Autor: josecarlos

Negligencia médica por error en diagnóstico

Las negligencia médicas por error en diagnóstico

Cada vez es más frecuente que los Juzgados y Tribunales en España, estén dictando sentencias favorables al paciente, por los errores de diagnóstico, como señalamos a continuación en algunos ejemplos de Sentencias obtenidas:

Negligencia médica por error en diagnóstico: por tratar un tumor de colon no filiado

El TribunalSuperior de Justicia (TSJ) de Cataluña ha condenado al Instituto Catalán de la Salud (ICS) por dos errores, considerados de relvancia, ocurridos con ocasión del diagnóstico de un cáncer de colon que no existía. El primero fue no confirmar mediante otras pruebas alternativas la mera sospecha del radiólogo que «sugirió», pero «no afirmó» la existencia de un cáncer de sigma en una paciente. Y el segundo fue tratar el tumor como si realmente existiera que, además, con la praxis empleada, derivó en múltiples secuelas. Entre otras, la colocación de por vida de un ano artificial. La Sala de lo Contencioso considera que la reclamante debe ser indemnizada con la cantidad de 210.400 euros, más los intereses legales desde el mes de diciembre de 2009.

Denuncia de Negligencia médica por error en diagnóstico de cancer de ovarios

El Tribunal Superior de Justicia de Asturias condenó a la entidad gestora porque los médicos deberían haber tomado una muestra interna para confirmar el diagnóstico de cáncer de ovarios en el caso de una mujer a la que finalmente se le extirpó parte de los órganos genitales internos. El diagnóstico fue erróneo porque la paciente no padecía un cáncer de ovarios, sino una tuberculosis peritoneal y ginecológica. La Sala Contencioso-administrativa del TSJ condenó al Hospital a una indemnización de 47.919 euros.
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Reclamación previa a la vía judicial laboral

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Reclamación previa a la vía judicial laboral

  1. La reclamación laboral previa a la via judicial: Tramitación
  2. La reclamación laboral previa a la via judicial en caso de incapacidad laboral
  3. Plazo de la Administración para resolver la reclamación
  4. Interrupción del plazo de prescripción

Tramitación de la reclamación previa

Para poder demandar al Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos será requisito necesario haber agotado la vía administrativa, cuando así proceda, de acuerdo con lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo común (LPAC) aplicable.

En todo caso, la Administración pública deberá notificar a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, conteniendo la notificación el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.

¿A quién se dirige la reclamación previa?

La reclamación deberá dirigirse al Jefe administrativo o Director del establecimiento u Organismo en que el trabajador preste sus servicios.

La reclamación laboral previa previa deberá interponerse, ante el órgano que dictó la resolución, en el plazo de treinta días desde la notificación de la misma, si es expresa, o desde la fecha en que, conforme a la normativa reguladora del procedimiento de que se trate, deba entenderse producido el silencio administrativo.

Si la resolución, expresa o presunta, hubiera sido dictada por una entidad colaboradora, la reclamación previa se interpondrá, en el mismo plazo, ante el órgano correspondiente de la Entidad gestora o Servicio común cuando resulte competente….

La Reclamación laboral previa en el caso de denegación de la incapacidad Permanente

La denegación de la Incapacidad Permanente, o en su caso, la revisión del grado de Incapacidad Permanente concedido, requiere la interposición de una reclamación previa a interponer en el plazo de 30 días hábiles, ante la Resolución del INSS.

Tras haber pasado la revisión del EVI, en el que decide la no consideración de la Incapacidad Permanente laboral, ya sea Incapacidad Permanente Parcial, Incapacidad Permanente Total, Incapacidad Permanente absoluta o Gran Invalidez, o en el caso de revisión de grado de dicha Incapacidad Permanente, el administrado, tiene 30 días para interponer la reclamación previa, preceptiva, para posteriormente, si es denegada, interponer la correspondiente demanda, ante el Juzgado de lo Social.

Plazo para resolver a la reclamación previa

Desde que se deba entender agotada la vía administrativa el interesado podrá formalizar la demanda en el plazo de dos meses ante el juzgado o la Sala competente.

A la demanda se acompañará copia de la resolución denegatoria o documento acreditativo de la interposición o resolución del recurso administrativo, según proceda, uniendo copia de todo ello para la entidad demandada.

En las acciones derivadas de despido y demás acciones sujetas a plazo de caducidad, el plazo de interposición de la demanda será de veinte días hábiles o el especial que sea aplicable, contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera producido el acto o la notificación de la resolución impugnada, o desde que se deba entender agotada la vía administrativa en los demás casos.»
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Recurso extraordinario de revision

  1. Recurso extraordinario de revisión
  2. Objeto y plazos del recurso de revisión
  3. Resolución del recurso de revisión
  4. El recurso de revisión en el ámbito Fiscal

El recurso extraordinario de revisión

recurso de revisionEl recurso extraordinario de revisión es un recurso de carácter extraordinario contra actos firmes en vía administrativa interpuesto ante el mismo órgano que dicto el acto, únicamente por los motivos de impugnación, que se encuentra tasados en el art. 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Objeto y plazos del recurso

1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1.ª Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
La jurisprudencia ha elaborado el concepto jurídico de error de hecho considerando que la interposición del recurso administrativo de revisión es una excepción a la firmeza de los actos administrativos. Es un recurso extraordinario que no puede ser desnaturalizado convirtiéndolo en un recurso que permita el examen de aspectos cuyo análisis hubiera podido hacerse con plenitud a través de los recursos ordinarios procedentes.
2.ª Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
Quedan excluidos por tanto del ámbito del recurso extraordinario de revisión cuestiones jurídicas, tales como la apreciación jurídica de la trascendencia de hechos ciertos, la valoración de las pruebas, el error en la interpretación (o no interpretación) y aplicación (o no aplicación) de determinadas normas a los hechos…. (para estas cuestiones nuestro ordenamiento jurídico articula cauces idóneos que no son el utilizado en este proceso).
3.ª Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.
4.ª Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

2. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de la causa 1.ª, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.

3. Lo establecido en el presente artículo no perjudica el derecho de los interesados a formular la solicitud y la instancia a que se refieren los artículos 102 y 105.2 de la presente Ley ni su derecho a que las mismas se sustancien y resuelvan.
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Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo

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Recurso de casación ante Tribunal Supremo

El recurso de casación ante el Tribunal Supremo, es un recurso extraordinario que tiene por objeto la casación (firmeza) de una Sentencia o la anulación de la misma y se interpone ante el Tribunal Supremo, máximo órgano judicial en la judicatura española.

Sentencias susceptibles de recurrirse en casación

Contra las Sentencias de los Juzgados y Tribunales, bien sean Audiencias Provinciales, Audiencia Nacional o Tribunales Superiores de Justicia, en los distintos ámbitos jurisdiccionales, Civil, Penal, Contencioso-Administrativo, Laboral, Mercantil, Militar, se puede interponer el recurso de casación ante el Tribunal Supremo contra Resoluciones judiciales que dicten estos Tribunales, siendo el Tribunal Supremo el máximo órgano Judicial, como lo es la Corte Suprema de Justicia en otros países.

Con carácter general, en este página de blog, vamos a estudiar de forma genérica el recurso de casación ante el Tribunal Supremo, sus formalidades, plazos, representación, etc.

La casación civil ante el Tribunal Supremo

Dentro de los asuntos que trata el Derecho Civil, en cuanto al procedimiento que se sigue en este tipo de recursos extraordinarios, La Ley de Enjuiciamiento Civil en su art. 477, señala los motivos del Recurso de casación civil ante el Tribunal Supremo y resoluciones recurribles en casación, de la siguiente forma:

1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:

1.º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 de la Constitución.
2.º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.
3.º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional.

Número 2 del artículo 477 redactado por el apartado diecisiete del artículo cuarto de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal («B.O.E.» 11 octubre).Vigencia: 31 octubre 2011

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.

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Criterios de admisión del recurso de casación

Para que una resolución sea recurrible en casación ante la Sala Primera del TS deben concurrir los dos siguientes presupuestos:

1. Que se trate de una sentencia dictada en segunda instancia por una AP (artículo 477.2 LEC) —por ello, al escrito de interposición del recurso debe acompañarse certificación de la sentencia impugnada (artículo 481.2 LEC.

Exclusión del recurso de casación

Están excluidos del recurso de casación los Autos, las demás resoluciones que no revisten forma de sentencia, las sentencias que debieron adoptar forma de auto y las sentencias que resuelvan cuestiones incidentales.

Recurso de casación contra Autos

Son recurribles en casación los autos dictados en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras resueltos al amparo del Convenio de Bruselas de 27 de diciembre de 1968 y del Convenio de Lugano de 16 de septiembre de 1988 (artículos 37.2 y 41), de los Reglamentos CE n.º 1347/2000 y n.º 44/2001, y de cualesquiera otras normas de similar naturaleza, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el instrumento de ratificación internacional o en el Reglamento.

2. Que concurran los supuestos propios de una de las tres modalidades del recurso de casación por razón de la cual se interponga este.

Razones de la interposición recurso de casación

La parte recurrente debe indicar necesariamente en el escrito de interposición la modalidad de recurso por razón de la cual se formula.

Por razones de congruencia y contradicción procesal no cabe indicar más de una modalidad en un mismo recurso.

Estas modalidades son las siguientes:

(1) Recurso de casación para la tutela judicial civil de derechos fundamentales.

Concurre el supuesto propio de esta modalidad de recurso de casación cuando el proceso en que se dicte la sentencia se haya seguido para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 CE (artículo 477.2.1.º LEC).

(2) Recurso de casación por razón de la cuantía.

Concurre el supuesto propio de esta modalidad de recurso de casación cuando la sentencia se haya dictado en un proceso cuya cuantía exceda de 600.000 € (artículo 477.2.2.º LEC).

(3) Recurso de casación por razón de interés casacional.

Concurre el supuesto de esta modalidad de recurso cuando la resolución del recurso de casación presente interés casacional.

Es necesario que la cuantía del proceso no exceda de 600.000 € o sea indeterminada o inestimable o que aquel se haya tramitado por razón de la materia (artículo 477.2.3.º LEC) y no para la tutela judicial civil de derechos fundamentales.

El Interés casacional

El Acuerdo de la Sala Primera del TS de 12 de diciembre de 2000 desarrolló el concepto de interés casacional tipificado en el artículo 477.3 LEC.

Este precepto permanece en vigor tras la Ley 37/2011.

El recurso de casación por razón de interés casacional va encaminado a la fijación de la doctrina que se estima correcta en contra del criterio seguido en la sentencia recurrida frente a otras sentencias de Audiencias Provinciales o en contra del criterio de la jurisprudencia, o cuando no existe jurisprudencia sobre una ley que lleva menos de cinco años en vigor (artículo 487.3 LEC).

Como consecuencia de ello, como requisito general, el escrito de interposición del recurso de casación por razón de interés casacional debe expresar con claridad en el encabezamiento o formulación del motivo la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del TS que se fije o se declare infringida o desconocida.

Además de este requisito general, de carácter formal, para que el recurso de casación por razón de interés casacional sea admisible debe concurrir alguno de los elementos que pueden integrarlo.

Por razones de congruencia y contradicción procesal la parte recurrente debe indicar claramente en el encabezamiento o formulación del motivo en cuál de ellos se funda la admisibilidad del recurso interpuesto. Estos elementos son los siguientes:

La oposición o desconocimiento en la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del TS.
La justificación, con la necesaria claridad, de la concurrencia de este elemento corresponde a la parte recurrente.

El concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del TS.

Es necesario, en consecuencia, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera del TS, y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas.

La doctrina mantenida en las sentencias de la Sala Primera del TS invocadas en el escrito de interposición del recurso de casación no tiene carácter jurisprudencial cuando exista otra formulada en sentencias más recientes que se alejen de ella.

Interposición del recurso de casación

El recurso de casación se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla.

Si la resolución impugnada fuera susceptible de recurso y éste se hubiere formulado dentro de plazo, en el plazo de tres días el Secretario judicial tendrá por interpuesto el recurso.

En caso contrario lo pondrá en conocimiento del tribunal para que se pronuncie sobre la admisión del recurso.

Si el tribunal entendiera que se cumplen los requisitos de admisión, dictará providencia teniendo por interpuesto el recurso; en caso contrario, dictará auto declarando la inadmisión.

Contra este auto sólo podrá interponerse recurso de queja.

Contra la resolución por la que se tenga por interpuesto el recurso no cabrá recurso alguno, pero la parte recurrida podrá oponerse a la admisión al comparecer ante el tribunal de casación.

Contenido del escrito de interposición del recurso de casación

1. En el escrito de interposición se expresará el supuesto, de los previstos por el artículo 477.2, conforme al que se pretende recurrir la sentencia.

Igualmente se expondrán, con la necesaria extensión, los fundamentos y se podrá pedir la celebración de vista.

Número 1 del artículo 481 redactado por el apartado veintiuno del artículo cuarto de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal («B.O.E.» 11 octubre).Vigencia: 31 octubre 2011

2. Al escrito de interposición se acompañarán certificación de la sentencia impugnada y, cuando sea procedente, texto de las sentencias que se aduzcan como fundamento del interés casacional.

3. En su caso, en el escrito de interposición, además de fundamentarse el recurso de casación, se habrá de manifestar razonadamente cuanto se refiera al tiempo de vigencia de la norma y a la inexistencia de doctrina jurisprudencial relativa a la norma que se estime infringida.

Motivos de inadmisión del recurso de casación

Inadmision-sentencias-TSEn el Tribunal Supremo, un dato interesante es el porcentaje de asuntos resueltos por inadmisión a tramite respecto al total de asuntos resueltos.

La Estadística proporciona el dato global, sin desglosar por tipo de asunto, por lo que están incluidos asuntos en primera instancia y recursos distintos de los de casación.

Motivos de inadmisión recurso de casación

Serán motivos de inadmisión, con carácter general, entre otros, los siguientes:

1.- La interposición de recurso frente a la misma sentencia ante un Tribunal Superior de Justicia.

2.- La falta de legitimación del recurrente, por no haber sido desfavorecido por la sentencia.

3.- La interposición de recurso con manifiesto abuso de derecho o en fraude procesal.

4.- La concurrencia de defectos de forma, tales como la falta de indicación de la modalidad de recurso que se interpone o la indicación de varias modalidades simultáneamente; la falta de representación de procurador y asistencia de abogado; la interposición fuera de plazo; hacerlo sin constituir el oportuno depósito; el no cumplir los presupuestos para recurrir en casos especiales o la no aportación de la certificación de la sentencia recurrida.

5.- La utilización de la llamada incorrecta técnica casacional: acumulación de diversas infracciones en un mismo motivo de recurso, cita de preceptos genéricos o heterogéneos, referencia a preceptos siguientes o concordantes, falta de claridad expositiva en el escrito de interposición o falta de mención y justificación expresa de la infracción denunciada en el encabezamiento de cada motivo.

6.- El denominado vicio de hacer supuesto de la cuestión, no respetando la valoración probatoria de la sentencia recurrida, pretendiendo la revisión de hechos probados, o la atención a hechos distintos de lo declarado, o la introducción de cuestiones nuevas o accesorias que no afecten a la ratio decidendi.

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Fuente de información principal: Ley Orgánica Poder Judicial

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