Abogados de Adopción Internacional

ADOPCIÓN INTERNACIONAL

adopción

La adopción internacional 

La adopción internacional de niños, está regulados por los artículos 14 y 39 de la Constitución Española de 1978, en el que se consagra el principio de igualdad de los hijos ante la ley, con independencia de su filiación.

Definición jurídica de adopción 

Desde el punto de vista de nuestro ordenamiento vigente, la adopción es, ante todo, una institución de protección de menores por la que se establece un vínculo de filiación entre el adoptado y el adoptante, extinguiéndose todos los que existieran entre el adoptado y su familia biológica, salvo los relativos a los impedimentos matrimoniales.

Es muy importante tener presente que, de la misma manera que sucede con las demás instituciones de protección de menores, la constitución de la misma debe siempre realizarse en beneficio del interés

superior del menor, esto es, aplicando el principio de favor minoris.

La máxima que siempre ha de tenerse presente es que la finalidad última de la adopción es «dar una familia a un niño, y no un niño a una familia».

La capacidad e idoneidad en la adopción internacional

En la Adopción Internacional las leyes de los diferentes países regulan el proceso de selección de los posibles padres adoptivos a través de tres categorías distintas: capacidad, idoneidad, elegibilidad.

La definición de dichas categorías, es decir, de la capacidad para adoptar, de la idoneidad de los 

adoptantes y de la selección y asignación de unos padres adoptivos a un niño, es una de las cuestiones jurídicas más controvertidas en la regulación actual de la adopción internacional en España por tres razones:

  • – Porque se trata de definir jurídicamente conceptos de carácter psicosocial.
  • – Porque en esta materia, como en otras, están en juego el Derecho del país de origen del niño y el del país de destino y pueden producirse conflictos de leyes derivados de la diversa cultura jurídica familiar subyacente.
  • – Por la distribución competencial prevista en el ordenamiento jurídico español, que conduce a una diversa concreción autonómica de los criterios de idoneidad y de los de preferencia, a la que se suma la diversa calificación de estos conceptos por parte de la administración y de los tribunales.

En este contexto es fácilmente comprensible que el sistema jurídico imponga unas limitaciones objetivas, como son la edad o el estado civil como condiciones de «capacidad» para realizar cualquier acto jurídico como es la adopción o el matrimonio.

La idoneidad en la adopción

En materia de adopción, la nueva Ley, al igual que la anterior se refiere al requisito de idoneidad de los adoptantes, que habrá de ser apreciado por la entidad pública, si es ésta la que formula la propuesta, o directamente por el Juez, en otro caso.

Este requisito, si bien no estaba expresamente establecido en nuestro derecho positivo, su exigencia aparece explícitamente en la Convención de los Derechos del Niño y en el Convenio de La Haya sobre protección de menores y cooperación en materia de adopción internacional y se tenía en cuenta en la práctica en los procedimientos de selección de familias adoptantes.

En la nueva Ley respecto a la idoneidad señala:

  1. Se entiende por idoneidad la capacidad, aptitud y motivación adecuadas para ejercer la patria potestad, atendiendo a las necesidades de los niños adoptados, y para asumir las peculiaridades, consecuencias y responsabilidades que conlleva la adopción internacional.
  2. A tal efecto, la declaración de idoneidad requerirá una valoración psicosocial sobre la situación personal, familiar y relacional de los adoptantes, y su capacidad para establecer vínculos estables y seguros, sus habilidades educativas y su aptitud para atender a un menor en función de sus singulares circunstancias, así como cualquier otro elemento útil relacionado con la singularidad de la adopción internacional.
    Las Entidades Públicas competentes procurarán la necesaria coordinación con el fin de homogeneizar los criterios de valoración de la idoneidad.
  3. La declaración de idoneidad y los informes psicosociales referentes a la misma tendrán una vigencia máxima de tres años desde la fecha de su emisión por el órgano competente español, siempre que no se produzcan modificaciones sustanciales en la situación personal y familiar de los solicitantes que dieron lugar a dicha declaración, sujeta no obstante a las condiciones y a las limitaciones establecidas, en su caso, en la legislación autonómica aplicable en cada supuesto.
  4. Corresponde a las Entidades Públicas competentes en materia de protección de menores la declaración de idoneidad de los adoptantes a través de los informes de idoneidad, que estarán sujetos a las condiciones,requisitos y limitaciones establecidos en la legislación correspondiente.
  5. En el proceso de declaración de idoneidad, se prohíbe cualquier discriminación por razón de discapacidad o cualquier otra circunstancia.

La Ley pretende ser respetuosa con el reparto constitucional y estatutario de competencias entre Estado y Comunidades Autónomas.

Quien puede ser adoptante en España:

En España pueden adoptar personas casadas o solteras y también desde 1987 las parejas de hecho heterosexuales.

A estas últimas la Disposición Adicional 3.ª de la Ley 21/1987 30 les reconoció la capacidad adoptiva a través de una técnica jurídica cuestionada y criticada por dos razones: en primer lugar, porque no modificó de frente el CC sino «a escondidas» a través de una Disposición Adicional, y en segundo lugar por la no concreción del concepto «pareja de hecho», que puede dar lugar a fraudes y que ha obligado a

algún legislador autonómico a una definición más cerrada.

En todo caso la pareja o el matrimonio debe ser estable y la estabilidad se concretará en las normas autonómicas de idoneidad, bien exigiendo un tiempo de convivencia determinado en unos casos, bien señalando genéricamente en otros que debe existir dicha estabilidad.

Debido a múltiples factores (descenso de la natalidad en nuestro país (España), aumento de la infertilidad, etc.), cada vez son más los adoptantes españoles que acuden al extranjero para adoptar a un menor.

Quienes pueden ser adoptados

La adopción internacional puede definirse desde un punto de vista amplio, y así lo ha hecho la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción internacional,  como aquélla en la que concurre un elemento  extranjero derivado de la nacionalidad o de la residencia habitual de adoptantes o adoptando.

No obstante, el prototipo de adopción internacional es la constituida en el extranjero por autoridad extranjera cuando el adoptante es español residente en España y el adoptado es extranjero nacional y residente del país en el que se constituye la adopción.

La adopción es sustancialmente irrevocable tal como resulta de la literalidad del artículo.1 CC y únicamente están facultados para pedir la extinción de la adopción el padre o madre biológicos según el núm. 2 del mismo artículo, pero no los adoptantes.

Prohibiciones para adoptar

El Derecho español prohíbe adoptar a un descendiente, a un pariente en segundo grado de la línea colateral por consanguinidad o afinidad y a un pupilo por su tutor hasta que haya sido aprobada definitivamente la cuenta general justificada de la tutela.

Documentación de expediente adopción Internacional 

Tras la reforma del Código Civil por Ley 11/81, de 13 de mayo, la filiación puede tener lugar por naturaleza o por adopción, equiparándose ambas clases en sus efectos, conforme a las disposiciones del Código Civil (artículo 108 C.C.). La adopción se ha definido como 1. 2. La concepción de la adopción responde a la idea de la filiación jurídica en contraposición con la filiación biológica o por naturaleza.

pdfDocumentación de adopción en Madrid

Adopción por ECAIS acreditas en España 

Las ECAIS son entidades privadas sin ánimo de lucro, dedicadas a la mediación entre las autoridades de ambas naciones y los adoptantes. Su intervención en algunos países es obligatoria, en otros no, como por ejemplo de momento es el caso de la Federación de Rusia, donde se puede adoptar y tramitar por libre sin la colaboración o intervención de las ECAIS.

Adopción Nacional de niños y menores

En España, la regulación de la adopción ha sido objeto de sucesivas reformas desde su redacción originaria en el Código Civil de 1889: Ley 24 de abril de 1958; Ley 7/70, de 4 de julio; Ley 11/81, de 13 de mayo; Ley 21/87, de 11 de noviembre, reformada por Ley Orgánica 1/96, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por último la:

pdfLey 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción internacional (BOE 312 de 29 de diciembre).

El acogimiento previo a la adopción

Atendiendo a la finalidad del mismo, se recogen tres tipos de acogimiento. Junto al acogimiento simple, cuando se dan las condiciones de temporalidad, en las que es relativamente previsible el retorno del menor a su familia, se introduce la posibilidad de constituirlo con carácter permanente, en aquellos casos en los que la edad u otras circunstancias del menor o su familia aconsejan dotarlo de una mayor estabilidad, ampliando la autonomía de la familia acogedora respecto a las funciones derivadas del cuidado del menor, mediante la atribución por el Juez de aquellas facultades de la tutela que faciliten el

desempeño de sus responsabilidades.

También se recoge expresamente la modalidad del acogimiento preadoptivo que en la Ley 21/1987 aparecía únicamente en la exposición de motivos, y que también existe en otras legislaciones. Esta Ley prevé la posibilidad de establecer un período preadoptivo, a través de la formalización de un acogimiento con esta finalidad, bien sea porque la entidad pública eleve la propuesta de adopción nacional de un menor o cuando considere necesario establecer un período de adaptación del menor a la familia antes de elevar al Juez dicha propuesta.

Esquema de obtención de Idoneidad para adopción 

Para que nos hagamos una idea sobre qué aspectos van a estudiar, vamos a ver, de forma sucinta, los criterios que se siguen para la valoración de las personas solicitantes de una adopción.

A) Se toman los datos personales de los solicitantes.
B) Se realiza un estudio sobre la historia, funcionamiento y composición de la familia.
  1. Historia, funcionamiento y composición familiar.
  2. Trayectoria educativo-formativa.
  3. Trayectoria laboral.
  4. Eventos vitales más importantes.
  5. Autorepresentación y percepción por parte del otro.
  6. Historia de la salud.
C) Estudio de antecedentes, estructura y funcionamiento de la familia.
  1. Historia conjunta de la relación.
  2. Ajuste de la pareja.
  3. Otros niños y niñas en el hogar.
  4. Otros adultos en el hogar.
  5. Economía familiar.
  6. Condiciones del domicilio.
D) Estudio del apoyo social y estrés.
  1. Historia de crisis y apoyo social.
  2. Pertenencia a grupos formales.
  3. Relaciones sociales informales.
  4. Relación con la familia extensa.
  5. Tiempo libre.
  6. Distribución general del tiempo.
  7. Percepción del apoyo social disponible.
E) Estudio de capacidades educativas.
  1. Experiencia educativa.
  2. Principios educativos.
  3. Habilidades para enfrentarse a dificultades educativas.
F) Estudio de la toma de decisiones y expectativas sobre la adopción.
  1. Toma de decisiones.
  2. Motivaciones.
  3. Opinión del entorno.
  4. Experiencias previas (sobre otras adopciones).
  5. Demanda específica.
  6. Cómo afectará al funcionamiento familiar.
G) Estudio ante la adopción y comprensión de su papel de adoptantes.
  1. Revelación (de la adopción).
  2. Reacciones del niño o niña ante las pérdidas.
  3. Aceptación de los antecedentes familiares.
  4. Aceptación de los antecedentes personales del niño o la niña.
  5. Aceptación de los antecedentes culturales, religiosos y étnicos.

Cada Comunidad Autónoma tiene su propio criterio sobre el contenido mínimo y máximo de este estudio de idoneidad, pero podemos decir que poco a poco las Administraciones autonómicas se van adaptando a esquemas unificados, como el que acabamos de ofrecer, que es seguido por tres Comunidades que lo han suscrito.

Competencia judicial internacional para la modificación, revisión, declaración de nulidad o conversión en adopción plena de una adopción en supuestos internacionales.

Los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes para la declaración de nulidad de una adopción en los siguientes casos:

  • Cuando el adoptado sea español o tenga su residencia habitual en España en el momento de presentación de la solicitud.
  • Cuando el adoptante sea español o tenga su residencia habitual en España en el momento de presentación de la solicitud.
  • Cuando la adopción haya sido constituida por autoridad española.

Si la ley aplicada a la adopción prevé la posibilidad de adopción simple, los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes para la conversión de adopción simple en adopción plena en los casos señalados en el apartado anterior.

Los Juzgados y Tribunales españoles serán también competentes para la modificación o revisión de una adopción en los mismos casos señalados en el apartado primero y también cuando, además, la adopción haya sido constituida por autoridad extranjera, siempre que dicha adopción haya sido reconocida en España.

A efectos de lo establecido en esta Ley, se entenderá por adopción simple o menos plena aquélla constituida por autoridad extranjera competente cuyos efectos no se correspondan sustancialmente con los previstos para la adopción en la legislación española.

Documentación exigida para tramitar la adopción 

  1. El certificado que acredita que los adoptantes son idóneos para el ejercicio de la patria potestad.
  2. Los informes que reflejen los medios de vida de los adoptantes.
  3. Si ya existe, el documento mediante el cual asintieron a la adopción los padres del adoptando.
  4. Certificados que acrediten todas las circunstancias que se alegan y que son relevantes (como por ejemplo, certificados de ingresos, tales como la copia de la declaración de la Renta del año precedente; certificados del RC en los que consten el estado civil de los solicitantes, fecha de matrimonio; domicilio, mediante un certificado de empadronamiento, por ejemplo; etc.).
  5. Asimismo, se deberá hacer referencia a la posibilidad de practicar pruebas testificales cuando lo alegado en la propuesta no pueda ser probado de otra manera.

En caso de que no se presenten todos los documentos que el Juez estime necesarios, procederá a dictar una diligencia por la que pedirá a los adoptantes dicha documentación.

Requisitos básicos para ser adoptante 

  1. Ser mayor de 25 años. En caso de parejas, uno mayor de 18 y el otro mayor de 25.
  2. Residir en la Comunidad correspondiente.
  3. Diferencia de edad máxima entre adoptado y adoptante/s: 40 años. (En las parejas se tendrá en cuenta la edad media de ambos).
  4. En parejas: convivencia mínima de tres años.
  5. Para niños/as menores de tres años, tendrán preferencia los matrimonios y parejas sobre las familias monoparentales (de un solo miembro).

Tramitación de la adopción:

  • Asistencia a reunión informativa previa cita (si es la primera adopción internacional).
  • Solicitud de apertura de expediente y entrega de documentación.
  • Curso de formación para solicitantes de adopción internacional (3 sesiones).
  • Proceso de estudio sociofamiliar de los solicitantes.
  • Valoración de las solicitudes por la Comisión de Tutela del Menor.
  • Emisión, en su caso, del Certificado de Idoneidad. – Se pueden realizar a través de las TIPAI´s
    1. (Turno de Intervención Profesional para la adopción internacional)
  • Notificación de la resolución al interesado.
  • Remisión del expediente al país elegido a través de una entidad colaboradora de adopción internacional o directamente a la entidad pública correspondiente, según la legislación de cada país.
  • Preasignación de un menor adoptable por parte del país de origen.
  • Autorización por la Comisión de Tutela.
  • Aceptación por parte de la familia.
  • Constitución de la adopción.

Como se valoran a los solicitantes de una adopción 

Para valorar las circunstancias que concurran en los ofrecimientos de Adopción de un menor se deberán tomar en consideración, al menos, los siguientes criterios:

  • Tener medios de vida estables y suficientes.
  • Disfrutar de un estado de salud, física y psíquica, que no dificulte el normal cuidado del menor.
  • En caso de parejas, convivencia mínima de tres años.
  • En caso de existir imposibilidad de procrear en el núcleo de convivencia, que la vivencia de dicha circunstancia no interfiera en la posible acogida o adopción.
  • Existencia de una vida familiar estable y activa.
  • Que exista un entorno relacional amplio y favorable a la integración del menor.
  • Capacidad de cubrir las necesidades de todo tipo del niño o niña.
  • Carencia en las historias personales de episodios que impliquen riesgo para la acogida del menor.
  • Flexibilidad de actitudes y adaptabilidad a situaciones nuevas.
  • Comprensión de la dificultad que entraña la situación para el menor.
  • Respeto a la historia personal del menor.
  • Aceptación de las relaciones con la familia de origen del menor, en su caso.
  • Actitud positiva para la formación y la búsqueda de apoyo técnico.

En los casos de ofrecimiento para adopción de menores, tendrán preferencia:

  • Los residentes en la Comunidad de Madrid.
  • Los ofrecimientos cuya diferencia de edad entre adoptado y adoptante o adoptantes no sea superior a cuarenta años. En caso de adopción por parejas se considerará la edad media de ambos.
  • Los matrimonios y parejas, en el caso de menores de tres años de edad.

No se aceptará el ofrecimiento para la adopción de más de dos menores por una misma persona o pareja, salvo que los menores sean hermanos.

Certificado de Idoneidad negativo (Inidoneidad)

Aquí aparece el primer problema serio que puede ocurrirnos, y es que la Administración nos declare no idóneos para la adopción. Pueden ocurrir que efectivamente los técnicos hayan encontrado algún dato que nos haga no idóneos, pero puede también ocurrir que no se esté de acuerdo con el informe de uno de los técnicos. La solución que nos da la ley es que tenemos que acudir al Juzgado de Primera Instancia e impugnar la declaración de no idoneidad.

Tras un proceso judicial que no es muy largo (un año), se puede o no obtener la revisión de la idoneidad. Es necesario asesorarse con un abogado especializado en estos temas para que nos lleve el caso ante el Juzgado.

De todas formas hemos de decir que las personas declaradas no idóneas para adoptar lo son en casos excepcionales, y que es frecuente que las personas declaradas no idóneas, tras pasar por el Juzgado, logren una revisión positiva de su idoneidad.

Impugnación de resoluciones por declaración de inidoneidad 

Para impugnar la resolución dictada por la correspondiente Entidad Pública que tenga en ese territorio encomendada la protección de menores, declarando la no idoneidad de los adoptantes, es preciso acudir a lo dispuesto en el art. 780 LEC.

Es decir, al procedimiento para impugnar resoluciones administrativas dictadas en materia de protección de menores, que se recurrirán directamente ante los Tribunales, sin necesidad de formular reclamación previa en vía administrativa.

Precisamente entre las resoluciones recurribles se encuentran aquellas en que se declare la falta de idoneidad de una persona como acogedora o adoptante.

Regulación de la Adopción internacional

Tal como se recoge en el Preámbulo de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, la Ley aborda la regulación de la adopción internacional. Se parte del hecho constatado de que en los últimos años se había producido un aumento considerable de las adopciones de niños extranjeros por parte de adoptantes españoles.

La Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción internacional (BOE 312 de 29 de diciembre), aprueba la citada Ley de adopción internacional, señalando la citada ley en su preámbulo, que dicha ley se circunscribe en «el marco de la más escrupulosa seguridad jurídica que redunda siempre en beneficio de todos los participantes en la adopción internacional, especialmente y en primer lugar, en beneficio del menor adoptado.

El transcurso de los años ha proporcionado perspectiva suficiente para apreciar la oportunidad de una Ley que pusiera fin a la dispersión normativa característica de la legislación anterior y reuniera una regulación completa de las cuestiones de derecho internacional privado necesariamente presentes en todo proceso de adopción internacional.»

Consecuentemente con los fines perseguidos, el artículo 25 de la L.O. 1/1996 regula la adopción internacional, estableciendo las competencias de las entidades públicas y de las agencias acreditadas.

En la Adopción constituida por la competente autoridad extranjera, la Ley del adoptando regirá en cuanto a capacidad y consentimiento necesarios. Los consentimientos exigidos por tal Ley podrán prestarse ante una autoridad del país en que se inició la constitución o, posteriormente, ante cualquier autoridad competente.

El Encargado del Registro Civil competente para calificar el documento extranjero constitutivo de la adopción por autoridad extranjera, debe controlar también la legalidad del acto según la ley extranjera y su adecuación a la ley española.

El Encargado del Registro Civil debe, pues, comprobar la concurrencia de todos aquellos requisitos a los que el legislador subordina la eficacia en España de una adopción constituida en el extranjero. Dado que la adopción en España se constituye en procedimiento de jurisdicción voluntaria, hay que entender que la inscripción registral de la adopción internacional, cualquiera que sea el procedimiento seguido en la constitución de la misma por la autoridad extranjera competente (judicial, administrativo, registral), no necesita exequatur, por lo que el único trámite que se requiere para que surta plenos efectos en España es su inscripción en el Registro Civil.

El Encargado del Registro Civil competente para la práctica de la inscripción de adopción internacional realizada en el extranjero por autoridad competente, no sólo examina los requisitos de fondo de la adopción extranjera para ver si sus efectos se adecuan con la regulación de la adopción en España, sino también está obligado a examinar si se ha cumplido el requisito exigido ahora por la nueva redacción del artículo 9.5, párrafo 5.º Código Civil, relativo a la necesaria concurrencia del certificado de idoneidad expedido por la Entidad Pública competente, como en los casos de si el adoptante fuera español y estuviera domiciliado en España al tiempo de la adopción.

La Adopción privada de menores y niños

Una vez obtenido el certificado de idoneidad, se puede optar por asesorarse con un abogado o alguna persona que conozca a un abogado en el país elegido para que nos tramite la adopción de forma privada.

En este caso será la Comunidad Autónoma quien ayudará al solicitante en la tramitación del papeleo, pero en el país origen del menor cada solicitante deberá buscar la persona que le ayude. Antes de decidir sobre si optar por esta forma de realizar el proceso adoptivo, habremos de tener en cuenta si el país de origen del menor permite o no la intervención de intermediarios, ya que, en algunos países, sus leyes los prohíben, y esto puede dar lugar a problemas posteriores.

Rumania, Rusia y algunos países latinoamericanos prohíben los intermediarios (abogados) en adopción internacional que no sean entidades sin ánimo de lucro debidamente acreditadas o sus representantes. Debemos saber que todo país que haya ratificado el Convenio de La Haya, prohíbe los intermediarios, aunque desgraciadamente aún se dan casos aislados que operan fuera de la legalidad.

Fuente de información principal: Ley 54/2007, de 28 de diciembre y Real Decreto 573/2023, de 4 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Adopción internacional.

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