Categoría: Noticias Jurídicas

En esta categoría trataremos de recoger aquellas noticias jurídicas que consideremos más relevantes desde el punto de vista legal o jurisprudencial o incluso desde el punto de vista de la curiosidad jurídica, no solo para el jurista sino también para el ciudadano, para que éste último pueda tener un elemento visual de información de noticias jurídicas

Tribunal Supremo establece toda absolución da lugar a indemnización al perjudicado por prisión preventiva

indemnizacion por absolucion

El Tribunal Supremo establece que toda absolución da lugar a una indemnización al perjudicado que haya sufrido prisión preventiva

La Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, ha establecido que la prisión preventiva indebida da derecho a indemnización al perjudicado “en todos los supuestos de absolución por cualquier causa o de sobreseimiento libre”. Es la primera sentencia dictada por el Supremo en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional, del pasado mes de junio, que declaró inconstitucional la limitación de los casos indemnizables por prisión preventiva indebida a los que terminaban en absolución ‘por inexistencia del hecho imputado” o los que por esta misma causa, daban lugar a auto de sobreseimiento libre.

El Supremo señala que, como consecuencia de la sentencia del TC, del artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha desaparecido la mención a que la absolución se haya producido “por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre”. Es decir, que dicho artículo, una vez excluidos los incisos declarados inconstitucionales y nulos, pasa a decir: “Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios”.

El TS indica que, pese a la advertencia del Constitucional en su sentencia de la falta de automatismo en la indemnización, lo cierto es que el TC ha procedido de hecho a dar una nueva redacción al precepto, que supone que “salvo los supuestos de que no se hayan irrogado perjuicios, lo que es prácticamente imposible de sostener en el caso de haber padecido prisión injusta, en todos los demás supuestos el tiempo de privación de libertad debe ser indemnizado”.

“Esto es -añade la sentencia-, aunque el Tribunal Constitucional difiera a los Tribunales ordinarios la fijación en cada caso de la procedencia de la indemnización, debemos concluir que partiendo de nuestra sujeción a la norma y tomando en cuenta la nueva redacción de la misma, en la que desaparece la mención <>, en todos los supuestos de absolución por cualquier causa o de sobreseimiento libre, el perjudicado tiene derecho a la indemnización”.

En el caso concreto examinado en la sentencia del Supremo, de la que ha sido ponente el magistrado César Tolosa, se condena a la Administración de Justicia a abonar una indemnización de 3.000 euros a un hombre que estuvo 351 días en prisión provisional por decisión de un Juzgado de Instrucción de Hospitalet de Llobregat tras ser denunciado por un delito de violación y un delito de lesiones. La prisión se decretó el 25 de octubre de 2013, y el hombre fue absuelto el 10 de octubre de 2014 por la Audiencia de Barcelona, que decretó además su libertad provisional.

La citada indemnización por prisión preventiva indebida se suma a los 6.750 euros de indemnización que ya le reconoció la Audiencia Nacional en primera instancia por las dilaciones indebidas en la tramitación de su proceso penal. Es decir, en total percibirá 9.750 euros.

Una vez que su absolución penal fue firme, el hombre presentó una reclamación patrimonial por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia ante el Ministerio de Justicia, que no fue atendida. Contra esa decisión planteó recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en reclamación de una cantidad total de 155.250 euros (140.400 euros por la prisión indebida y 14.850 euros por dilaciones indebidas). La Audiencia Nacional, en su sentencia, desestimó la pretensión del recurrente en relación a la petición de 140.400 euros por haber sufrido «prisión provisional» durante 351 días por considerar que era un caso de absolución por inexistencia subjetiva (absolución por la aplicación del Principio de Presunción de inocencia), no indemnizable.

Sobre la cuantía de la indemnización por prisión indebida, el Supremo recuerda que la Ley señala que se establecerá “en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido”. Asimismo, indica que hay que partir de la obligación que corresponde a la parte demandante de acreditar los daños y perjuicios que se alegan causados por la prisión provisional, de forma tal que sobre ella recae la obligación de aportar los datos y circunstancias concurrentes que han de servir para determinar los daños efectivamente causados.

En el presente caso, el TS subraya que la parte se ha limitado a solicitar una indemnización fijando una cantidad global por cada día de privación de libertad, petición que sólo viene apoyada en dos datos, de un lado la edad del demandante (31 años) y de otro, la carencia de antecedentes penales. Consiguientemente ninguna referencia se realiza a circunstancias laborales y familiares del recurrente que pudieran haberse visto afectadas por la prisión, las cuales tampoco se deducen del expediente administrativo y más en concreto de las actuaciones penales.

“Siendo esto así, los elementos a tomar en consideración para fijar la indemnización, quedan reducidos, en el presente caso, al tiempo de duración de la privación de libertad y al carácter más o menos afrentoso del delito imputado, en este caso un delito de violación”, indican los magistrados.

Respecto del primer elemento, se tiene en cuenta que el recurrente, en la sentencia de la Audiencia Nacional, fue indemnizado por dilaciones indebidas con la cantidad de 6.750 euros, cantidad reconocida que se mantiene y que toma en consideración el retardo en la tramitación procesal del asunto, que tuvo como directa consecuencia la mayor duración de la situación de prisión. Esto es, al indemnizarse las dilaciones, uno de los daños a tener en cuenta es la mayor duración de la privación de libertad, circunstancia que, para evitar duplicidades, se tiene en consideración al establecer el «quantum indemnizatorio» en 3.000 euros, a partir de las anteriores consideraciones y a falta de otros elementos acreditativos de mayores daños.

Autor: Comunicación Poder Judicial

Uso de datos personales para propaganda electoral

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La Circular 1/2019, de 7 de marzo, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales relativos a opiniones políticas y envío de propaganda electoral por medios electrónicos o sistemas de mensajería por parte de partidos políticos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores al amparo del artículo 58 bis de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, señala lo siguiente:

El uso de los datos personales para propaganda electoral

La recopilación y tratamiento de datos por parte de las organizaciones políticas con fines de comunicación política junto con el uso de técnicas modernas como el big data y la inteligencia artificial han generado un amplio debate y preocupación respecto a los límites que deben aplicarse, entre los que se encuentra el derecho a la protección de datos de carácter personal.

El tratamiento de datos personales por parte de los partidos políticos, así como por el resto de sujetos que pueden presentar candidaturas en los procesos electorales, queda sujeto a la normativa general sobre protección de datos personales, actualmente constituida por el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos, RGPD) y la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales incluida la modificación que ésta última ha hecho de la LOREG.

El informe del Gabinete Jurídico de esta Agencia de 19 de diciembre de 2018 ya destacaba que dicho precepto debía ser objeto de interpretación restrictiva al tratarse de una excepción al tratamiento de las categorías especiales de datos personales basado en el interés público que se ampararía en la letra g) del artículo 9.2 del RGPD. Además, el interés público actuaría como fundamento pero también como límite. Por tanto, la aplicación del mismo debe interpretarse siempre en el sentido más favorable a la consecución de dicho interés público, por lo que en ningún caso podrá amparar tratamientos, como el microtargeting, que puedan ser contrarios a los principios de transparencia y libre participación que caracterizan a un sistema democrático.

Sujetos legitimados para realizar el tratamiento.

1. Se encuentran legitimados para el tratamiento de los datos objeto de la presente circular, en el ámbito de la circunscripción que se corresponda con el proceso electoral al que se presenten, los partidos políticos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores que presenten las correspondientes candidaturas y resulten proclamadas conforme a los artículos 43 y siguientes de la LOREG.

2. Dichos sujetos ostentarán la condición de responsables del tratamiento conforme al artículo 4.7) del RGPD.

3. El tratamiento de los datos podrá encomendarse a otro sujeto en calidad de encargado del tratamiento quien deberá ajustarse estrictamente a las instrucciones del responsable y previa suscripción del contrato previsto en el artículo 28 del RGPD.

4. Dichos datos no podrán ser comunicados ni transferidos a terceros.

Base jurídica del tratamiento.

Solo será posible el tratamiento de datos personales que se refieran a opiniones políticas por los partidos políticos conforme al artículo 58 bis de la LOREG cuando concurra un interés público esencial conforme al artículo 9.2.b) del RGPD y se adopten las garantías adecuadas previstas en el artículo 7 de esta circular.

Los partidos políticos podrán tratar otro tipo de datos personales siempre que concurra alguna de las bases jurídicas del artículo 6 del RGPD y tratándose de categorías especiales, otra de las excepciones del artículo 9.2 RGPD, salvo el consentimiento del interesado conforme al artículo 9.1 de la Ley Orgánica 3/2018.

Para más información ver el enlace de la Circular publicada en el BOE num.60 de 11-03-2019, completa :


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Nacionalidad española por residencia: Denegación

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Nacionalidad española por residencia: denegación

La poligamia es una causa de denegación de la nacionalidad española por residencia por ir  contra el orden público español, según la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 8ª, Sentencia de 4 Febrero de 2019, Recurso 1099/2017, que se transcribe a continuación:

Id Cendoj: 28079230082019100070
Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 8
Fecha: 04/02/2019
Nº de Recurso: 1099/2017
Nº de Resolución:
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Ponente: ANA ISABEL GOMEZ GARCIA
Tipo de Resolución: Sentencia

A U D I E N C I A  N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN OCTAVA
Núm. de Recurso: 0001099 / 2017
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 06279/2017
Demandante: D. Jose Ramón
Procurador: Dª. INMACULADA GUZMÁN ALTUNA
Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. RAFAEL MOLINA YESTE

Madrid, a cuatro de febrero de dos mil diecinueve.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 1099/17 , interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. Inmaculada Guzmán Altuna, en nombre y representación de D. Jose Ramón , contra Resolución del Ministerio de Justicia, de fecha 15 de junio de 2017, sobre denegación de la nacionalidad por residencia, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA , Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de Jose Ramón , nacional de Senegal, contra la Resolución de fecha 15 de junio de 2017, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra resolución del Director General de los Registros y del Notariado dictada por delegación del Ministro de Justicia, de 15 de julio de 2015, denegatoria de la solicitud nacionalidad española por razón de residencia formulada por el recurrente.

SEGUNDO: Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, declare no conforme a derecho la resolución recurrida, acordando la concesión de la nacionalidad al recurrente, con expresa imposición de costas a la Administración.

TERCERO: Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO: Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, se practicó la propuesta y quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 30 de enero del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: La resolución impugnada desestima el recurso de reposición formulado contra la resolución, de fecha 15/07/2015, dictada por el Director General de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministro de Justicia, que deniega al recurrente la concesión de la nacionalidad española por residencia, por no haber justificado suficiente grado de integración en la sociedad española.

Se razona, en síntesis, que el interesado o ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española conforme a lo previsto en el artículo 22.4 del Código Civil , dado que se desprende del expediente que no descarta la poligamia, por cuanto en el certificado de matrimonio ya celebrado consta que el solicitante optó por el régimen de poligamia. Que la integración en cualquier sociedad exige la aceptación y seguimiento de sus principios sociales básicos, especialmente aquellos recogidos en disposiciones legales que disciplinan los presupuestos esenciales de la convivencia entre ciudadanos. Que la jurisprudencia ha declarado de forma reiterada que la poligamia es contraria al orden público español, que constituye siempre un límite infranqueable a la eficacia del Derecho extranjero, por lo que resulta irrelevante que la poligamia esté admitida en el país de origen del solicitante ( SSTS de 14 de julio de 2004 , 19 de junio de 2008 y 14 de julio de 2009 , entre otras).

SEGUNDO: En la demanda de este recurso se combate la anterior resolución, alegando, en síntesis, que el recurrente cumple todos los requisitos del artículo 22 del Código Civil , todos ellos acreditados en el expediente administrativo. Que, tras la denegación de la nacionalidad, el interesado presentó escrito de ampliación y mejora del recurso de reposición presentado el 03/12/2015, adjuntado al mismo certificado de matrimonio actualizado, legalizado y traducido, donde se hace constar que ha optado, junto a su esposa, por acogerse al régimen matrimonial de comunidad de bienes, realizando una declaración expresa por acogerse a la monogamia, rechazando la poligamia. Que dado que se desestima el recurso de reposición con base en que no ha acreditado documentalmente haber rechazado el régimen matrimonial de la poligamia, constando que sí lo ha hecho, la resolución le genera indefensión, al no tener en cuenta el documento presentado, renunciando a la poligamia.

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de
contestación a la demanda. Cita sentencias de esta Sala, desestimatorias, en supuestos idénticos al que nos ocupa.

TERCERO: Como viene diciendo de forma reiterada esta Sala, los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido, como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo, como la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo,como los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. La apreciación de los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( artículo 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Debe tenerse en cuenta que la nacionalidad constituye la máxima expresión jurídica de la integración de una persona en una comunidad estatal, y es algo más que la autorización de residencia y trabajo. Por ello, el nivel de exigencia de la adaptación a nuestra sociedad es superior para los solicitantes de la nacionalidad que el exigible a los extranjeros residentes, puesto que pretenden ser ciudadanos españoles. En este sentido, como ha declarado esta Sala en otras ocasiones, el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad trasciende de lo que es simplemente desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, puesto que la adquisición de la nacionalidad convierte al peticionario en ciudadano español, lo cual supone que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos – artículo 23 de la Constitución – » Sentencias de la Sección 3ª, de 14 de junio de 2012 , de 7 de marzo y de 18 de abril de 2013 , de la Sección 1ª, de 9 de octubre de 2015 «.

Dicha participación en los asuntos públicos, como ciudadano español, abarca también la participación en
el gobierno de las Entidades en que el Estado se organiza territorialmente, de acuerdo con el art. 137 de la Constitución , más allá del derecho de sufragio como extranjeros residentes en los distintos municipios en las elecciones locales atendiendo a criterios de reciprocidad ( artículo 13.2 CE ). De ahí que venga exigiéndose un conocimiento de las instituciones y de la sociedad de la que va a formar parte, no sólo un conocimiento apto de la organización administrativa y territorial de España, sino la aceptación de su sistema de valores, plasmados fundamentalmente en la Constitución, a la que ha de prestar juramento de acuerdo con el art. 23 del Código Civil . Además, como nacional de un Estado miembro de la Unión Europea, pasaría a ser Ciudadano de la Unión, con los derechos reconocidos en las disposiciones del Derecho de la Unión relativas a la ciudadanía de la Unión, artículos 9 a 12 del Tratado de la Unión Europea (TUE ), artículos 18 a 25 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE ), y capítulo V de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. ( Sentencia de la sección 5ª, de 22 de noviembre de 2017 ).

Asimismo, la nacionalidad es la condición necesaria para acceder a la protección diplomática de los derechos de los nacionales de un país cuando se encuentran en el extranjero.

Sobre el requisito de «suficiente grado de integración social», la jurisprudencia viene razonando que el mismo implica la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen reflejo constitucional, su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como su arraigo familiar, todo lo cual ha de justificarse por el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente administrativo.

Efectivamente, el artículo 220 del Reglamento para la aplicación de la Ley del Registro Civil exige que en la solicitud se indicará especialmente: «5º si habla el castellano u otra lengua española; cualquier circunstancia de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, como estudios, actividades benéficas o sociales; y las demás que estime conveniente». En el art. 221 del mismo texto se establece que el cumplimiento de estos requisitos se podrá acreditar por cualquier medio de prueba jurídicamente admisible. Y dispone dicho artículo 221, en su último párrafo, que el Encargado preceptivamente «oirá personalmente al interesado, especialmente para comprobar el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles». De ahí la relevancia que tiene la audiencia o entrevista personal del solicitante de nacionalidad con el Juez Encargado del correspondiente Registro Civil, en función de la inmediación de la que goza.

Reiteradamente viene sostenido la Sala que la comparecencia ante el Encargado del Registro Civil, ordenada por el art. 221 del Reglamento del Registro Civil , adquiere una especial relevancia en función de la inmediación y la directa percepción que recibe el Juez titular del Registro. Y ello por la veracidad de lo comprobado por el Encargado del Registro, que expresa el juicio, especialmente cualificado, que se forma mediante apreciación directa y personal, que es en la que se fundamenta la resolución recurrida.

CUARTO: La resolución impugnada contiene una clara y suficiente motivación, pues deja consignado que la causa de la denegación de la nacionalidad es que el promotor del expediente no ha acreditado suficiente grado de integración en la sociedad española conforme a lo previsto en el artículo 22.4 del Código Civil , y para ello se basa en los documentos e informes obrantes en el expediente, así como en el Informe-Propuesta del Encargado del Registro Civil.

Pues bien, de la documentación obrante en el expediente administrativo resulta que el interesado presentó su solicitud de nacionalidad española por residencia el 16 de diciembre de 2010, manifestando ser nacional de Senegal, residente en España desde el año 1985, casado.

Presentó, entre otros documentos, certificado de nacimiento; certificado de inscripción consular en el
Consulado de la República de Senegal en Canarias; pasaporte; permiso de residencia permanente; certificado de empadronamiento en el Ayuntamiento de Arona; certificado de buena conducta, expedido por el Cónsul Honorario de la República de Senegal en Canarias; certificación acreditativa de carecer de antecedentes penales en su país; Informe de vida laboral; certificado de matrimonio de la República de Senegal, en el  que se consigna que Jose Ramón contrajo matrimonio en Diourbel, el 13/02/1993, declarando los esposos: «poligamia».

En el acta de la audiencia con el Juez-Encargado del Registro Civil de Arona, celebrada el 16 de diciembre de 2010, para comprobar el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, se afirma: «demostrándose por el mismo de forma suficiente la asimilación del idioma y adaptación a la cultura española,que el mismo lleva residiendo en esta capital desde el año 1986 y quiere solicitar la nacionalidad española porque le gusta España mucho, vive desde hace mucho tiempo aquí, casi la mitad de su vida, está casado y su mujer y sus cuatro hijos viven en Senegal, durante cinco años tuvo un locutorio, pero cuando vino la crisis tuvo que cerrarlo, ahora trabaja en un bazar, le gustaría traer a su mujer y a sus hijos a vivir aquí porque hay más tranquilidad, y piensa quedarse a vivir en España definitivamente.»

No se aporta acta con las preguntas formuladas al interesado y las respuestas dadas por éste. Tampoco hay constancia de que el interesado fuese preguntado por su régimen matrimonial ni por su arraigo familiar.

El Fiscal emitió informe favorable a la concesión de la nacionalidad española al interesado.

La Juez, Encargada del Registro Civil, emitió Propuesta favorable, considerando que se cumple por el promotor del expediente lo dispuesto en el artículo 22 del Código Civil .

Obra Informe de la DGPGC, en el que se hace constar que es autónomo, vive en alquiler, tiene permiso de residencia permanente desde junio de 1997, y que fue detenido el 23/12/2007 en Tenerife por delito contra la propiedad industrial. Consta Auto de sobreseimiento y archivo de las actuaciones derivadas de esa detención, de fecha 23/01/2008. En el escrito interponiendo recurso de reposición contra la resolución denegatoria de la nacionalidad, manifiesta el interesado que se le debió requerir por la Administración para subsanar su solicitud, «aportando un nuevo certificado matrimonial donde conste que no opta por el régimen de la poligamia, debido a que en su país de origen es un régimen normal y no advirtió de tal hecho constaba en el certificado que aportó con la solicitud de nacionalidad». Añade que es su intención renunciar a la poligamia.

QUINTO: Efectivamente, se hace constar en el acta de audiencia que tiene un buen nivel en lengua castellana, lo cual, junto con el desarrollo de actividades laborales, son factores a tener en cuenta, pero no son los únicos ni son determinantes para acreditar un suficiente grado de integración social. Sin embargo, dado que no consta el acta de audiencia ante el Encargado del Registro Civil en el que se consignen las concretar preguntas y cuestiones formuladas, no podemos valorar el grado de conocimiento de las instituciones y organización política española.

No obstante, en el presente caso tal omisión no resulta relevante pues, efectivamente, la denegación se
fundamenta esencialmente en que el interesado aporta certificado de matrimonio, celebrado en Senegal, en el que consta que optó por el régimen de poligamia.

Pues bien, este Tribunal ya se ha pronunciado en anteriores sentencias (Ss de 12 de junio de 2001 -rec. 1105/2000 – y 11 de junio de 2002, -rec. 574/2001) sobre la imposibilidad de conceder la nacionalidad española en los supuestos de poligamia, por falta del requisito de integración con los valores sociales, culturales y con nuestro propio ordenamiento jurídico.

En tal sentido, en sentencia de 16/03/2018, de la Sección 3ª de esta Sala , se reitera que «… no sólo porque es sumamente dudoso que la poligamia no suponga un rasgo de diferenciación notable en una sociedad que, aunque abierta y tolerante con usos y costumbres diferentes, no reconoce sino la unión matrimonial monógama, y además porque la ley española así lo dispone, de modo que resultaría contradictorio el reconocimiento de que se disfruta de una situación familiar diferente en virtud de leyes o costumbres distintos a los españoles en un aspecto tan importante de la organización social, y que se está en disposición de someterse a la obediencia de la Constitución y de las leyes españolas que impiden contraer matrimonio a quien ya se encuentra unido por vínculo conyugal – artículo 46.2. del Código Civil -, por lo que hay que concluir que tal decisión resulta correcta en cuanto interpreta de una manera razonable la norma en que se establece».

El Tribunal Supremo en su sentencia, Sala Tercera, Sección 6, de 19 de junio de 2008 (recurso 6358/2002 ) ha tenido ocasión de señalar al respecto que «esta Sala hubo de afrontar ya un caso similar de denegación de concesión de la nacionalidad española por la poligamia del solicitante. Se trata de la STS de 14 de julio de 2004 . Se sostuvo entonces que no hay discriminación en considerar que el polígamo no satisface el requisito del «suficiente grado de integración en la sociedad española» del art. 22.4 CC , ya que no es lo mismo residir en España -algo que sólo se podría prohibir al polígamo si una ley española así lo previese- que adquirir la nacionalidad española, que comporta toda una serie de derechos, incluidos el de sufragio activo y pasivo y el de acceder a los cargos y funciones públicas.»

No toda situación personal extraña al ordenamiento jurídico español implica necesariamente un insuficiente grado de integración en nuestra sociedad. Sin embargo la poligamia no es simplemente algo contrario a la legislación española, sino algo que repugna al orden público español, que constituye siempre un límite infranqueable a la eficacia del derecho extranjero ( artículo 12.3 CC ), entendido el orden público como el conjunto de aquellos valores fundamentales e irrenunciables sobre los que se apoya nuestro entero ordenamiento jurídico, resulta incuestionable la incompatibilidad con el mismo de la poligamia; y ello sencillamente porque la poligamia presupone la desigualdad entre mujeres y hombres, así como la sumisión de aquéllas a éstos. Tan opuesta al orden público español es la poligamia, que el acto de contraer matrimonio mientras subsiste otro matrimonio anterior es delito en España ( art. 217 CP ). Es perfectamente ajustado a derecho, por ello, que la Administración española considere que alguien cuyo estado civil es atentatorio contra el orden público español no ha acreditado un «suficiente grado de integración en la sociedad española» (En el mismo sentido, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 20 Octubre 2014, Rec. 826/2013 ; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 16 Diciembre 2014, Rec. 1103/2013 ; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo,Sección 3ª, Sentencia de 8 Mayo 2013, Rec. 136/2011 ).

SEXTO: Al que el recurrente que, tras la denegación de la solicitud de nacionalidad y la interposición del recurso de reposición contra la resolución denegatoria, presentó escrito ampliatorio con el que aportó certifica do de matrimonio actualizado renunciando a la poligamia.

Aporta la actora a este recurso dicho escrito y documento, que no consta en el expediente administrativo.

Resulta relevante, en todo caso, que el recurso de reposición se interpuso el 03/12/2015 y la copia del citado escrito que, como decimos, no está incorporado al expediente, por lo que no pudo ser valorado por la Administración, presenta un sello del Registro General de la Subdelegación del Gobierno en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 22/03/2016.

De manera que tal documento no puede, en forma alguna, ser tenido en cuenta para enjuiciar la adecuación a Derecho de la resolución recurrida. Pues los requisitos para ser acreedor a la concesión de la nacionalidad española por residencia han de cumplirse y acreditarse en el momento de la solicitud. Lo cual no se cumple en el presente caso, ya que es la opción por la poligamia -situación por la que había optado el demandante años antes de la petición de la nacionalidad- a la que debemos atenernos, puesto que lo que hemos de valorar son los datos de hecho que estaban presentes en ese momento.

No podemos olvidar que el recurrente reside en España desde 1985, contrajo matrimonio en su país en febrero de 1993, optando por la poligamia, solicitó la nacionalidad en diciembre de 2010 y no es hasta 2016 cuando manifiesta renunciar a la poligamia y acogerse a la monogamia.

Por otra parte, aun cuando el informe emitido por el Encargado del Registro Civil, fue favorable, en el sentido de que el interesado comprendía el castellano y se encontraba adaptado al estilo de vida y costumbres españolas, los informes que emiten el Encargado del Registro Civil o el Ministerio Fiscal, no tienen efecto vinculante, conforme resulta con carácter general de los artículos 82 y 83 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy 79 y 80 de la Ley 39/2016 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ). Tales informes deben contemplarse en el marco del procedimiento instructor, con los efectos que les son propios, sin desconocer que la decisión del procedimiento corresponde a la Dirección General de Registros y Notariado (artículos 221 y 22 RLRC).
Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso.

SÉPTIMO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 LJCA , procede la condena en costas al recurrente.

Se fija el importe máximo de las costas, por todos los conceptos, en 1000 €.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

F A L L A M O S

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Inmaculada Guzmán Altuna , en nombre y representación de D. Jose Ramón , contra Resolución del Ministerio de Justicia, de fecha 15 de junio de 2017, a la que la demanda se contrae, la cual confirmamos como ajustada a Derecho.

Con condena en costas a la parte recurrente, hasta el límite de 1000 €, por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su no tificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción ,justificando el interés casacional objetivo que presenta.

¿Sindicato de Abogados? ¿Pueden los Abogados sindicarse?

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¿Pueden los Abogados sindicarse?

La justicia deniega la constitución de un Sindicato de Abogados en España, como veremos seguidamente.

Con motivo de la solicitud de varios Abogados unos pertenecientes al Turno de Oficio (Letrados de asistencia jurídica gratuita) y otros que aún cuando no se encuentran en el turno de oficio, si se encuentra como ejercientes en el correspondiente Colegio Profesional, (Cartagena) para constituirse en un Sindicato denominado «Sindicato Red de Abogados» con origen en la Localidad murciana de Cartagena.

Desestima la Audiencia Nacional la demanda interpuesta que solicita se revoque la resolución administrativa impugnada que denegó el depósito de los estatutos del sindicato denominado «Red de abogados» cuyos fines son la representación, defensa y promoción de los intereses laborales económicos sociales culturales y profesionales de los trabajadores y profesionales del ámbito de la abogacía.

De forma especial de los abogados y procuradores en su relación con la administración en el marco de las obligaciones que les impone la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

Los estatutos del sindicato de Abogados

En los Estatutos de fundación del sindicato consta que:

«El sindicato se constituye por tiempo indefinido y tiene como fines: En general, la representación, defensa y promoción de los intereses laborales, económicos, sociales, culturales profesionales de los trabajadores y profesionales del ámbito de la Abogacía, según está descrito en el artículo 2.

De forma especial la representación, defensa y promoción de los intereses laborales, económicos, sociales, culturales y profesionales de los abogados y procuradores es su relación con la administración en el marco de las obligaciones que les impone la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita»

El fundamento de la desestimación de la creación del sindicato

Explica la Sala de la Audiencia Nacional que, la adscripción obligatoria de los profesionales colegiados no impide que los abogados que mantengan una relación laboral común o especial, puedan asociarse o sindicarse en la defensa de sus intereses: «participando en la fundación de organizaciones sindicales o afiliándose a las ya existentes».

Mas, no puede entenderse que esa «participación» suponga la creación de sindicatos exclusivamente por profesionales titulados que no presten sus servicios en situación de dependencia.

Por tanto, los promotores del sindicato son todos ellos profesionales titulados de la abogacía, que ciertamente no son trabajadores por cuenta ajena, ni son sujetos de una relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones Públicas con las dosis de dependencia y ajeneidad que ello entraña, sin que, el hecho de encontrarse adscritos al turno de oficio situé a los letrados dentro del concepto de empleado público que define y clasifica el EBEP pues no tienen nombramiento de funcionario ni contrato laboral al servicio de alguna de las administraciones públicas.

Nos hallamos ante una prestación de un servicio profesional (la asistencia jurídica gratuita por parte de los letrados del turno de oficio) de naturaleza pública, la cual justifica que, los colegios profesionales regulen y organicen, a través de sus juntas de gobierno, los servicios gratuitos de asistencia letrada, defensa y representación, que se retribuye mediante baremo, con fondos públicos.

Concluyendo que es ajustada a derecho la resolución denegatoria de la Dirección General de Trabajo.

ÓRGANO JUDICIAL: AUDIENCIA NACIONAL
SENTENCIA Nº: 26/2019
Fecha de Juicio: 13/2/2019
Fecha Sentencia: 22/2/2019
Tipo y núm. Procedimiento: IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000003 /2019
Materia: IMPG. ACTOS ADMINISTRACION
Ponente: EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
Demandante/s: Pablo Jesús, Abilio, Alejandro, Alexis, Serafina
Demandado/s: MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO FISCAL
Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA

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arrendamientos urbanos 2019

La nueva regulación arrendamientos urbanos 2019

La nueva regulación de los contratos de arrendamientos urbanos, se regulan por la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, con las modificaciones introducidas por el Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo.

El Régimen legal aplicable

Además del régimen legal que se aplica conforme al art. 4, respecto al sometimiento a la Ley de Arrendamientos Urbanos.

Se modifica el apartado 2 del citado artículo de la forma siguiente:

2. Respetando lo establecido en el apartado anterior, los arrendamientos de vivienda se regirán por los pactos, cláusulas y condiciones determinados por la voluntad de las partes, en el marco de lo establecido en el título II de la presente ley y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Civil.

Se exceptúan de lo así dispuesto los arrendamientos de viviendas cuya superficie sea superior a 300 metros cuadrados o en los que la renta inicial en cómputo anual exceda de 5,5 veces el salario mínimo interprofesional en cómputo anual y el arrendamiento corresponda a la totalidad de la vivienda. Estos arrendamientos se regirán por la voluntad de las partes, en su defecto, por lo dispuesto en el Título II de la presente ley y, supletoriamente, por las disposiciones del Código Civil.

Arrendamientos excluidos de la LAU: Viviendas uso turístico

Además de las exclusiones señaladas en el artículo 5 de la LAU, se modifica el apartado e) de la siguiente forma:

«e) La cesión temporal de uso de la totalidad de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, comercializada o promocionada en canales de oferta turística o por cualquier otro modo de comercialización o promoción, y realizada con finalidad lucrativa, cuando esté sometida a un régimen específico, derivado de su normativa sectorial turística.»

Esta exclusión trata de cubrir la actual situación de viviendas que se destinan a uso turístico.

La condición de arrendamiento de la vivienda

El artículo 7 de la LAU, ha pasado a tener la siguiente redacción:

El arrendamiento de vivienda no perderá esta condición aunque el arrendatario no tenga en la finca arrendada su vivienda permanente, siempre que en ella habiten su cónyuge no separado legalmente o de hecho, o sus hijos dependientes

Con esta modificación el legislador trata de proteger a la familia del arrendatario, aun cuando éste no se encuentre en la vivienda por los motivos más diversos que pueda albergarse, como por haber sido destinado a otra Comunidad Autónoma, siendo funcionario publico o aun no siéndolo que le encomienden trabajar fuera de España, y otras múltiples situaciones.

Fuente de información principal: Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos modificada por el Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo,