Autor: josecarlos

El Tribunal Supremo reduce de 13 a 10 años de prisión una condena por agresión sexual a una mujer en Valencia por ser más favorable la nueva Ley

Tribunal Supremo

Reducción de 13 a 10 años de prisión una condena por agresión sexual por ser más favorable la nueva Ley

La Sala Penal del Tribunal Supremo ha reducido de 13 a 10 años de prisión la condena al autor de una agresión sexual con acceso carnal a una mujer, con la agravante de actuación conjunta con otros dos hombres y atenuante analógica de afectación por alcohol y drogas, al entender, con apoyo del Ministerio Fiscal, que la nueva Ley 10/2022 que ha reformado estos delitos es más favorable al condenado en el caso concreto.

Por otro lado, confirma 2 años de prisión al acusado por tenencia de arma prohibida, por lo que la condena total pasa de 15 a 12 años de cárcel.

Asimismo, el alto tribunal reduce por ser más favorable la nueva Ley conocida por «el si es sí» las condenas a dos cooperadores necesarios de la agresión sexual.

Estas dos rebajas, al contrario que la primera, no han sido apoyadas por la Fiscalía y cuentan con el voto particular discrepante de la magistrada Ana Ferrer, partidaria de mantener las penas a estos dos acusados. Sus penas se reducen 1 año, pasando de 7 a 6 años de prisión, en el caso de uno de los acusados, y 6 años y 6 meses a 5 años y 6 meses, en el del otro.

Los hechos probados del delito de agresión sexual señalan que el principal acusado contrató por teléfono móvil los servicios de la víctima, que trabajaba como prostituta, en la madrugada del 14 de marzo de 2021 en la ciudad de Valencia. Una vez que la mujer llegó al domicilio que le había indicado el hombre, éste la condujo al salón, donde entraron los otros dos acusados, amigos del anterior y que llevaban varias horas en la vivienda pues se había celebrado allí una fiesta. La mujer se negó a realizar el servicio contratado en presencia de esas dos personas, el hombre reaccionó de forma violenta y le introdujo el pene en la boca mientras le sujetaba la cabeza diciéndole que hiciera su trabajo.

La sentencia destaca que, en su informe sobre la incidencia en el caso de la nueva Ley, el Ministerio Fiscal señaló que los hechos atribuidos al acusado principal tenían prevista en el momento de los hechos una pena comprendida entre 12 y 15 años de prisión, mientras que, en la actualidad, tras la entrada en vigor de la reforma, la pena se encuentra comprendida entre 7 y 15 años. Concurriendo una circunstancia atenuante analógica, la pena quedaría comprendida entre 7 y 11 años, por lo que la Fiscalía entiende que es más favorable, y que, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el hecho concreto enjuiciado, la pena debería ser la de 10 años de prisión.

El Supremo ratifica que es claro que, en este caso concreto, la nueva regulación es más favorable, ya que tanto el límite máximo como el mínimo de la pena imponible son inferiores con arreglo a la nueva regulación. Añade que el Tribunal de instancia le impuso la pena de 13 años de prisión, es decir, individualizándola en extensión muy cercana a la mitad, aunque ya en el tramo superior, teniendo en cuenta “el tiempo que dura el episodio que (la víctima) permanece en la vivienda sin poder abandonarla y la violencia ambiental a que fue sometida por los tres acusados”, a lo que cabe añadir, como hace el Ministerio Fiscal, las circunstancias en que se produjo la agresión, inmovilizándola, tapándole la boca con cinta aislante y profiriendo a la misma expresiones vejatorias del tipo “vas hacer tu trabajo puta”.

Así, el tribunal indica que, teniendo en cuenta esos aspectos, es decir, el nuevo marco penológico, del delito sexual,  la gravedad del hecho y las circunstancias del culpable a las que se ha hecho referencia más arriba, se considera que la pena procedente es de 10 años de prisión, tal como interesa el Ministerio Fiscal.

En cuanto a los dos cooperadores necesarios en el delito, el Supremo explica que la pena que se les impuso resultaría comparativamente más grave que la que habría correspondido, con los mismos elementos de valoración, al individualizarla en un marco penológico de inferior gravedad, como resulta el actualmente aplicable al tratarse de ley más favorable, que se aplica precisamente por esa razón, rebajando en 1 año sus condenas.

En su voto particular, la magistrada Ana Ferrer señala que comparte las conclusiones de sus compañeros en lo referente a la reducción de condena al autor, pero discrepa de la rebaja para los dos cooperadores necesarios, ya que la pena que tenían no solo sigue imponible con la nueva Ley, sino que, en su opinión, resultaría proporcional a las circunstancias del hecho y de los autores.

8 de marzo de 2023

Fuente de Información: Consejo General del Poder Judicial

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El Tribunal Supremo establece que conducir bajo efectos de drogas, acreditado mediante análisis, es causa de despido disciplinario en el transporte de viajeros por carretera

Tribunal Supremo

La conducción bajo los efectos de las drogas, si se acredita mediante análisis, es causa de despido disciplinario en el transporte de viajeros por carretera

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia en la que unifica doctrina y establece que la conducta tipificada por las normas sectoriales del transporte de viajeros por carretera como conducción bajo los efectos de drogas, sustancias alucinógenas o estupefacientes concurre si se acredita, analíticamente, la persistencia de tales sustancias, sin ser necesario que haya maniobras extrañas o siniestro circulatorio.

El tribunal considera que se trata de una conducta constitutiva de causa de despido disciplinario subsumible en el capítulo V, apartados c), g) y k) del Laudo Arbitral, así como del artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores.

La Sala aplica esta doctrina al caso examinado y declara procedente el despido de un conductor de autobús que dio positivo en consumo de cocaína en un control rutinario de la Guardia Civil mientras realizaba la ruta Cuenca-Madrid en 2020. Tras la inmovilización del vehículo por los agentes, dos conductores tuvieron que desplazarse a la zona para terminar el servicio.

Estos hechos provocaron retrasos en el trayecto por los que reclamaron los 39 viajeros que iban en el autobús, a los que la empresa devolvió el importe de los billetes. El conductor, con una antigüedad desde 2001, fue despedido.

Un juzgado de Cuenca consideró procedente su despido al considerar que los hechos eran muy graves, puesto que no solo se había incumplido un deber laboral, sino que además se había cometido una infracción administrativa en materia vial. También entendió que esta conducta ponía en peligro la vida de los viajeros y de quienes circulaban por vía pública, además de perjudicar la imagen de la empresa.

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, por su parte, sentenció que como no se había acreditado que la conducción se viese influenciada por el consumo de sustancias tóxicas, con independencia del reproche moral que pudiera realizársele, esa conducta no bastaba para justificar el despido. Con esos argumentos, dio la razón al conductor y declaró improcedente su despido, condenando a la empresa a que optase entre la readmisión del trabajador o el pago de una indemnización de 84.529 euros. La empresa presentó recurso ante el Tribunal Supremo que sí considera procedente el despido.

Infracción de peligro, no de resultado

La Sala interpreta el Laudo arbitral dictado en 2000, asumido por el convenio colectivo, que describe comportamientos sancionables. En concreto, regula dos situaciones -superar una tasa de alcoholemia y conducir con influencia de drogas-, como la normativa de Seguridad Vial, que “no requieren requisitos adicionales al hecho en cuestión: ni presencia policial, ni previa detección de anomalías viales, ni protesta de usuarios del transporte, ni proximidad cronológica de la ingesta, ni reiteración del comportamiento, etc.”

La sentencia explica que se trata de una «infracción de peligro, no de resultado» y que en la norma sectorial queda claro que “superar la tasa de alcoholemia, en sí mismo, es lo que constituye el incumplimiento considerado como muy grave. No su exteriorización o percepción subjetiva por parte de terceros».

Para la Sala, la conducción bajo los efectos de drogas, por tanto, no requiere que haya pruebas que acrediten esa conducta irregular, “del mismo modo que la alcoholemia no constatada externamente se configura, sin género de dudas, como situación sancionable, estar afectado por sustancias estupefacientes integra el tipo sancionador».

En su sentencia, ponencia del magistrado Antonio Sempere, expresa que la finalidad de la previsión parece clara: evitar riesgos y garantizar la seguridad vial. Por tanto, “el dato objetivo de dar positivo en la prueba de drogas supone que al tiempo de la conducción el trabajador tenía esa sustancia en su organismo con los efectos que la misma pudiera desplegar. En conclusión: la literalidad del precepto no exige que la conducción bajo los efectos de ciertas sustancias vaya acompañada de otros datos; la equiparación con el automatismo de la alcoholemia juega en tal sentido; la finalidad preventiva lo hace en el mismo sentido».

La Sala indica que así se comprende que en el sector de transporte por carretera se aborde la presencia de sustancias alcohólicas o estupefacientes con un rasero y enfoque diversos al propio de otros ámbitos. «Las obligaciones contractuales de quien se pone al frente de un vehículo autopropulsado y sin conducción robótica han de ser, por lógica y ejemplificativamente, diversas a las de quien desarrolla una actividad sedentaria y sin riesgo para terceras personas».

Para el tribunal, tanto la integridad física como el derecho a la vida aparecen comprometidos por el mero hecho de utilizar un transporte público terrestre, por lo tanto, «su mejor protección concuerda con la consideración de que quien conduce el vehículo está sujeto a severas exigencias para conseguir que se encuentre en adecuadas condiciones».

Agrega que también debe valorarse que la conducta del conductor “incidió negativamente en la regularidad del servicio», lo que resulta evidente, pues debieron esperar a que llegaran los conductores que se hicieran cargo del autobús y, además, se constata con la reclamación de clientes por el retraso.

Asimismo, afirma que «resulta nítida la afectación y vinculación de la conducta imputada con la relación laboral, puesto que incide sobre la reputación del propio empleador, redundando en definitiva en su perjuicio. No ya por la devolución del importe de los billetes sino, especialmente, por el descrédito que conlleva la noticia sobre lo acaecido y la eventual desconfianza que de la misma pueda derivarse».

Confianza de los viajeros en los conductores

La sentencia subraya la relevancia que el transporte público posee en una sociedad avanzada e indica que las expectativas de quienes lo utilizan apuntan a la “necesaria confianza” en que las personas que manejan los vehículos “no solo poseen los conocimientos precisos, sino que también están en las condiciones adecuadas”.

Considera que la profesión de conductor de un transporte público al que se realizó el control de ingesta de alcohol y drogas en control rutinario, con resultado positivo al consumo de la sustancia especificada, como en el caso examinado, exige un especial cuidado a la hora de cumplir con las exigencias de seguridad vial.

La Sala aclara que, más allá de la efectiva incidencia en sus capacidades del momento, el previo consumo (no negado, acreditados los restos del mismo) no constituye una conducta, en cuanto privada, intrínsecamente sancionable en la esfera laboral. Pero entiende que la situación es otra cuando acepta desarrollar su actividad de transportista sin previa comprobación de que las sustancias ingeridas han dejado de estar presentes en su organismo.

Asimismo, señala que el hecho de que el descubrimiento se realice en un control rutinario no destipifica la conducta, sino que obedece a la deseable y habitual vigilancia que los Cuerpos de Seguridad competentes deben llevar a cabo.

Fuente de información: Consejo General del Poder Judicial

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¿Qué son los agentes encubiertos?

¿Qué son los agentes encubiertos?

En nuestro ordenamiento, «agente encubierto» será aquel miembro de la Policía Judicial especialmente seleccionado que, bajo identidad supuesta, actúe pasivamente con sujeción a la ley y bajo el control del juez para investigar delitos propios de la delincuencia organizada y de difícil averiguación (SSTS 140/2019, de 13 de marzo; 395/2014, de 13 de mayo; 140/2010, de 29 de diciembre).

Según la jurisprudencia, el término undercover o agente encubierto se utiliza para designar a los funcionarios de policía que actúan en la clandestinidad, con identidad supuesta y con la finalidad de reprimir o prevenir el delito.

La designación del agente encubierto

Del tenor literal del art. 282 bis LECrim se infiere que tato el Juez de Instrucción como el Ministerio Fiscal podrá, mediante resolución motivada, autorizar a funcionarios de la Policía Judicial para actuar como agentes encubiertos, dando cuenta inmediata al órgano judicial. La STS 171/2019, de 28 de marzo, indica que «el precepto establece la posibilidad de elegir entre el juez de instrucción y el Ministerio Fiscal para obtener la autorización por parte de los funcionarios de la Policía Judicial del agente encubierto; de ello se desprende, por un lado, que las autoridades policiales pueden elegir y, por otro, que si la autorización es necesaria y además ha de ser fundada, y teniendo en cuenta su necesidad a los fines de la investigación, es que ello ya implica una afectación de la intimidad, en sentido estricto» (vid. SSTS 503/2021, de 10 de junio).

Esta autorización podrá practicarse por el Ministerio Fiscal en el seno de unas diligencias de investigación. No obstante, debe tenerse presente que cuando las pesquisas del agente encubierto puedan afectar a derechos fundamentales será necesario recabar previa autorización judicial.

El agente encubierto informático

Los progresos tecnológicos experimentados en los últimos años han obligado al legislador a actualizar las medidas de investigación digital. Un claro exponente de ello es la creación de la figura del «agente encubierto informático» en virtud de la LO 13/2015, de 5 de octubre, que introdujo los apartados 6 y 7 del art. 282 bis LECrim.

El agente encubierto informático, con autorización específica para ello, podrá intercambiar o enviar por sí mismo archivos ilícitos por razón de su contenido y analizar los resultados de los algoritmos aplicados para la identificación de dichos archivos ilícitos.

¿Quién autoriza las funciones del agente encubierto?

A diferencia del supuesto regulado en el apartado primero del art. 282 bis LECrim, solo el juez de instrucción podrá autorizar a funcionarios de la Policía Judicial para actuar bajo identidad supuesta en canales cerrados de comunicación digital.

Por consiguiente, en el caso de que en el curso de una investigación fiscal se estime necesario la utilización de un «agente encubierto informático», los fiscales deberán interesarlo de forma motivada al órgano judicial, de conformidad con lo dispuesto en el art. 588 bis.b) LECrim y con arreglo a las prescripciones de la Circular de la FGE núm. 1/2019, sobre disposiciones comunes y medidas de aseguramiento de las diligencias de investigación tecnológicas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, adjuntando, en su caso, el oficio de la unidad investigadora de la Policía Judicial, solicitando la incoación de diligencias previas y la declaración de secreto de las actuaciones y acordando el archivo de las correspondientes diligencias de investigación con remisión de lo actuado.

La información obtenida por el agente encubierto

La información que vaya obteniendo el agente encubierto deberá ser puesta a la mayor brevedad posible en conocimiento de quien autorizó la investigación. Asimismo, dicha información deberá aportarse al proceso en su integridad y se valorará en conciencia por el órgano judicial competente.

¿Tiene responsabilidad penal el agente encubierto?

El agente encubierto estará exento de responsabilidad criminal por aquellas actuaciones que sean consecuencia necesaria del desarrollo de la investigación, siempre que guarden la debida proporcionalidad con la finalidad de la misma y no constituyan una provocación al delito.

Fuente de información principal: Art. 282 bis LECr., y Circular 2/2022, de 20 de diciembre, de la Fiscalía General del Estado, sobre la actividad extraprocesal del Ministerio Fiscal en el ámbito de la investigación penal.

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¿Qué es el Ministerio Fiscal?

Ministerio Fiscal

¿Qué es el Ministerio Fiscal?

El Ministerio Fiscal es un órgano de relevancia constitucional con personalidad jurídica propia, integrado con autonomía funcional en el Poder Judicial, y ejerce su misión por medio de órganos propios, conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad.

Competencias en materia penal

El Fiscal podrá recibir denuncias, enviándolas a la autoridad judicial o decretando su archivo, cuando no encuentre fundamentos para ejercitar acción alguna, notificando en este último caso la decisión al denunciante.

Igualmente, y para el esclarecimiento de los hechos denunciados o que aparezcan en los atestados de los que conozca, puede llevar a cabo u ordenar aquellas diligencias para las que esté legitimado según la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las cuales no podrán suponer la adopción de medidas cautelares o limitativas de derechos. No obstante, podrá ordenar el Fiscal la detención preventiva.

Toma de declaración a sospechosos de la comisión de delitos

Los principios de contradicción, proporcionalidad y defensa inspirarán la práctica de esas diligencias.

A tal fin, el Fiscal recibirá declaración al sospechoso, quien habrá de estar asistido de letrado y podrá tomar conocimiento del contenido de las diligencias practicadas.

La duración de esas diligencias habrá de ser proporcionada a la naturaleza del hecho investigado, sin que pueda exceder de seis meses, salvo prórroga acordada mediante decreto motivado del Fiscal General del Estado.

No obstante, las diligencias de investigación en relación con los delitos, tendrán una duración máxima de doce meses salvo prórroga acordada mediante Decreto motivado del Fiscal General del Estado.

Formulación de denuncia o querella

Transcurrido el oportuno plazo, si la investigación hubiera evidenciado hechos de significación penal y sea cual fuese el estado de las diligencias, el Fiscal procederá a su judicialización, formulando al efecto la oportuna denuncia o querella, a menos que resultara procedente su archivo.

También podrá el Fiscal incoar diligencias preprocesales encaminadas a facilitar el ejercicio de las demás funciones que el ordenamiento jurídico le atribuye.

Fuente de información principal: Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal (Ley 50/1981, de 30 de diciembre)

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Amenazas del ciberespacio en España

amenazas del ciberespacio

Amenazas del ciberespacio

Se distinguen dos tipologías generales de amenazas en el ciberespacio.

Por un lado, los ciberataques, entendidos como acciones disruptivas que actúan contra sistemas y elementos tecnológicos. Ejemplos de ello son los ataques de ransomware (secuestro de datos, daños informáticos) o la denegación de servicios, entre otros.

Y, por otro lado, el uso del ciberespacio para realizar actividades ilícitas, como el cibercrimen, el ciberespionaje, la financiación del terrorismo o el fomento de la radicalización, en el que entrarían todo tipo de delitos informáticos, tales como delitos informáticos relativos a la propiedad intelectual e industrial, Hacking y Cracking, revelación y descubrimiento de secretos, Phising, Vishing, Scam, Smishing, delito de espionaje industrial, delito de Sabotaje Informático, delito de blanqueo de capitales, ciberbullying, acoso a menores con fines sexuales, Grooming, Sexting, y otros.

La creciente exposición digital amplía la superficie de exposición a ciberataques de ciudadanos, empresas y administraciones.

Entre las dinámicas que marcan un mayor revolución industrial, el despliegue de las redes 5G multiplicará la capilaridad de las redes y con ello aumentará de manera significativa su uso, no solo por usuarios sino en el segmento Internet de las cosas y las comunicaciones máquina-a-máquina.

Consecuentemente, se generará un aumento de la vulnerabilidad ante ciberataques en aparatos conectados a la red y servicios como el vehículo autónomo o las redes inteligentes.

Asimismo, en la denominada sociedad virtual, el dato constituye un nuevo ámbito de poder que afecta tanto a la relación entre Estados como entre el sector público y el privado, al ser las compañías tecnológicas las que poseen un mayor acceso a los datos. La seguridad de la información afecta al ciudadano de forma directa.

La regulación, protección y garantía del uso adecuado de los datos y las redes por las que transitan es
un aspecto clave de la Seguridad Nacional, con impacto directo sobre la privacidad personal.

Tecnologías como la Inteligencia Artificial y el big data subyacen cada vez más en ámbitos como el sanitario, el de transportes, el energético, el empresarial, el financiero, el educativo y el militar.

La capacidad de procesamiento de grandes cantidades de datos se presenta como una característica avanzada para la consecución de los objetivos deseados.

Su potencial de transformación y aplicación en procesos de análisis de riesgos y de alerta temprana es cada vez mayor. Pero el desarrollo de estas tecnologías también genera interrogantes relacionados con la seguridad. La aplicación de algoritmos para la toma automática de decisiones requiere un marco de protección de la privacidad y la no-discriminación.

El empleo de sistemas autónomos también tiene implicaciones éticas que requieren mecanismos de control y parámetros que garanticen el respeto a los derechos humanos.

La lucha por la seguridad en ciberespacio en la Unión Europea

La Directiva NIS es la primera pieza de legislación de la UE sobre ciberseguridad. Proporciona medidas legales para impulsar el nivel general de ciberseguridad en la UE como fue la Directiva (UE) 2016/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, sobre medidas para un alto nivel común de seguridad de las redes y los sistemas de información en toda la Unión.

La identificación de operadores de servicios esenciales

A los efectos de la identificación de los operadores de servicios esenciales, el establecimiento en un Estado miembro implica el ejercicio efectivo y real de la actividad mediante régimen estable. La forma jurídica de tales acuerdos, ya sea a través de una sucursal o de una filial dotada de personalidad jurídica, no es el factor determinante a este respecto.

Para determinar si un incidente tendría un efecto perturbador significativo en la prestación de un servicio esencial, los Estados miembros deben tener en cuenta una serie de factores diferentes, como el número de usuarios que dependen de ese servicio con fines privados o profesionales.

Fuente de información principal: Directiva (UE) 2016/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, sobre medidas para un alto nivel común de seguridad de las redes y los sistemas de información en toda la Unión Europea y Real Decreto 1150/2021, de 28 de diciembre, por el que se aprueba la Estrategia de Seguridad Nacional 2021.

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