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Calificación del concurso de acreedores

El concurso de acreedores se calificará como fortuito o como concurso de acreedores culpable.

No obstante podrá calificarse la insolvencia y por consiguiente el concurso de acreedores:

  • Fortuita
  • Culpable
  • Fraudulenta

La calificación del concurso no vinculará a los jueces y tribunales del orden jurisdiccional penal que, en su caso, entiendan de actuaciones del deudor que pudieran ser constitutivas de delito.

El proceso de calificación del concurso

Para llegar a la calificación del concurso de acreedores, la Ley concursal, en la Sección que corresponde la la sección de calificación, en su artículo 169, establece varios pasos para llegar a esa calificación, como son:

Presentación de informe del administrador concursal de calificación

Dentro de los quince días siguientes al de expiración de los plazos para personación de los interesados, la administración concursal presentará al juez un informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso, con propuesta de resolución.

Si propusiera la calificación del concurso como culpable, el informe expresará la identidad de las personas a las que deba afectar la calificación y la de las que hayan de ser consideradas cómplices, justificando la causa, así como la determinación de los daños y perjuicios que, en su caso, se hayan causado por las personas anteriores.

Traslado del informe del administrador al Ministerio Fiscal para dictamen

Una vez unido el informe de la administración concursal, el Secretario judicial dará traslado del contenido de la sección sexta al Ministerio Fiscal para que emita dictamen en el plazo de diez días.

El Juez, atendidas las circunstancias, podrá acordar la prórroga de dicho plazo por un máximo de diez días más.

Si el Ministerio Fiscal no emitiera dictamen en ese plazo, seguirá su curso el proceso y se entenderá que no se opone a la propuesta de calificación.

Determinación de la calificación del concurso

En los casos a que se refiere el apartado 2 del artículo 167, el informe de la administración concursal y, en su caso, el dictamen del Ministerio Fiscal se limitarán a determinar las causas del incumplimiento y si el concurso de acreedores debe ser calificado como concurso culpable.

Presunción de culpabilidad del concurso de acreedores

Presunciones de culpabilidad del concurso de acreedores.

El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:

El deber de solicitud de concurso

1.º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.

No colaboración con el juez del concurso

2.º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal o no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio.

Incumplir obligación de llevar contabilidad

3.º Si el deudor estuviera obligado legalmente a la llevanza de contabilidad y no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil o en el registro correspondiente, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso.

Negativa a la capitalización de créditos

2. El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando los socios o administradores se hubiesen negado sin causa razonable a la capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos convertibles y ello hubiera frustrado la consecución de un acuerdo de refinanciación de los previstos en el artículo 71 bis.1 o en la disposición adicional cuarta o de un acuerdo extrajudicial de pagos.

A estos efectos, se presumirá que la capitalización obedece a una causa razonable cuando así se declare mediante informe emitido, con anterioridad a la negativa del deudor, por experto independiente nombrado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 71 bis.4.

Si hubiere más de un informe, deberán coincidir en tal apreciación la mayoría de los informes emitidos.

En todo caso, para que la negativa a su aprobación determine la culpabilidad del concurso, el acuerdo propuesto deberá reconocer en favor de los socios del deudor un derecho de adquisición preferente sobre las acciones, participaciones, valores o instrumentos convertibles suscritos por los acreedores, a resultas de la capitalización o emisión propuesta, en caso de enajenación ulterior de los mismos.

No obstante, el acuerdo propuesto podrá excluir el derecho de adquisición preferente en las transmisiones realizadas por el acreedor a una sociedad de su mismo grupo o a cualquier entidad, que tenga por objeto la tenencia y administración de participaciones en el capital de otras entidades con tal de que sea de su grupo o que esté participada por el acreedor.

En cualquier caso, se entenderá por enajenación la realizada en favor de un tercero por el propio acreedor o por las sociedades o entidades a que se refiere el inciso anterior.

Oposición a la calificación

Si el deudor o alguno de los comparecidos formulase oposición, se sustanciará por los trámites del incidente concursal.

De ser varias las oposiciones, se sustanciarán juntas en el mismo incidente.

Si no se hubiere formulado oposición, el juez dictará sentencia en el plazo de cinco días.

Fuente de información principal: Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal

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