiente u otro lugar fijado que cumpla igual finalidad, cuando resulte estrictamente necesario para la adecuada realización de alguna actividad relacionada con el ejercicio del régimen de custodia, visitas, comunicación y estancia con los hijos en ejecución de las medidas civiles dictadas dentro de una orden de protección.

  • En los partidos judiciales en los que haya varios Puntos de Encuentro o espacios similares, el Juzgado de Instrucción intentará utilizar los servicios de aquél que se encuentre más próximo al domicilio del menor.
  • Las instituciones representadas en esta Comisión se comprometen a iniciar las gestiones necesarias en relación con las Administraciones públicas competentes para la creación de nuevos Puntos de Encuentro en aquellos partidos judiciales donde se consideren necesarios, o para la mejora del funcionamiento de los existentes.
  • Allí donde resulte necesario, podrá establecerse un Protocolo que regule las relaciones entre los Juzgados y los Puntos de Encuentro radicados en el mismo, que deberá ser propuesto por la Junta de Jueces correspondiente y aprobado por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, lo que se pondrá en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial.

Derecho a la información y Oficinas de Atención a la Víctima

Resulta conveniente perfeccionar los mecanismos destinados a proporcionar a la víctima una información clara sobre los requisitos, tramitación y efectos de la orden de protección, así como sobre su intervención en el proceso penal y el curso del mismo.Teniendo en cuenta lo dispuesto por el apartado 22 de la Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia, y considerando el relevante papel de las Oficinas de Atención a la Víctima reconocido por el Protocolo General de julio de 2003, es importante regular las relaciones entre las mencionadas Oficinas y aquellos órganos judiciales, penales y civiles, que realicen actuaciones relacionadas con la orden de protección.

Cuestiones que afectan al Juez penal al dictar medidas civiles dentro de una orden de protección

Audiencia de los hijos menores de edad

Cuando los hijos/as menores de edad sean mayores de doce años, o tengan suficiente juicio, pueden aportar trascendentes datos sobre la situación familiar y sobre la realidad de la existencia de actos de violencia. En estos casos, el Juez de guardia podrá valorar si resulta procedente oírlos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, por los artículos 92.2º del Código Civil y 770.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como por el apartado 27 de la Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia.

La comparecencia del menor, si procede, se procurará celebrar de forma adecuada a su situación y desarrollo evolutivo, procurando evitar la reiteración de su presencia ante los órganos judiciales, y se podrán utilizar al efecto elementos técnicos tales como circuitos cerrados de televisión, videoconferencia o similares (apartado 26 de la Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia).

Asimismo, deberán adoptarse las medidas oportunas para evitar la confrontación entre el agresor y la víctima, sus hijos/as y los restantes miembros de la familia (párrafo 3º del apartado 4 del artículo 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal)

.Protección de la víctima durante la tramitación de la orden de protección: la medida cautelar de alejamiento

Según el último inciso del artículo 544 ter.4,4º, «el juez de instrucción podrá adoptar en cualquier momento de la tramitación de la causa las medidas previstas en el artículo 544 bis».

Es necesario destacar la importante función que puede desempeñar la aplicación de las medidas cautelares de alejamiento contempladas en el artículo 544 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para proteger a la víctima durante la tramitación de la orden de protección, desde el inicio del proceso penal hasta que sea dictado el auto que decida sobre la mencionada orden.

Por otra parte, las medidas del artículo 544 bis LECR pueden resultar eficaces para otorgar protección a la víctima en aquellos supuestos en los que, una vez señalada la audiencia para adopción de la orden de protección, la misma no se puede celebrar ante la falta de localización del agresor denunciado.

Prestación de alimentos

  • El establecimiento de una prestación de alimentos despliega importantes efectos protectores de la víctima y de su familia en los supuestos de violencia doméstica.
  • Para la adopción de medidas de naturaleza civil referidas a la prestación de alimentos, es importante el establecimiento de fórmulas para facilitar al Juzgado de guardia el acceso rápido y ágil a los datos relativos a la capacidad económica del núcleo familiar, especialmente a través de medios informatizados o telemáticos, para lo cual resultaría oportuno el establecimiento de nuevos convenios u otros instrumentos jurídicos o la profundización en la aplicación de los existentes.
  • También se reconoce la utilidad de la difusión y uso por el Juzgado de guardia, así como por el resto de operadores jurídicos, de tablas orientadoras para la fijación de la prestación de alimentos.

Información a la víctima de violencia de género

Ofrecimiento de acciones: actuaciones complementarias

Cuando la víctima solicitante de una Orden de Protección comparece ante el Juzgado de Instrucción en servicio de guardia, la primera actuación consistirá en asegurarse que se le ha proporcionado información, en términos sencillos y comprensibles, sobre la orden de protección y los contenidos del artículo 776 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y, en caso contrario, se procederá a suministrarle la mencionada información.

A continuación se le preguntará si tiene voluntad de solicitar medidas de naturaleza civil contenidas en el apartado 7 del artículo 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En los partidos judiciales donde exista Oficina de Atención a la Víctima, también se proporcionará información sobre sus funciones y la manera de contactar con ella, para lo cual le podrá ser entregado el correspondiente folleto o documento explicativo similar.Si la víctima ha mostrado su intención de instar en la audiencia medidas civiles, el Juzgado procederá de forma inmediata, y en todo caso antes de iniciar la audiencia, de la siguiente forma:

  • La víctima será preguntada por la existencia de algún proceso civil anterior en el que se hayan adoptado medidas civiles en relación con la víctima o con su familia. En caso afirmativo, se harán constar los datos concretos identificativos de dicho proceso.
  • Se le preguntará también si comparecerá a la audiencia asistida de Abogado de libre elección. Si la contestación fuera negativa, instará la designación de oficio en aquellos supuestos en los que proceda de conformidad con el ordenamiento, procediendo de conformidad con el artículo 6.3 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, sobre asistencia jurídica gratuita, cuando resulte necesario para garantizar la igualdad de partes en el proceso.

Notificación del auto que decide una orden de protección

Una vez dictado el auto, el Juzgado procederá a notificarlo en forma ordinaria a las partes y al Ministerio Fiscal.En el acto de notificación a la víctima de un auto de Orden de Protección que contenga medidas de naturaleza civil del apartado 7 del artículo 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la víctima será informada con claridad, utilizando términos sencillos y comprensibles, sobre los siguientes extremos:

  • El contenido del auto, explicando asimismo las características de las concretas medidas que ordene.
  • Que las medidas de carácter civil contenidas en la Orden de Protección tendrán una vigencia temporal de 30 días, procediendo seguidamente a explicar el resto del contenido del párrafo 2º del apartado 7 del artículo 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Sin perjuicio de la notificación del auto realizada en forma ordinaria por el órgano judicial que dicte la orden de protección, las actuaciones descritas en el párrafo anterior se practicarán preferentemente por la Oficina de Atención a la Víctima en aquellos partidos judiciales y en el horario en que se encuentre operativa. En otro caso, serán realizadas por el propio Juzgado que dictó la orden de protección.

El órgano judicial que dicte la orden de protección deberá remitir a la Oficina de Atención a la Víctima, en los partidos en los que ésta exista, una copia de la resolución en el plazo más breve posible. Todo ello sin perjuicio tanto de la comunicación del auto al Punto correspondiente establecido a los efectos del apartado 8 del artículo 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; como de su comunicación a la Policía Judicial.

Toda modificación de la situación procesal y penitenciaria del agresor será comunicada a la víctima y a la Policía Judicial

.La protección de la víctima por el orden jurisdiccional civil

Ratificación, modificación o levantamiento de las medidas civiles por parte del Juzgado de Primera Instancia o de Familia

Como afirma el artículo 544 ter.7,2º LECR, las medidas de carácter civil contenidas en la orden de protección tendrán una vigencia temporal de 30 días.

Si dentro de esta plazo fuese incoado a instancia de la víctima o de su representante legal un proceso de familia ante la jurisdicción civil las medidas acordadas permanecerán en vigor durante los 30 días siguientes a la presentación de la demanda.

En este término las medidas deberán ser ratificadas, modificadas o dejadas sin efecto por el juez de primera instancia que resulte competente.

Una vez recibida la demanda referida a la ratificación, modificación o levantamiento de las medidas civiles dictadas en el seno de una orden de protección, el Juzgado civil incoará el procedimiento cautelar previo o simultáneo al pleito principal civil que corresponda

.Actuaciones del Juzgado civil o de familia para la protección de las víctimas de violencia doméstica

Papel del orden jurisdiccional civil

Se reconoce el relevante papel de los Juzgados civiles y de Familia para la prevención de situaciones violentas dentro del hogar familiar, así como para contribuir a la protección de las víctimas de violencia doméstica.

Conocimiento de una situación de violencia doméstica por el Juzgado civil

Cuando el Juez civil que conoce de un proceso de familia tiene conocimiento de la posible existencia de una situación de violencia doméstica, actuará de la siguiente forma:

  • Se informará a la víctima sobre los requisitos, contenido y tramitación de la orden de protección, así como los datos y forma de contactar con la Oficina de Atención a la Víctima del partido judicial, y se le proporcionará en su caso el formulario para la solicitud de la citada orden.
  • Sin perjuicio de las actuaciones del Juzgado civil que resulten conducentes por aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Civil o del artículo 158 del Código Civil, el Juzgado civil remitirá testimonio de los particulares relevantes al Juzgado de Instrucción que conozca de la violencia referida al concreto núcleo familiar de conformidad con las normas de reparto adaptadas a lo dispuesto por la Instrucción 3/2003, de 9 de abril, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial.
  • Y, en todo caso, el Ministerio Fiscal procederá a instar las actuaciones correspondientes por parte del órgano judicial penal.

Sin perjuicio de la competencia propia de los Juzgados de Instrucción al amparo del artículo 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando la víctima presente la solicitud de orden de protección ante el Juzgado civil que esté conociendo del asunto, se procederá de la siguiente forma:

  • En estos supuestos, el órgano judicial civil remitirá la solicitud de forma inmediata al Juez de Instrucción en servicio de guardia. Posteriormente, el Juzgado de Instrucción correspondiente remitirá al Juzgado civil testimonio de la resolución que decida sobre la orden de protección solicitada, y de cuantas otras resoluciones que resulten relevantes, a los efectos oportunos.
  • En todo caso, el Juzgado civil podrá adoptar medidas al amparo del artículo 771.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o de los artículos 773 ó 774 de la misma Ley.

Coordinación entre los órganos judiciales penales y civiles

Sin perjuicio de las competencias propias del Consejo General del Poder Judicial y del resto de instituciones que participan en el Comisión de Seguimiento, en este apartado se contienen determinados criterios y principios que pueden guiar la actividad en este ámbito.

Modificación de medidas previamente acordadas por órgano judicial civil

Con carácter general, y de conformidad con el apartado 7 del artículo 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el órgano penal que dicte una Orden de Protección no podrá modificar aquellas medidas de naturaleza civil que hayan sido previamente acordadas por un órgano del orden jurisdiccional civil, sin perjuicio de las consecuencias que las medidas penales, siempre preferentes, puedan desplegar sobre aquellas medidas civiles.

De conformidad con el mismo apartado 7 del artículo 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Juez penal que dicte una Orden de Protección podrá excepcionalmente modificar o complementar las medidas adoptadas por el Juez civil, por aplicación del artículo 158 del Código Civil y en beneficio del interés del menor de edad.

En todo caso, el órgano penal hará constar en el auto que dichas medidas tienen carácter provisional y sin perjuicio de la resolución que dicte el órgano judicial civil competente para conocer del asunto.Si así ocurre, el órgano judicial que dicte la Orden de Protección deberá remitir de oficio al órgano jurisdiccional civil que conozca del asunto testimonio de la Solicitud de Orden de Protección, del Auto de Orden de Protección, de la diligencia de notificación del auto a la víctima con indicación del día en que tuvo lugar, y de cuantos extremos considere necesarios, con un signo distintivo claramente visible con la expresión «Urgente: Violencia Doméstica».

El mencionado testimonio deberá ser recibido en el órgano civil dentro del día hábil siguiente a aquél en el que se dictó el auto de protección.

Cuando ello resulte imposible, ya sea por encontrarse el Juzgado en otro partido judicial, o por otras circunstancias concurrentes, el órgano penal lo remitirá en todo caso por fax o por vía telemática, sin perjuicio de enviar asimismo el testimonio por vía ordinaria.

Una vez recibido el testimonio por el órgano judicial civil que conozca del asunto, éste lo pondrá en el día siguiente hábil en conocimiento de las partes y del Ministerio Fiscal, quienes podrán instar las actuaciones procesales que consideren oportunas, sin perjuicio de la propia actuación de oficio por parte órgano civil de conformidad con el artículo 158 del Código Civil.

Inexistencia de proceso civil anterior

La demanda solicitando la ratificación, modificación o levantamiento de las medidas civiles podrá presentarse en el Decanato u otro Servicio Común creado para la agilización de la tramitación de los juicios civiles.

  • En aquellos partidos judiciales en los que existan Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, las normas de reparto podrán atribuir la competencia para la ratificación, modificación o levantamiento de las medidas civiles al Juzgado que dictó la orden de protección al encontrarse en servicio de guardia.
  • El Decanato, así como el Servicio Común que pueda crearse para la agilización de la tramitación de los juicios civiles, practicarán de forma urgente y preferente las actuaciones en relación con este tipo de asuntos. En el procedimiento figurará un signo distintivo claramente visible con la expresión «Urgente: Violencia Doméstica».
  • Los Jueces civiles deberán dar preferencia a la tramitación de estos asuntos, con estricto sometimiento a los plazos previstos por la legislación.
  • La Comisión de Seguimiento de la Implantación de la Orden de Protección podrá ser oída en relación con la adopción de la normativa de desarrollo de aquellos instrumentos legales que puedan establecerse para la agilización de la tramitación de los procedimientos civiles.

Desarrollo por instrumentos jurídicos y Protocolos de colaboración

Los principios y criterios recogidos en el presente Protocolo podrán ser desarrollados por instrumentos jurídicos emanados por cada una de las instituciones y administraciones públicas dentro de su respectivo ámbito de competencias.

Asimismo, en cada partido judicial, o bien en el ámbito provincial o de Comunidad Autónoma, se podrán establecer protocolos de colaboración destinados a mejorar la aplicación de la orden de protección en los que participen las respectivas

Juntas de Jueces representadas por el Juez Decano, las entidades enumeradas en el artículo 47.4,1º del Reglamento del Consejo General del Poder Judicial 5/1995, de 7 de junio, así como los organismos públicos encargados de los servicios sociales o de la salud de los ciudadanos, todo ello dentro del marco de los criterios establecidos en este Protocolo.

ABOGADOS ESPECIALISTAS EN DELITOS DE VIOLENCIA DE GÉNERO
Si necesita un abogado especialista en delitos de violencia de género

CONTACTE CON NOSOTROS