Abogados para solicitar pensión alimentos entre parientes

alimentos entre parientes

 

Los alimentos entre parientes

La obligación de alimentos entre parientes es aquella que vincula a uno o varios deudores referidos a los parientes (alimentantes, obligados a prestarlos) con unos o varios acreedores o titulares del derecho de alimentos (alimentistas, necesitados), refiriendo dicha obligación a los parientes de acuerdo con el Código Civil.

¿Qué son los alimentos?

Desde el punto de vista legal, alimentos es todo aquello susceptible de mantener una persona, no solo comida, sino también, vestido, alojamiento, asistencia médica, educación (en este caso para menores de edad o mayores no emancipados o incluso hijos discapacitados-STS de 7 de julio de 2014).

Lo que dice la ley sobre lo que son alimentos

El Código Civil dice que son alimentos (art.142), todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.

Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.

Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo.

Quién tiene obligación de dar alimentos

Están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión antes señalada:

1.° Los cónyuges.

2.° Los ascendientes y descendientes.

Los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se extenderán en su caso a los que precisen para su educación.

A quién se reclama alimentos

La reclamación de alimentos cuando proceda y sean dos o más los obligados a prestarlos se hará por el orden siguiente:

1.° Al cónyuge.

2.° A los descendientes de grado más próximo.

3.° A los ascendientes, también de grado más próximo.

4.° A los hermanos, pero estando obligados en último lugar los que sólo sean uterinos o consanguíneos.

Entre los descendientes y ascendientes se regulará la gradación por el orden en que sean llamados a la sucesión legítima de la persona que tenga derecho a los alimentos.

Los alimentos de los hijos mayores de edad

El Juez, si no hay acuerdo entre los padres o con el hijo, puede autorizar en fijar alimentos de los hijos mayores de edad o emancipados, siempre que concurran dos presupuestos:

  • Que carezcan de ingresos propios
  • Que convivan en el domicilio familiar

Por tanto, los alimentos no cesan ni se extinguen por la mayoría de edad de los hijos, aunque su contenido se reduce a lo indispensable ya que se fundamenta, no en los deberes inherentes a la patria potestad, sino en el deber general de alimentos entre parientes que recoge el art. 142 del Código Civil, cuyo contenido abarca lo que sea indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, así como su educación e instrucción.

Ahora bien, dicha obligación de alimentos queda sometida a la limitación prevista en art. 142.2 CC, de modo que solamente durará mientras se mantenga la situación de necesidad o no haya terminado la formación del hijo por causa que no le sea imputable.

¿Cuál es la cuantía de los alimentos?

La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe.

El caudal alimenticio se reducirán o aumentarán proporcionalmente según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos.

¿Desde cuando serán exigibles los alimentos?

La obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos, pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda.

Se verificará el pago por meses anticipados, y, cuando fallezca el alimentista, sus herederos no estarán obligados a devolver lo que éste hubiese recibido anticipadamente.

El Juez, a petición del alimentista o del Ministerio Fiscal, ordenará con urgencia las medidas cautelares oportunas para asegurar los anticipos que haga una Entidad pública u otra persona y proveer a las futuras necesidades.

¿La opción de alimentista para dar alimentos?

El obligado a prestar alimentos podrá, a su elección, satisfacerlos, o pagando la pensión que se fije, o recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos.

Esta elección no será posible en cuanto contradiga la situación de convivencia determinada para el alimentista por las normas aplicables o por resolución judicial. También podrá ser rechazada cuando concurra justa causa o perjudique el interés del alimentista menor de edad.

Cese en la obligación de alimentos

1.º Por muerte del alimentista.

2.º Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia.

3.º Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.

4.º Cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación.

5.º Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa.

6.º Por la muerte del obligado a darlos, aunque los prestase en cumplimiento de una sentencia firme.

El deber de alimentos de la viuda embarazada

Esta obligación alimenticia de la viuda embarazada no se relaciona, estrictamente, con el parentesco (el «obligado» es la herencia yacente), sin que por otra parte los interesados en ella hayan de ser necesariamente parientes.

En realidad, no es tanto una prestación alimenticia a favor de la viuda como del concebido y para su gestación: a éste ya se le tiene por nacido en relación con esos bienes y por ello aun cuando la viuda pudiera prestar alimentos a su hijo tiene derecho a exigirlos de la masa hereditaria en nombre de éste.

Fuente de información principal: Art. 142 y ss del Código Civil

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