Abogados para adquisición y pérdida condición de funcionario

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En cuanto a la adquisición y pérdida de la condición de funcionario público o empleado público, dice el Estatuto Básico del Empleado Público que, todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público – funcionario o personal laboral – de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico.

Requisitos para ser empleado público

Para ser funcionario o empleado público, además de reunir una serie de características que establece el Estatuto Básico del Empleado Público, se debe participar en las convocatorias de procesos selectivos, públicas de las distintas Administraciones que conforman el Estado, y aprobar las pruebas señaladas en unas bases de convocatoria.

Para poder participar en los procesos selectivos será necesario reunir los siguientes requisitos:

a) Tener la nacionalidad española, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

b) Poseer la capacidad funcional para el desempeño de las tareas.

c) Tener cumplidos dieciséis años y no exceder, en su caso, de la edad máxima de jubilación forzosa. Sólo por ley podrá establecerse otra edad máxima, distinta de la edad de jubilación forzosa, para el acceso al empleo público.

d) No haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio de cualquiera de las Administraciones Públicas o de los órganos constitucionales o estatutarios de las Comunidades Autónomas, ni hallarse en inhabilitación absoluta o especial para empleos o cargos públicos por resolución judicial, para el acceso al cuerpo o escala de funcionario, o para ejercer funciones similares a las que desempeñaban en el caso del personal laboral, en el que hubiese sido separado o inhabilitado. En el caso de ser nacional de otro Estado, no hallarse inhabilitado o en situación equivalente ni haber sido sometido a sanción disciplinaria o equivalente que impida, en su Estado, en los mismos términos el acceso al empleo público.

e) Poseer la titulación exigida.

La titulación como requisito de acceso está en función de la forma de organización de cada Administración Pública y lo que significa, únicamente, es que en las convocatorias correspondientes debe exigirse la titulación que, previamente, haya sido determinada bien por relación al cuerpo o escala de funcionarios.

2. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, deberán prever la selección de empleados públicos debidamente capacitados para cubrir los puestos de trabajo en las Comunidades Autónomas que gocen de dos lenguas oficiales.

3. Podrá exigirse el cumplimiento de otros requisitos específicos que guarden relación objetiva y proporcionada con las funciones asumidas y las tareas a desempeñar. En todo caso, habrán de establecerse de manera abstracta y general.
En la Administración pública con carácter general existen dos tipos de pruebas. Las que tratan de evaluar los conocimientos y la capacidad y las que, además de lo anterior, valoran los méritos que posee el concursante.

Las pruebas podrán consistir en la comprobación de los conocimientos y la capacidad analítica de los aspirantes, expresados de forma oral o escrita, en la realización de ejercicios que demuestren la posesión de habilidades y destrezas, en la comprobación del dominio de lenguas extranjeras y, en su caso, en la superación de pruebas físicas.

La convocatoria pública para acceso a la Administración

Los procesos selectivos tendrán carácter abierto y garantizarán la libre concurrencia, sin perjuicio de lo establecido para la promoción interna y de las medidas de discriminación positiva previstas en el propio EBEP.

Podemos señalar que la convocatoria en cualquier proceso selectivo es el primero de los actos que determina la apertura de aquél y que conlleva una serie de importantes efectos jurídicos, que pasamos a examinar:

— La convocatoria es la ley de concurso o de la oposición. Este es un principio general consagrado desde antiguo en nuestro Derecho. Las «bases de la convocatoria vinculan a la Administración y a los Tribunales o Comisiones Permanentes de selección que han de juzgar las pruebas selectivas y a quienes participen en las mismas…» (STS de 15-9-2015).

– La transparencia como elemento fundamental de las convocatorias para acceso al empleo público.

Imparcialidad de los miembros de selección de personal

La imparcialidad en la selección del funcionario o del empleado público en su selección es fundamental, por ello el EBEP ha establecido que si un miembro de la selección de personal incurre en causa de abstención debe inhibirse y señalar dicha causa de absentención.

Cursos o períodos de prácticas

Para asegurar la objetividad y la racionalidad de los procesos selectivos, las pruebas podrán completarse con la superación de cursos, de periodos de prácticas, con la exposición curricular por los candidatos, con pruebas psicotécnicas o con la realización de entrevistas. Igualmente podrán exigirse reconocimientos médicos.

El objetivo final de estos procesos es la de constituir un terreno intermedio entre la selección y el trabajo efectivo en una organización y, específicamente, conseguir que cuando la persona seleccionada se incorpore a su puesto de trabajo tenga la adaptación suficiente para poder desempeñar el puesto en concreto.

Principios que rigen el acceso a la función pública

1. Todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico.

2. Las Administraciones Públicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 2 del presente Estatuto seleccionarán a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales antes expresados, así como los establecidos a continuación:

a) Publicidad de las convocatorias y de sus bases.

b) Transparencia.

c) Imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección.

d) Independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección.

e) Adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar.

f) Agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en los procesos de selección.

La adquisición de la condición de empleado público

La definición del Estatuto del Empleado Público (Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.), dice que, son funcionarios de carrera quienes, en virtud de nombramiento legal, están vinculados a una Administración Pública por una relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente.

Pero en el EBEP, se señala como personal de la función pública, en cuanto a que se refiere a que es personal laboral el que en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por las Administraciones Públicas. En función de la duración del contrato éste podrá ser fijo, por tiempo indefinido o temporal.

Incluso el mismo EBEP dice respecto al personal eventual que, es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin.

Requisitos para la adquisición de la condición de funcionario o empleado público

La condición de funcionario de carrera se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos:

a) Superación del proceso selectivo.

b) Nombramiento por el órgano o autoridad competente, que será publicado en el Diario Oficial correspondiente.

c) Acto de acatamiento de la Constitución y, en su caso, del Estatuto de Autonomía correspondiente y del resto del Ordenamiento Jurídico.

d) Toma de posesión dentro del plazo que se establezca.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1.b) anterior, no podrán ser funcionarios y quedarán sin efecto las actuaciones relativas a quienes no acrediten, una vez superado el proceso selectivo, que reúnen los requisitos y condiciones exigidos en la convocatoria.

Por consiguiente, no podrán ser funcionarios y quedarán sin efecto las actuaciones relativas a quienes no acrediten, una vez superado el proceso selectivo, que reúnen los requisitos y condiciones exigidos en la convocatoria.

El nombramiento va seguido del acto de toma de posesión que, formalmente, no es sino la aceptación del nombramiento y el momento central del sometimiento al régimen estatutario del empleo público. Esta perspectiva tiene otras incidencias adicionales como es la fijación del comienzo de las responsabilidades penales específicamente referidas a los empleados públicos.

 El acceso al empleo público de las personas con discapacidad

De acuerdo con el EBEP, «…En las ofertas de empleo público se reservará un cupo no inferior al cinco por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad cuyo grado de minusvalía sea igual o superior al 33 por 100, de modo que, progresivamente se alcance el dos por ciento de los efectivos totales de la Administración del Estado, siempre que superen las pruebas selectivas y que, en su momento, acrediten el indicado grado de minusvalía y la compatibilidad con el desempeño de las tareas y funciones correspondientes, según se determine reglamentariamente…».

Funcionarios interinos

De acuerdo con el TREBEP, son funcionarios interinos:

Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera.

b) La sustitución transitoria de los titulares.

c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.

d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses.

Selección de funcionarios interinos

La selección de funcionarios interinos habrá de realizarse mediante procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

Cese de funcionarios interinos

El cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el artículo 63, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento.

Las plazas vacantes desempeñadas por funcionarios interinos deberán incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización.

A los funcionarios interinos les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera.

Tiempo máximo de permanente del funcionario interino

El personal interino cuya designación sea consecuencia de la ejecución de programas de carácter temporal o del exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un período de doce meses, podrá prestar los servicios que se le encomienden en la unidad administrativa en la que se produzca su nombramiento o en otras unidades administrativas en las que desempeñe funciones análogas, siempre que, respectivamente, dichas unidades participen en el ámbito de aplicación del citado programa de carácter temporal, con el límite de duración señalado en este artículo, o estén afectadas por la mencionada acumulación de tareas.

Personal eventual de la Administración

Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin.

El número máximo se establecerá por los respectivos órganos de gobierno. Este número y las condiciones retributivas serán públicas.

Nombramiento y cese del personal eventual

El nombramiento y cese serán libres. El cese tendrá lugar, en todo caso, cuando se produzca el de la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento.

La condición de personal eventual no podrá constituir mérito para el acceso a la Función Pública o para la promoción interna.

Al personal eventual le será aplicable, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera.

Personal laboral de la Administración

Es personal laboral el que en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por las Administraciones Públicas. En función de la duración del contrato éste podrá ser fijo, por tiempo indefinido o temporal.

Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto establecerán los criterios para la determinación de los puestos de trabajo que pueden ser desempeñados por personal laboral.

SABER MÁS SOBRE EL PERSONAL LABORAL DE LA AGE

Pérdida de la condición de funcionario 

Son causas de pérdida de la condición de funcionario de carrera:

a) La renuncia a la condición de funcionario.
La renuncia a la condición de funcionario público es un acto susceptible de ser encuadrado dentro del marco general de la renuncia de derechos, que es aceptable sin más requisitos que los generales definidos en el artículo 6.3 del Código Civil, conforme al cual «la exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público y no perjudiquen a terceros…».

De esta forma y por aplicación, también, del principio general de prohibición de los actos en fraude ley (Art. 6.4. Código Civil), no es aceptable la renuncia a la condición de funcionario para eludir un expediente disciplinario y para enervar, por tanto, la potestad disciplinaria de la Administración.

La renuncia a la condición de funcionario no inhabilita para un nuevo ingreso en la función pública a través de los procedimientos normales de selección.

b) La pérdida de la nacionalidad.

Parece obvio afirmar que la pérdida de la nacionalidad no puede alcanzar a los españoles de origen, que, conforme al artículo 11.2 de la Constitución, no pueden ser privados de la misma. Tal declaración debe hacerse por las mismas autoridades que tienen la competencia en su respectivo ámbito para efectuar el nombramiento.

c) La jubilación total del funcionario.

d) La sanción disciplinaria de separación del servicio que tuviere carácter firme.

e) La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público que tuviere carácter firme.

Esta circunstancia no impide un posterior reingreso, una vez cumplida la condena, en la función pública, si aquélla no fue acompañada de un expediente disciplinario de carácter administrativo que culminase en la separación del servicio, cuestión posible hoy según la más reciente jurisprudencia contencioso-administrativa en la interpretación del principio «non bis in idem», y sin que a ello se oponga el artículo 50 de la Ley de 1964, que establece que la baja definitiva sólo se producirá si la inhabilitación que se imponga en la sentencia sea a perpetuidad. La STS de 18 de mayo de 1998 precisa que la perdida de la condición de funcionario como consecuencia de la inhabilitación penal no tiene carácter sancionador.

La Renuncia a la condición de funcionario

La renuncia voluntaria a la condición de funcionario habrá de ser manifestada por escrito y será aceptada expresamente por la Administración, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.

No podrá ser aceptada la renuncia cuando el funcionario esté sujeto a expediente disciplinario o haya sido dictado en su contra auto de procesamiento o de apertura de juicio oral por la comisión de algún delito.

La renuncia a la condición de funcionario no inhabilita para ingresar de nuevo en la Administración Pública a través del procedimiento de selección establecido.

Pérdida de la nacionalidad.

La pérdida de la nacionalidad española o la de cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea o la de aquellos Estados a los que, en virtud de tratados internacionales celebrados por la Unión Europea y ratificados por España, les sea de aplicación la libre circulación de trabajadores, que haya sido tenida en cuenta para el nombramiento, determinará la pérdida de la condición de funcionario salvo que simultáneamente se adquiera la nacionalidad de alguno de dichos Estados.

Pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público.

La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta cuando hubiere adquirido firmeza la sentencia que la imponga produce la pérdida de la condición de funcionario respecto a todos los empleos o cargos que tuviere.

La pena principal o accesoria de inhabilitación especial cuando hubiere adquirido firmeza la sentencia que la imponga produce la pérdida de la condición de funcionario respecto de aquellos empleos o cargos especificados en la sentencia.

La Jubilación de los funcionarios

1. La jubilación de los funcionarios podrá ser:

a) Voluntaria, a solicitud del funcionario.

b) Forzosa, al cumplir la edad legalmente establecida.

c) Por la declaración de incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo o escala, o por el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente absoluta o, incapacidad permanente total en relación con el ejercicio de las funciones de su cuerpo o escala.

2. Procederá la jubilación voluntaria, a solicitud del interesado, siempre que el funcionario reúna los requisitos y condiciones establecidos en el Régimen de Seguridad Social que le sea aplicable.

3. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad.

4. Con independencia de la edad legal de jubilación forzosa establecida en el apartado 3, la edad de la jubilación forzosa del personal funcionario incluido en el Régimen General de la Seguridad Social será, en todo caso, la que prevean las normas reguladoras de dicho régimen para el acceso a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva sin coeficiente reductor por razón de la edad.

Fuente de información principal: Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público

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